Resolución General
3943
Procedimiento. Ley N°
27.260. Libro II. Títulos I y II “Sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el
país y en el exterior” y “Régimen de regularización excepcional de obligaciones
tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras”. Resoluciones
Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y
complementarias. Norma modificatoria.
Buenos Aires, 07/10/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y
las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N° 3.920, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los Títulos I
y II del Libro II de la ley del VISTO se dispusieron, respectivamente, el
“Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda
nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” y el “Régimen
de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de
la seguridad social y aduaneras”.
Que a través de las
Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y
complementarias, se establecieron las reglamentaciones pertinentes.
Que es objetivo de esta
Administración Federal facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
Que en orden a ello, con
respecto al “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de
moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, se
estima conveniente disponer que las constancias de valuación de los bienes
inmuebles —del país o del exterior— que se declaran, podrán ser otorgadas por
cualquier profesional cuyo título habilitante le permite dentro de sus
incumbencias la emisión de las mismas.
Que, con igual sentido,
cabe efectuar precisiones referidas a la conformidad aludida en el segundo párrafo
del Artículo 10 de la Resolución General N° 3.919, su modificatoria y su
complementaria, y la alícuota del impuesto especial aplicable en el supuesto de
declaraciones complementarias.
Que del mismo modo, en lo
que hace al “Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias,
de los recursos de la seguridad social y aduaneras”, resulta procedente
introducir determinadas adecuaciones con relación a los conceptos susceptibles
de ser regularizados y a la liberación de sanciones que no se encuentren
firmes.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios
al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260 y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.919, su modificatoria y su complementaria, en la
forma que se indica seguidamente: a) Sustitúyese el Artículo 10, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Para el
supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260,
los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esta Administración
Federal, la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a
nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate.
Asimismo, la declaración
de los bienes será válida una vez que el cónyuge, pariente o tercero, o su
respectivo apoderado, según corresponda, preste su conformidad mediante el
procedimiento que, a tal fin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio
“web” de este Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la
obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave
fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las Resoluciones
Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.713 y, de
corresponder, realizar las delegaciones previstas en la misma. Tratándose de
sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada
a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3
como mínimo.
En caso que el tercero
fuere un sujeto comprendido en los incisos a) y b) del Artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no
poseyera Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la obligación de
prestar la conformidad podrá ser cumplida por el representante legal o por un
apoderado (con poder notarial de representación), en ambos casos, que posea
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave fiscal, o que las
obtenga al efecto.
Cuando los bienes que se
incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados
impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos
deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de
dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa - Ley N° 27.260”
dentro de la ventana “Justificación de las variaciones patrimoniales” del
programa aplicativo a utilizar para la determinación del gravamen por parte de
las personas humanas y de las sucesiones indivisas.
Si los bienes hubieran
sido declarados impositivamente por un sujeto comprendido en el Artículo 49 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, la desafectación de los mismos deberá ser informada en las
respectivas declaraciones juradas del referido impuesto, de acuerdo con el
procedimiento que este Organismo establezca al efecto, lo cual no producirá
efectos tributarios a aquél.
Con anterioridad a la
fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto
a las ganancias correspondiente al período fiscal 2017, los aludidos bienes
deberán encontrarse registrados a nombre del declarante.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente no será de aplicación de tratarse de cuentas bancarias con más de un
titular, aun cuando uno de ellos haya declarado la totalidad del dinero que se
encontraba depositado.
En el supuesto de
declaración de bienes registrables inscriptos a nombre de condominios, los
condóminos deberán prestar la conformidad y corresponderá la adecuación
registral respectiva.
Quienes tengan la
condición de cedentes quedaran exceptuados, respecto de las transferencias
efectuadas a esos efectos, de cumplir con el régimen de información establecido
por la Resolución General N° 2.371.”.
b) Sustitúyese el segundo
párrafo del Artículo 18, por el siguiente:
“A efectos de la valuación
de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:
a) Bienes inmuebles
ubicados en el país: La valuación del bien a valor de plaza deberá surgir de
una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario, el que
deberá estar matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento
y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá
suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado
Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la emitida por
otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permite dentro de sus
incumbencias la emisión de la misma.
Asimismo, la
correspondiente valuación deberá ser ratificada por el corredor público inmobiliario
o la entidad bancaria oficial o el profesional legalmente habilitado, según se
trate, a través del sitio “web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel
de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A
tal fin, se deberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio
“web” referido en el Artículo 10.
A efectos de lo
anteriormente previsto, la nómina de los corredores públicos inmobiliarios y de
los profesionales legalmente habilitados, deberá estar previamente informada a
este Administración Federal por la entidad u organismo que otorga y ejerce el
control de la matrícula respectiva.
b) Bienes inmuebles
ubicados en el exterior: La valuación deberá surgir de DOS (2) constancias
emitidas por un corredor inmobiliario, por un tasador, persona idónea a tal fin
o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales
deberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada
de exteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A los fines de
la valuación, el valor a computar será el importe mayor que resulte de ambas
constancias.”.
c) Incorpórase como inciso
f) del punto 1.2.4. de Anexo II, el siguiente:
“f) Se admitirá efectuar
más de una registración y depósito en las cuentas abiertas de conformidad con
lo señalado en el inciso a), debiendo para ello cumplir nuevamente las etapas
b), c) y d).
El importe del pago a
cuenta calculado, correspondiente a la segunda o las siguientes registraciones
en la cuenta de la misma entidad bancaria, podrá realizarse afectando fondos de
los depósitos ya concretados en esta. Para ello, se podrá efectuar una
transferencia por el importe exacto del Volante Electrónico de Pagos (VEP) del
pago a cuenta, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cual
se cancelará electrónicamente dicho importe, conforme lo establecido por la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, debiendo
conservar la entidad bancaria una copia del VEP en el cual el interesado haga
constar con carácter de declaración jurada la opción de transferencia
mencionada.”.
d) Sustitúyese el tercer
párrafo del punto 4. “DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS” del Anexo II, por
el siguiente:
“La REGISTRACIÓN
COMPLEMENTARIA implicará la reliquidación del impuesto especial por la
totalidad de los bienes declarados, debiendo completarse nuevamente las etapas
2 y 3 del presente Anexo. En función al valor total de las tenencias y bienes
declarados, durante el año 2016 y hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se
supere la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000) se aplicarán las siguientes
alícuotas, excepto que se trate de inmuebles:
1. DIEZ POR CIENTO (10%)
sobre las tenencias y bienes declarados hasta el 31 de diciembre de 2016 y
QUINCE POR CIENTO (15%) sobre las tenencias y bienes declarados a partir del 1°
de enero de 2017, inclusive.
2. QUINCE POR CIENTO (15%)
sobre el total de las tenencias y bienes declarados, cuando los declarados
hasta el 31 de diciembre de 2016 no hayan superado la suma de TRESCIENTOS CINCO
MIL PESOS ($ 305.000).”.
e) Sustitúyese el cuadro
incorporado en el punto 5. “ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL” del Anexo II, por
el siguiente:
DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y
EXCEPCIONAL DE BIENES
(1) Todos los bienes hasta
$ 305.000 Alícuota del 0%
(2) La adquisición en
forma originaria de los bonos establecidos en el Artículo 42 inciso a) 2 de la
Ley, importa la excepción de abonar el impuesto especial establecido en el
Artículo 41 de dicha ley, por un monto equivalente a aquél, incrementado en DOS
(2) veces. A los fines del cálculo de los importes declarados exceptuados del
Impuesto Especial, se apropiará en primer lugar la base imponible de “Resto de
bienes, excepto inmuebles”.
(3) Opción de
Transferencia Bancaria Internacional cuando se declaran bienes en el exterior
(4) Se considerará la
adquisición de FCI Cerrados informados por la Caja de Valores S.A. Cuando no se
concrete la adquisición de los FCI Cerrados, el Impuesto Especial se calcula
con la alícuota de “Resto de Bienes” considerando la fecha de “rescate” de FCI
abiertos, por el importe mayor que resulte de la comparación del monto de la
inversión inicial y monto del rescate.
(5) Exclusivamente por los
bienes declarados a partir del 1/01/2017 o por la totalidad de los bienes, si
con anterioridad a esa fecha no existió impuesto determinado. Respecto de los
bienes —excepto inmuebles— declarados hasta el 31/12/2016 corresponderá la
alícuota del 10%
ARTÍCULO 2° — Modifícase
la Resolución General N° 3.920 y su modificatoria, en la forma que se indica
seguidamente: a) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Los cargos suplementarios
por tributos a la exportación o importación notificados hasta el 31 de mayo de
2016, inclusive, y las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha,
así como las liquidaciones de los antedichos tributos comprendidas en el
procedimiento para las infracciones, inherentes a resoluciones condenatorias
notificadas hasta la aludida fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley
N° 22.415 y sus modificaciones.”.
b) Sustitúyese el inciso
m) del Artículo 2°, por el siguiente:
“m) Las obligaciones emergentes
de declaraciones juradas —originarias— determinativas de los impuestos a las
ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las personas humanas o
las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por
períodos fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren
bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se
hubiere efectuado con fondos o con el producido de la realización de otros
bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal o
con ingresos no alcanzados por el impuesto a las ganancias o, en su caso,
bienes o fondos, recibidos en concepto de herencias, legados o donaciones,
debidamente documentados.
En los supuestos
precedentemente descriptos, no son aplicables las restricciones previstas en
los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016.”.
c) Incorpórase a
continuación del Artículo 23 como Artículo 23 bis, el siguiente:
“Multas por infracciones
materiales. Procedencia del beneficio
ARTÍCULO 23.- bis.- El
beneficio de condonación también se aplicará a las sanciones por infracciones
materiales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se
encuentren firmes ni abonadas a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 27.260,
correspondientes a obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades
de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren
vigentes.
No obstante, la caducidad
del plan de facilidades de que se trate producirá la pérdida del beneficio de
condonación, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la
deuda pendiente al momento en que aquélla opere.”.
ARTÍCULO 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto
Abad.