Ley 27279
Alcances y definiciones.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Alcances y definiciones
ARTÍCULO 1° — La presente
ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión
de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto
que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.
ARTÍCULO 2° — Quedan
comprendidos en los alcances de la presente ley todos los envases vacíos de
fitosanitarios utilizados en el territorio nacional, los que deberán ingresar a
un Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios de acuerdo a
los lineamientos establecidos en el articulado siguiente.
ARTÍCULO 3° — Son
objetivos de la presente ley:
a) Garantizar que la
gestión integral de los envases vacíos sea efectuada de un modo que no afecte a
la salud de las personas ni al ambiente.
b) Asegurar que el
material recuperado de los envases que hayan contenido fitosanitarios no sea
empleado en usos que puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o
tener efectos negativos sobre el ambiente.
c) Mejorar la eficacia de
la gestión, considerando las estructuras y métodos preexistentes en cada
jurisdicción, de conformidad con el principio de progresividad.
d) Dinamizar el
procedimiento administrativo para el registro y autorización de los sujetos
comprendidos en la presente ley.
e) Establecer y definir
las diferentes etapas y eslabones comprendidos en la gestión integral de los
envases vacíos de fitosanitarios.
ARTÍCULO 4° — A los
efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Aplicador: Toda persona
física o jurídica, pública o privada que aplique o libere al ambiente productos
fitosanitarios.
Centro de Almacenamiento
Transitorio (CAT): Aquella instalación que se utilice para recepcionar,
acondicionar, acopiar y derivar los envases vacíos de fitosanitarios a los
canales de valorización o disposición final, y que cumplan con las condiciones
y requisitos de seguridad que las autoridades competentes dispongan.
Comercializador: Toda
persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios.
Fitosanitario: Cualquier
sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir
cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o
animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración
o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye
coadyuvante, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los
vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro
durante el almacenamiento y transporte.
Gestión integral de
envases vacíos de fitosanitarios: Conjunto de actividades interdependientes y
complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo
de envases vacíos de fitosanitarios, con el objetivo de proteger el ambiente y
la calidad de vida de la población, atendiendo a los objetivos y jerarquía de
opciones de la presente ley, desde la producción, generación, almacenamiento
transitorio, transporte y tratamiento, hasta su disposición final o utilización
como insumo de otro proceso productivo.
Mejor práctica de gestión
disponible (MPGD): Alternativa más eficaz y avanzada de gestión de envases
frente a determinado contexto, que incluya las particularidades de la
jurisdicción correspondiente, tipos de productores agropecuarios, el tipo de
envase, su composición y el fitosanitario contenido, entre otros. La MPGD
deberá demostrar la capacidad práctica, económica, social y ambiental de
determinadas técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la jerarquía
de opciones establecidas en la presente ley.
Operador: Toda persona
física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para modificar las
características físicas y/o la composición química de cualquier envase vacío de
fitosanitario, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere
energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo
haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición
final.
Registrante: Toda persona
física o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de
un fitosanitario debidamente inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA),
según lo establecido en la normativa vigente.
Residuo: Fitosanitario
remanente en el envase una vez vaciado el contenido del mismo.
Transportista Autorizado:
Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para
realizar el transporte desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT)
hacia el Operador y/o desde éste a la industria que cumpla con los requisitos
de seguridad que aquellas dispongan.
Usuario: Toda persona
física o jurídica que adquiera productos fitosanitarios para la actividad
agropecuaria y como consecuencia de ello, genere y sea tenedor de envases
vacíos de fitosanitarios.
ARTÍCULO 5° — De
conformidad con lo establecido por la Ley General del Ambiente 25.675 y a los
efectos de esta ley y de una producción agrícola sustentable, se establecen los
siguientes principios rectores:
a) Responsabilidad
extendida y compartida: Entendida como el deber de cada uno de los registrantes
de responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su financiamiento,
respecto a los envases contenedores de los productos fitosanitarios puestos por
ellos en el mercado nacional y sus consecuentes envases vacíos. En el
cumplimiento de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida del
envase y el respeto por la jerarquía de opciones. Dicha responsabilidad será
compartida con los restantes eslabones de la cadena de gestión en la medida de
las obligaciones específicas que les impone la presente ley.
b)
Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las Autoridades
Competentes, en sus acuerdos por movimientos interjurisdiccionales de envases
vacíos de fitosanitarios, no podrán colocarse en una posición de aislamiento
económico, social y ambiental. El tránsito interjurisdiccional no podrá ser
prohibido por las provincias, pero sí razonablemente reglamentado.
c) Simplificación de
procedimientos: Para los procedimientos de registros y autorizaciones derivados
de la presente ley, las Autoridades Competentes y la Autoridad de Aplicación,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos de
simplificación procedimental razonables.
ARTÍCULO 6° — Se establece
la siguiente jerarquía de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos
de Fitosanitarios:
a) Prevención en la
generación.
b) Reutilización.
c) Reciclado.
d) Valorización.
e) Disposición Final.
La opción de reutilización
sólo tendrá lugar en aquellos casos que establezca la reglamentación.
La elección de una opción
de gestión jerárquicamente inferior deberá contemplar las MPGD.
ARTÍCULO 7° — A los fines
de la presente ley se distinguen dos (2) clases de envases vacíos de
fitosanitarios:
a) Aquellos envases vacíos
que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de
residuos establecido en el artículo 22, se les haya realizado el mismo y fueron
entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.
b) Aquellos envases vacíos
que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea
por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no
dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de Almacenamiento
Transitorio (CAT) autorizados.
ARTÍCULO 8° — Queda
prohibida toda acción que implique abandono, vertido, quema y/o enterramiento
de envases vacíos de fitosanitarios en todo el territorio nacional, del mismo
modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o
jurídicas por fuera del sistema autorizado, sin perjuicio de las demás
restricciones que imponga esta norma.
ARTÍCULO 9° — Queda
prohibido el uso del material recuperado para elaborar cualquier tipo de
productos que, por su utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la
salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente. La
Autoridad de Aplicación definirá los usos prohibidos del material valorizado o
reciclado procedente de la aplicación de la presente.
CAPÍTULO II
Del Sistema de Gestión
Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios
ARTÍCULO 10. — El Sistema
deberá cumplir con los lineamientos mínimos que se establecen a continuación:
a) La formulación,
operación y mantenimiento del Sistema será de directa responsabilidad de los
registrantes de acuerdo a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de
las obligaciones que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.
b) El plazo establecido
para la formulación y presentación del Sistema será de noventa (90) días
corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Desde la aprobación del Sistema, los registrantes tendrán doscientos setenta
(270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos del mismo.
Vencido este plazo no podrán comercializar sus productos hasta tanto no se
ajusten a lo establecido.
ARTÍCULO 11. — El Sistema
de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios deberá:
a) Formular procedimientos
de gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios a fin de lograr la
mayor eficiencia en su recolección.
b) Determinar
procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos económicos que aseguren
la devolución de los envases vacíos por parte del usuario. A tal fin podrá
condicionar la venta de fitosanitarios a aquellos usuarios que no realizaran su
devolución.
c) Considerar la adopción
de formas asociativas de los registrantes a los fines de optimizar el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
d) Establecer la logística
general para la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.
e) Garantizar la
trazabilidad y el control tanto de los envases vacíos de fitosanitarios como de
los procesos del Sistema.
f) Adecuarse a las
particularidades de cada región productiva y tipo de usuario con el fin de
asegurarle eficiencia y seguridad al Sistema.
g) Garantizar el correcto
tratamiento de los envases vacíos de fitosanitarios.
h) Facilitar e impulsar el
desarrollo de capacidades en cada uno de los eslabones de la cadena con el fin
de adecuar y mejorar la calidad de cada uno de los procesos intervinientes
hasta el destino final de los envases vacíos de fitosanitarios.
i) Proponer, gestionar y
difundir programas y mecanismos de concientización y capacitación en el manejo
adecuado de los envases vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD
aplicable a cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá presentarla a la
Autoridad Competente para su aprobación.
ARTÍCULO 12. — Los envases
vacíos de fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales
establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios, una vez aprobado por la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 13. — El Sistema
se articulará en tres (3) etapas:
a) Del Usuario al Centro
de Almacenamiento Transitorio (CAT): Vaciado un envase contenedor de
fitosanitarios, el usuario y aplicador serán objetivamente responsables de
garantizar el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo deberán separar
los envases vacíos en las dos (2) clases establecidas por el artículo 7°.
Posteriormente, deberán trasladarlos y entregarlos a un Centro de
Almacenamiento Transitorio (CAT), para lo cual no requerirán de ninguna
autorización específica.
b) Del Centro de
Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador: Recibidos los envases en los
Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberán ser clasificados y
acopiados en espacios diferenciados según la tipología establecida en el
artículo 7°. Los envases serán derivados para su valorización o disposición
final, según corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT serán
responsabilidad de los registrantes y deberán inscribirse en los registros
creados al efecto por las Autoridades Competentes como generadores de envases
vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser privados o mixtos. Deberán ubicarse en
zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir con los requisitos que
establezca la normativa complementaria.
c) Del Operador a la
Industria: El material procesado por el operador se enviará mediante un
transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso
productivo, respetando lo dispuesto en el artículo 9°.
CAPÍTULO III
De la Autoridad de
Aplicación y las Autoridades Competentes
ARTÍCULO 14. — El
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, serán
conjuntamente la Autoridad de Aplicación según los alcances que establezca la
reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 15. — La
Autoridad de Aplicación deberá:
a) Dictar las normas
complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente
ley.
b) Concientizar a los
distintos actores sobre la necesidad de acciones de capacitación en cada etapa
del Sistema.
c) Colaborar en el control
y la fiscalización para que la Gestión Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios se realice en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y
en instalaciones que cumplan las disposiciones que la legislación y la
reglamentación que en su consecuencia se dicte, establezcan.
d) Promover el
establecimiento de mecanismos que aseguren la trazabilidad de los envases
vacíos de fitosanitarios durante toda la cadena del Sistema de Gestión propuesto.
e) Recibir y registrar
toda la información de las Autoridades Competentes referida a la implementación
y el cumplimiento de la presente ley.
f) Dirimir en caso de
controversias, velando por la aplicación eficaz del principio de
interjurisdiccionalidad.
g) Crear un registro de
MPGD con la información que le provean las autoridades competentes.
ARTÍCULO 16. — La
Autoridad de Aplicación será asistida por un (1) Consejo Consultivo, de
carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre
temas relacionados con la presente ley. Dicho Consejo estará integrado por un
(1) representante titular y un (1) representante alterno por cada uno de los
siguientes organismos públicos:
a) Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca.
b) Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
c) Comisión Federal
Fitosanitaria (CFF).
d) Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA).
e) Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI).
f) Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
g) Ministerio de Salud.
h) Consejo Federal
Agropecuario (CFA).
i) Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA).
La Autoridad de Aplicación
invitará a integrar el Consejo Consultivo a un (1) representante de cada una de
las Cámaras que nuclean a los registrantes.
Asimismo y de resultar
necesario, podrá invitar a participar de las reuniones a instituciones públicas
o privadas vinculadas a la temática de la presente ley.
ARTÍCULO 17. — Serán
Autoridades Competentes los organismos que las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 18. — Las
Autoridades Competentes deberán:
a) Controlar y fiscalizar
el cumplimiento de la presente ley.
b) Recibir y autorizar los
sistemas de gestión presentados por los registrantes.
c) Fiscalizar los sistemas
integrales de gestión de envases de fitosanitarios.
d) Evaluar la posibilidad
de unificar los sistemas de gestión, teniendo en cuenta su integración con
otros, tendiendo a la conformación de sistemas integrados bajo criterios de
objetividad.
e) Promover la creación de
ámbitos territoriales regionalizados a los efectos de maximizar la eficiencia
en el cumplimiento de la presente ley, mancomunando regionalmente los esfuerzos
de implementación y control.
f) Instar los mecanismos
para que los registrantes cumplan con su obligación de informar a la sociedad
en su conjunto.
g) Presentar a la
Autoridad de Aplicación anualmente un informe que acredite la gestión de
envases implementada en sus respectivas jurisdicciones, así como los datos
cuantitativos para evaluar el cumplimiento de la ley.
h) Respetar los principios
de interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos.
i) Recibir, aprobar o
rechazar fundadamente las MPGD.
j) Promover la
implementación de acciones de autogestión de acuerdo a lo establecido por el
artículo 26 de la citada ley 25.675.
CAPÍTULO IV
Del Registrante
ARTÍCULO 19. — El
Registrante:
a) Será responsable por la
Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía
de opciones según lo establecido en el artículo 6°.
b) Identificará, rotulará
y etiquetará los envases de manera de garantizar la correcta información del
sistema de gestión implementado.
c) Establecerá, en los
canales de distribución y venta, mecanismos de información que faciliten la
gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.
d) Deberá considerar los
aspectos ambientales en el diseño y presentación de los envases de
fitosanitarios, de forma de minimizar la generación de residuos y facilitar la
valorización de los mismos.
e) En caso de que
realizare convenios con entidades públicas o privadas para facilitar las
actividades del Sistema de Gestión, deberá informar fehacientemente a las
Autoridades Competentes.
f) Elaborará e
implementará programas de capacitación y concientización sobre manejo adecuado
de envases vacíos de fitosanitarios.
La información establecida
en los artículos 22 y 23 de la presente ley deberá estar incluida, sin
excepción, en el marbete o en su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al
producto.
CAPÍTULO V
Del Usuario
ARTÍCULO 20. — El Usuario
garantizará:
a) La realización, por
cuenta propia o por aplicadores, del procedimiento de reducción de residuos de
fitosanitarios en los envases vacíos según lo establecido en el artículo 22 de
la presente ley.
b) El almacenamiento
temporal de los envases vacíos de fitosanitarios por cuenta propia o por
aplicadores, en lugares apropiados y de modo que no afecte al ambiente y la
salud, disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución a partir de
la fecha de compra.
c) La capacitación del
personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de
fitosanitarios.
d) La entrega obligatoria
de todos los envases en los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al
ambiente y la salud.
Los envases
correspondientes al inciso a) que no hayan sido sometidos a la técnica de
reducción de residuos serán considerados dentro del inciso b) del artículo 7°.
En el caso de que el
usuario no realizare por cuenta propia o de terceros el procedimiento de
reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos, deberá afrontar
los costos de la gestión de envases correspondientes al inciso b) del artículo
7° de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Del Comercializador
ARTÍCULO 21. — El
Comercializador deberá:
a) Entregar al usuario
junto con la factura de compra, toda la información necesaria referida al
sistema de gestión adoptado por el registrante. La misma deberá incluir como
mínimo el plazo de devolución de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos
adecuados de almacenamiento en el predio, modo de transporte del envase y
lugares de recepción habilitados.
b) Colaborar con el
registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que
respecta a la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento
Transitorio (CAT).
CAPÍTULO VII
Del Procedimiento para la
Reducción de Residuos de Fitosanitarios
ARTÍCULO 22. — Se
establece como procedimiento obligatorio para reducir los residuos de
fitosanitarios en los envases vacíos en todo el territorio nacional, el
procedimiento para el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o
dispersables en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la
reemplace.
La Autoridad de Aplicación
evaluará y podrá autorizar nuevos procedimientos que como resultado de la
optimización de los procesos de producción o innovaciones tecnológicas sean
superadores de la norma citada.
ARTÍCULO 23. — Queda
prohibida para la realización del procedimiento establecido en el artículo 22
toda carga de agua que implique contacto directo con fuentes y reservorios de
agua, mediante inmersión del envase vacío de fitosanitarios.
CAPÍTULO VIII
Trazabilidad
ARTÍCULO 24. — Créase el
Sistema Único de Trazabilidad. El mismo tendrá por objeto permitir el monitoreo
permanente de los sistemas de gestión con los alcances que establezca la
reglamentación de la presente ley y deberá armonizarse con lo dispuesto por los
registros creados y/o a crearse para cuestiones afines a la presente.
CAPÍTULO IX
Sanciones
ARTÍCULO 25. — Las
autoridades competentes deberán sancionar el incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y de las normativas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten. La sanción, según su gravedad, reincidencia y
naturaleza, podrá ser:
a) Apercibimiento.
b) Multa pecuniaria de
entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría
inicial de la Administración Pública Nacional.
c) Suspensión de la
actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las
circunstancias del caso.
d) Clausura temporaria o
permanente, total o parcial.
e) Obligación de publicar
la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.
Las sanciones no son
excluyentes y podrán aplicarse de forma concurrente, previa instrucción sumaria
que asegure el derecho de defensa, de acuerdo con las normas de procedimiento
que correspondan.
La aplicación de las
sanciones previas no excluye la aplicación de las sanciones civiles o penales
que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 26. — En los
casos de reincidencia, las sanciones previstas en el artículo precedente podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas. Se
considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores
a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra
infracción similar.
ARTÍCULO 27. — Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, sus socios y miembros serán
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los artículos
precedentes, junto con sus directores, administradores y/o gerentes.
ARTÍCULO 28. — Los fondos
percibidos en concepto de las multas a que se refiere el artículo 25 deberán
ser utilizados para cumplir con los objetivos de la presente ley. A tal efecto,
las Autoridades Competentes podrán destinarlos al Fondo de Compensación
Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley General del Ambiente 25.675.
ARTÍCULO 29. — La acciones
para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas
reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha
de la comisión de la infracción. En el caso de faltas continuadas, a los cinco
(5) años desde la comisión de la última infracción.
ARTÍCULO 30. — La sanción
se extingue por la prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el
acto administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.
ARTÍCULO 31. — El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta
(60) días de su sanción.
ARTÍCULO 32. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
27279 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO
PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 7 de Octubre
de 2016
En virtud de lo prescripto
en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley N° 27.279
(IF-2016-02018246-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
el 14 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 6 de octubre
de 2016.
Dése para su publicación a
la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido,
archívese. — Pablo Clusellas.