|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25742 |
19/06/2003 |
Fecha |
20/06/2003 |
|
|
Dependencia: |
LE-25742-2003-PLN |
Tema: |
CODIGO PENAL |
Asunto: |
MODIFICACION DEL CODIGO
PENAL. ARTS. 23, 41, 142 BIS Y 170. |
|
|
Sancionada: Junio 4 de 2003. |
Promulgada: Junio 19 de 2003. |
|
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1° — Incorpórase como último párrafo del artículo 23 del
Código Penal, el siguiente texto: |
‘En el caso de condena impuesta
por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble
donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes
decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a
programas de asistencia a la víctima.’ |
ARTICULO 2° — Incorpórase como artículo 41 ter del Código Penal, el siguiente: |
‘Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis
y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad
del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la
sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información
que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su
libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o
cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento. |
En caso de corresponder prisión
o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho (8) a
quince (15) años. |
Sólo podrán gozar de este
beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las
personas a quienes identificasen.’ |
ARTICULO 3° — Sustitúyese el articulo 142 bis del Código Penal, por el
siguiente: |
‘Artículo 142 bis: Se impondrá
prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere
u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a
hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su
propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. |
La pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión: |
1. Si la víctima fuese una
mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de
setenta (70) años de edad. |
2. Si el hecho se cometiere en
la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de
otro individuo a quien se deba respeto particular. |
3. Si se causare a la víctima
lesiones graves o gravísimas. |
4. Cuando la víctima sea una
persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. |
5. Cuando el agente sea
funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza
de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. |
6. Cuando participaran en el
hecho tres (3) o más personas. |
La pena será de quince (15) a veinticinco
(25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la
persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. |
La pena será de prisión o reclusión
perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida. |
La pena del partícipe que,
desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito
del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.’ |
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 170 del Código Penal, por el
siguiente: |
‘Artículo 170: Se impondrá
reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere,
retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su
propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. |
La pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión: |
1. Si la víctima fuese una
mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de
setenta (70) años de edad. |
2. Si el hecho se cometiere en
la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de
otro individuo a quien se deba respeto particular. |
3. Si se causare a la víctima
lesiones graves o gravísimas. |
4. Cuando la víctima sea una
persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma. |
5. Cuando el agente sea
funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza
de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. |
6. Cuando participaran en el
hecho tres (3) o más personas. |
La pena será de quince (15) a veinticinco
(25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la
persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. |
La pena será de prisión o
reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona
ofendida. |
La pena del partícipe que,
desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la
libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.’ |
ARTICULO 5° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. |
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.742— |
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L.
GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|