Detalle de la norma CO-6053-2016-BCRA
Comunicación Nro. 6053 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2016
Asunto Circular RUNOR 1 - 1222. Casas, agencias y oficinas de cambio. Texto ordenado
Boletín Oficial
Fecha: 07/10/2016
Detalle de la norma

Comunicación “A” 6053/2016

 

Ref.: Circular RUNOR 1 - 1222. Casas, agencias y oficinas de cambio. Texto ordenado.

 

31/08/2016

 

A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO:

 

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo el texto ordenado de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” que contempla las resoluciones difundidas por las Comunicaciones “A” 90, 102, 118, 306, 422, 676, 706, 1677, 1790, 1854, 1863, 1884, 1941, 2106, 2138, 2744, 3795, 4510, 4535, 4555, 4557, 4622, 4631, 4661, 5006, 5093, 5133, 5248, 5351, 5485, 5523, 5528, 5671, 5785, 5792, 5806, 5946, 5983, 6037, “B” 1080, 8853, 11174, “C” 64518 y 69378, además de los Decretos N° 62/71 y N° 427/79. Asimismo, les señalamos que dicho ordenamiento contiene algunas adecuaciones formales.

 

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

 

ANEXO

 

B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO”

 

—Índice—

Sección 1. Actividad.

1.1. Disposiciones aplicables.

1.2. Operaciones permitidas.

1.3. Operaciones prohibidas.

1.4. Ubicación.

1.5. Publicidad.

1.6. Otras disposiciones.

Sección 2. Autorización para operar.

2.1. Exigencia de autorización previa.

2.2. Requisitos de las solicitudes.

2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización.

2.4. Tasas de habilitación.

2.5. Garantía.

2.6. Inicio de actividades.

2.7. Condiciones de las autorizaciones.

2.8. Apoderados.

2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades.

2.10. Revocación de la autorización.

Sección 3. Capitales mínimos.

3.1. Exigencias.

3.2. Adicional.

3.3. Integración.

3.4. Incumplimientos.

3.5. Aportes de capital.

Sección 4. Sucursales y oficinas de cambio.

4.1. Exigencia de autorización previa.

4.2. Condiciones básicas.

4.3. Requisitos de las solicitudes.

4.4. Condiciones a las que quedan sujetas las habilitaciones.

4.5. Plazo.

4.6. Prórroga del plazo fijado para la habilitación.

4.7. Inhabilitación para reiterar solicitudes de autorización.

4.8. Traslado.

4.9. Cambio de categoría de sucursal.

4.10. Consulta sobre casas pendientes de apertura.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 1

 

4.11. Transformación o cambio de domicilio.

4.12. Cierre.

4.13. Control.

Sección 5. Variaciones en la composición societaria.

5.1. Modificaciones de la composición societaria.

5.2. Modelo de información.

Sección 6. Aspectos societarios y antecedentes de autoridades.

6.1. Modificación del contrato social o estatuto.

6.2. Sindicatura.

6.3. Antecedentes de autoridades.

Sección 7. Horario de operaciones de cambio.

7.1. Horario normal en días hábiles.

7.2. Horario extendido.

Sección 8. Régimen contable e informativo.

8.1. Normas contables y sobre auditorías.

8.2. Libros especiales.

8.3. Informe sobre los estados contables.

Sección 9. Requisitos de la documentación exigida.

9.1. Certificado de antecedentes penales.

9.2. Intervención de profesionales.

Sección 10. Fórmulas.

10.1. Fórmula 1113 A.

10.2. Fórmula 2906 A.

Sección 11. Modelos.

11.1. De información.

11.2. De nota.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 2

 

Sección 12. Transporte de valores.

Sección 13. Normas cambiarias.

Tabla de correlaciones.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 3

 

B.C.R.A.

CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 1. Actividad.

 

1.1. Disposiciones aplicables.

La actividad de las casas, agencias y oficinas de cambio se rige por las disposiciones de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, su reglamentación (Decretos N° 62/71 y N° 427/79) y las normas específicas que establece el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

1.2. Operaciones permitidas.

1.2.1. Casas de cambio.

1.2.1.1. Compra y venta de moneda y billetes extranjeros.

1.2.1.2. Compra, venta y emisión de cheques; transferencias postales, telegráficas y telefónicas; vales postales, giros y cheques de viajero, en moneda extranjera.

1.2.1.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de “buena entrega”.

1.2.1.4. Ingreso y egreso del país de billetes extranjeros y oro amonedado y en barras de “buena entrega”.

1.2.1.5. Arbitrajes con residentes.

1.2.2. Agencias de cambio.

1.2.2.1. Compra y venta de monedas y billetes extranjeros.

1.2.2.2. Compra de cheques de viajero, que deberán ser vendidos únicamente a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios.

1.2.2.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de “buena entrega” —para la atención de sus operaciones deben aplicar, exclusivamente, las tenencias locales que resulten de transacciones realizadas con sus clientes, con entidades financieras autorizadas para operar en cambios y con casas y agencias de cambio—.

1.2.3. Oficinas de cambio.

Compra de monedas, billetes y cheques de viajero en divisas extranjeras —estos valores deberán ser vendidos únicamente a las instituciones autorizadas para operar en cambios y casas de cambio—.

El BCRA podrá suspender la realización de cualquiera de las operaciones mencionadas por parte de las entidades comprendidas en el presente punto.

1.3. Operaciones prohibidas.

1.3.1. Les está prohibido a las casas de cambio y a las agencias de cambio:

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 1

 

1.3.1.1. La realización de operaciones a término y de pases de cambio, así como las que se relacionen con exportaciones e importaciones, apertura de créditos simples y documentarios, mediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, aceptación de depósitos —incluyendo depósitos de valores en custodia— y otorgamiento de préstamos, avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera.

1.3.1.2. Explotar empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.

1.3.1.3. Comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio.

1.3.1.4. Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA.

1.3.1.5. Efectuar inversiones en acciones y obligaciones de entidades fiscalizadas por el BCRA.

1.3.2. Se exceptúan de las prohibiciones establecidas precedentemente:

1.3.2.1. Las actividades relacionadas con el turismo y venta de pasajes.

1.3.2.2. Intervenir en oferta pública de títulos valores con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

1.4. Ubicación.

1.4.1. Las casas y agencias de cambio deberán desarrollar sus actividades en locales a la calle o ubicados en galerías comerciales, funcionalmente independiente de otras empresas, con un adecuado dispositivo de seguridad.

1.4.2. Las oficinas de cambio deberán instalarse en la conserjería o sala de recepción de los hoteles.

1.5. Publicidad.

En la publicidad y en la documentación no podrán incluirse ofrecimientos ni referencias inexactos, capciosos o indebidos, ni invocarse respaldo o garantía de las operaciones por parte del BCRA.

1.6. Otras disposiciones.

Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán:

1.6.1. Funcionar durante los días y en los horarios que determine el BCRA, conforme a lo previsto en la Sección 7.

1.6.2. Confeccionar boleto por cada una de las operaciones que realicen y entregar un ejemplar al cliente.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 2

 

1.6.3. Mantener un nivel operativo no inferior al mínimo que establezca el BCRA.

1.6.4. Exhibir en forma clara y visible, en pizarras habilitadas a tal fin, las cotizaciones de las monedas extranjeras.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 3

 

B.C.R.A.

CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 2. Autorización para operar.

 

2.1. Exigencia de autorización previa.

Para operar como casa, agencia u oficina de cambio deberá contarse con la autorización previa del BCRA.

2.2. Requisitos de las solicitudes.

Las solicitudes de autorización deberán formularse por escrito y contener la siguiente información:

2.2.1. Denominación prevista para la entidad proyectada.

2.2.2. Clase de entidad cambiaria para la que se solicita autorización para funcionar.

2.2.3. Ciudad o localidad prevista para la instalación de la entidad e indicación de la probable ubicación dentro de esa plaza.

2.2.4. Domicilio especial que se constituye a los fines de las tramitaciones ante el BCRA.

2.2.5. Fundamentos de la iniciativa e informaciones reunidas acerca de la necesidad de establecer la entidad.

2.2.6. Proyecto de contrato social o estatuto por el que ha de regirse, que debe guardar armonía con los preceptos de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y su reglamentación, según la clase de entidad de que se trate.

2.2.7. Capital que se aportará inicialmente, que no podrá ser inferior al mínimo correspondiente, fijado en la Sección 3.

2.2.8. Respecto de cada uno de los promotores, fundadores, integrantes de la sociedad —accionistas o socios—, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos y gerentes:

i) Deberá constituir un domicilio especial ante el BCRA, debiendo mantenerlo actualizado mientras dure en el ejercicio de funciones como miembro de los órganos de gobierno (accionistas o socios), de administración (directores o autoridades equivalentes) o de fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de vigilancia) en la entidad cambiaria y hasta 6 años posteriores al cese en la correspondiente función.

Este domicilio resultará válido a los efectos de las notificaciones en materia de sumarios financieros y en actuaciones regidas por la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario y subsistirá hasta que la persona notifique un nuevo domicilio al BCRA.

ii) Datos personales y manifestación de bienes que refleje su situación patrimonial (Fórmula 1113 A).

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 1

 

Se evaluará la información que surja de los elementos de juicio contenidos en esa fórmula. El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que permitan cumplir con los aportes comprometidos para la integración del capital, así como para afrontar las demás obligaciones que les correspondan como accionistas en el futuro y que, esencialmente, dicha capacidad provenga de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, rentas o realización de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá considerarse que no se posee adecuada solvencia propia cuando resulte factible presumir que los recursos han sido provistos por terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito de simular tal solvencia, según la evaluación que se efectúe.

La manifestación de bienes deberá ser efectuada en forma analítica, acompañando la documentación que acredite el origen y propiedad de los bienes denunciados.

Si de la manifestación analítica de bienes no surgiera la existencia de suficientes fondos líquidos para concretar los aportes de capital, se deberá presentar una declaración estrechamente referida al patrimonio o ingresos consignando detalladamente cómo se producirá la apropiación de los fondos.

La manifestación de bienes deberá contar con una certificación emitida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., sobre el contenido y demás aspectos declarados.

iii) Declaración jurada de que no se encuentran comprendidos en las inhabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio (Fórmula 1113 A), que no han sido condenados por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), y acerca de si han sido sancionados con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

A tales efectos, se presentarán constancias emitidas por la CNV y la SSN respecto de la existencia o inexistencia de sanciones. Dichas constancias deberán tener una antigüedad no mayor a 6 (seis) meses a los fines de la tramitación. Vencido dicho plazo los interesados deberán presentar su actualización.

También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.

iv) Cuando el solicitante sea una persona jurídica extranjera que opera bajo la autorización extendida por autoridad de otro país, además de las condiciones antes citadas, se tendrán particularmente en cuenta las regulaciones vigentes en ese país y los alcances del régimen de supervisión a que se encuentra sujeta.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 2

 

Adicionalmente, a los fines de verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá certificar que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la actividad financiera o cambiaria, mantiene registro de operaciones en su domicilio, está sujeta a inspección por parte de la autoridad competente en materia del negocio financiero o cambiario y, además, que emplea a personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social.

v) Certificado de antecedentes penales, conforme a lo previsto en el punto 9.1.

vi) Antecedentes sobre idoneidad y experiencia en materia cambiaria.

vii) Fotocopia certificada de las declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por los Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado.

2.2.9. Cuando se trate de casa de cambio, consignar la nómina de corresponsales previstos en el exterior y naturaleza de sus vinculaciones.

2.2.10. Las autorizaciones para actuar con oficina de cambio sólo podrán otorgarse a propietarios, concesionarios o arrendatarios de hoteles que reciban habitualmente viajeros del exterior —si los solicitantes fueran personas humanas, deberán ser mayores de edad y estar inscriptas en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción—.

Las casas y agencias de cambio podrán habilitar oficinas de cambio en las condiciones previstas en la Sección 4.

2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización.

2.3.1. La Gerencia de Autorizaciones, dentro de los 10 días hábiles de presentada la solicitud de autorización, verificará que contenga la totalidad de las informaciones y documentaciones que se exigen y reclamará, por carta documento, la remisión de las que pudieran haberse omitido.

2.3.2. Para responder a ese requerimiento el solicitante dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la comunicación.

Si vencido ese término no se recibiera respuesta o esta fuera incompleta, la Gerencia de Autorizaciones considerará desistido el pedido de autorización y dispondrá el archivo de la solicitud, notificando tal circunstancia al interesado —excepto en las actuaciones vinculadas con las variaciones accionarias a que se refiere el punto 5.1.9—, no dándose curso a ningún nuevo pedido hasta transcurrido un año a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido.

Igual medida adoptará cuando no se diera cumplimiento, dentro del plazo que en cada caso se fije, a cualquier requerimiento de informaciones o a elementos de juicio adicionales que el BCRA estime necesarios para completar el estudio de las solicitudes.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 3

 

2.3.3. Una vez que se haya completado el envío de la totalidad de los elementos a que se refieren los puntos 2.3.1. y 2.3.2., los interesados podrán dirigirse, por escrito, al Gerente de Autorizaciones, en las oportunidades que a continuación se indican:

2.3.3.1. En cualquier momento, a los efectos de solicitar información sobre el estado en que se encuentran las actuaciones.

2.3.3.2. Transcurridos 60 días hábiles sin que se haya producido despacho de las actuaciones por parte de esa gerencia, para solicitar información acerca de las razones que originan esa situación.

2.3.4. Si transcurridos 120 días hábiles de presentada la solicitud no se hubiera adoptado resolución, los interesados podrán dirigirse, por nota, a la Subgerencia General de Cumplimiento y Control de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), que será la única instancia responsable de informar sobre el estado de las actuaciones.

2.3.5. Si después de los 150 días hábiles continuara sin resolverse la solicitud, podrán dirigirse, por nota, al Directorio del BCRA para notificarse al respecto.

2.4. Tasas de habilitación.

Para la instalación de nuevas casas y agencias de cambio, deberán abonarse las siguientes tasas de habilitación:

2.4.1. Casas de cambio: $ 10.800.

2.4.2. Agencias de cambio: $ 8.600.

2.5. Garantía.

2.5.1. Las casas y agencias de cambio deberán constituir una garantía no inferior al 10% de la exigencia de capital que les corresponda, con un mínimo de $ 500.000, la que ha de responder por el cumplimiento de las disposiciones que reglamenten su actividad.

En el caso de las oficinas de cambio, la garantía ascenderá a $ 500.000.

Al constituir las citadas garantías deberá acreditarse el origen de los fondos suministrando la información pertinente que será evaluada por el BCRA.

2.5.2. Deberá ser integrada en títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por el BCRA— o en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual deberá optarse por una sola especie.

A tal fin, se constituirá prenda a favor de esta Institución respecto de los citados valores depositados en cuentas especiales abiertas a nombre de la entidad y a la orden del BCRA en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRyL), según el procedimiento previsto en el punto 11.2.

 

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6053    Vigencia: 01/09/2016         Página 4

 

También se computarán como garantía los servicios de renta y/o amortización de los citados instrumentos en la medida que se encuentren depositados en esas cuentas especiales y estén prendados a favor del BCRA.

2.5.3. El incumplimiento a la efectivización de la garantía dará lugar a la suspensión por 60 días corridos de la autorización para funcionar.

En caso de que tal apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración de la garantía durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el BCRA iniciará el trámite para la revocación de dicha autorización, manteniéndose la suspensión de la actividad.

La SEFyC podrá extender por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo ameriten razones debidamente fundadas.

Iniciado el trámite de revocación, no se admitirá la regularización del incumplimiento.

2.5.4. Liberación.

Las garantías constituidas se extinguen una vez transcurridos 180 días corridos a contar de la fecha de cancelación de la autorización para operar, salvo que medie orden judicial en contrario u oposición legítima del BCRA.

2.6. Inicio de actividades.

2.6.1. Plazo.

La iniciación de actividades de la entidad deberá tener lugar dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la autorización otorgada.

2.6.2. Prórroga.

Únicamente puede concederse prórroga del plazo fijado para la habilitación cuando, por causas no imputables a la entidad, debidamente documentadas, no se haya dado cumplimiento al requisito establecido en el punto 2.7.2.1. En tal caso, la solicitud de prórroga deberá deducirse por escrito antes del vencimiento del plazo, acompañando pruebas fehacientes de las causas que se invocan.

2.7. Condiciones de las autorizaciones.

Las autorizaciones otorgadas estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

2.7.1. Integración del capital mínimo.

El capital mínimo exigido a las casas y agencias de cambio, para la categoría en que se inicien las operaciones, deberá estar totalmente integrado en la fecha de comienzo de actividades o dentro de los 60 días corridos contados desde la fecha de la resolución de autorización, lo que se verifique primero.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 5

 

ara acreditarlo, deberá presentarse al BCRA una certificación de contador público elaborada conforme a normas de auditoría vigentes, reconocidas o establecidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción y con arreglo a lo previsto en el punto 9.2.

2.7.2. Otras condiciones.

Con una antelación no inferior a 30 días corridos al vencimiento del plazo establecido para su apertura, se deberán cumplir las siguientes exigencias:

2.7.2.1. Obtención de la conformidad del acto constitutivo y estatuto de la sociedad por la autoridad competente e inscripción en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.

2.7.2.2. Remisión al BCRA de la nómina de los directores y del personal superior (gerente, contador, tesorero y apoderados), acompañada de las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8., salvo que se trate de personas cuyos datos ya se hallen en poder de esa Institución por haberse agregado a la solicitud de autorización. El personal operativo —como mínimo el gerente y apoderados— debe poseer una adecuada experiencia en materia cambiaria.

2.7.2.3. Completa instalación en un local apropiado que guarde las necesarias condiciones de seguridad.

Una vez cumplida la totalidad de las exigencias establecidas para la habilitación de la entidad, deberá notificarse de tal circunstancia al BCRA para que se expida al respecto.

Las modificaciones que se produzcan en el Directorio o personal superior de las entidades deberá comunicarse al BCRA dentro de los 5 días hábiles posteriores, acompañando las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8.

2.8. Apoderados.

2.8.1. Designación.

Los apoderados que designen las casas, agencias u oficinas de cambio deberán satisfacer las exigencias establecidas en los puntos 2.2.8. y 2.7.2.2.

El poder se conferirá por escritura pública; un testimonio de él, con la constancia de su inscripción en el Registro de Mandatos, si existiera en la jurisdicción correspondiente, deberá enviarse al BCRA.

2.8.2. Renuncia o revocación.

Todo acto de renuncia o revocatoria de poder deberá ser comunicado al BCRA con antelación a la fecha en que habrá de efectivizarse, bajo pena de hacerlos responsables de las operaciones que se realicen con posterioridad a esa fecha.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 6

 

2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades.

2.9.1. Suspensión transitoria.

La decisión de suspender transitoriamente las actividades cambiarias deberá ser comunicada al BCRA en la misma fecha de su adopción.

2.9.2. Cese.

Las entidades cambiarias podrán decidir su cierre, previo aviso cursado al BCRA con una anticipación no inferior a 3 meses.

2.10. Revocación de la autorización.

Las sanciones de multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación aplicadas por el BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN, ponderadas en forma separada o conjuntamente, que recaigan sobre casas, agencias y oficinas de cambio y/o sus autoridades, podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones conferidas cuando, a juicio del BCRA, se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones necesarias para conservar la autorización, incluyendo la idoneidad, experiencia, probidad moral o integridad de los miembros de sus órganos de administración (directores o autoridades equivalentes), de gobierno (accionistas o socios) o de fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de vigilancia) y demás personas (tales como gerentes) respecto de las cuales el BCRA exige que se acrediten tales condiciones (mediante procesos de autorización o de certificación, según el caso).

En igual sentido, a los fines del párrafo precedente podrán tomarse en consideración las informaciones y/o sanciones comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes, así como otros antecedentes negativos de la entidad por haber estado involucrada en prácticas comerciales indebidas.

Para la ponderación de las sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su caso— el monto de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden económico y/o los perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad patrimonial computable.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 7

 

B.C.R.A.

CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 3. Capitales mínimos.

 

3.1. Exigencias.

3.1.1. Las casas y agencias de cambio deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable mínima que les corresponda, conforme a lo que seguidamente se indica:

 

CLASE DE ENTIDAD

CATEGORÍA

Casas de cambio

Agencias de cambio

en miles de pesos

I

12.000

6.000

II

7.000

3.500

III

4.500

2.250

IV

2.500

1.250

 

3.1.2. Las categorías indicadas comprenden a las entidades ubicadas en las siguientes jurisdicciones:

 

CATEGORÍA

TIPO

JURISDICCIÓN

PROVINCIA

I

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

A

Gran Buenos Aires

Buenos Aires

A

Gran Córdoba

Córdoba

A

Gran Mendoza

Mendoza

A

Gran Rosario

Santa Fe

P

Capital e Iguazú

Misiones

P

Paso de los Libres y Santo Tomé

Corrientes

II

A

Mar del Plata

Buenos Aires

A

Gran Salta

Salta

A

Gran San Miguel de Tucumán

Tucumán

III

A

Bahía Blanca y Gran La Plata

Buenos Aires

P

San Carlos de Bariloche

Río Negro

A

Gran Santa Fe

Santa Fe

IV

Resto del país

 

Donde “Tipo” corresponde a:

A: Aglomerado.

P: Partido o Departamento.

A efectos de determinar la composición de los aglomerados urbanos se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas para la Encuesta Permanente de Hogares que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

3.1.3. Las entidades que posean alguna sucursal u oficina de cambio en plaza de mayor categoría deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable exigida para esta última, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.2.

3.2. Adicional.

La exigencia de capital mínimo se incrementará en 10% por cada una de las sucursales u oficinas de cambio en funcionamiento o que se habiliten en el futuro.

 

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 6053

Vigencia: 01/09/2016

Página 1

 

3.3. Integración.

A los efectos indicados en las presentes normas, se define a la responsabilidad patrimonial computable como integrada por los siguientes conceptos:

3.3.1. Capital social.

3.3.2. Ajustes al patrimonio.

3.3.3. Aportes no capitalizados.

3.3.4. Reservas de utilidades.

3.3.5. Resultados no asignados. El resultado positivo se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor o informe de revisión limitada, según se trate de cierre de ejercicio anual o de período semestral, respectivamente.

3.3.6. Conceptos deducibles.

3.3.6.1. Saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las previsiones por riesgo de desvalorización— por los importes que excedan el 5% de la responsabilidad patrimonial computable correspondiente al semestre anterior.

3.3.6.2. Accionistas.

3.3.6.3. Inmuebles cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, excepto los adquiridos mediante subasta judicial o administrativa.

La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.

La SEFyC podrá disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción.

3.3.6.4. Ante requerimiento que formule la SEFyC y con efectividad a la fecha que en cada caso se indique, las casas y agencias de cambio deberán deducir los importes de los activos comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por la entidad no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones, sin perjuicio de las acciones sumariales que pudieran corresponder.

 

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3.3.6.5. En el caso particular de las casas de cambio, se computarán los saldos registrados en el activo en cuentas de corresponsalía respecto de bancos del exterior que no cumplan con las disposiciones del punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” o que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”.

Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada entidad que se registre durante el semestre al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

3.4. Incumplimientos.

El incumplimiento a los capitales mínimos fijados en el punto anterior dará lugar a la suspensión por 60 días corridos de la autorización para funcionar.

En caso de que tal apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración de capital durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el BCRA iniciará el trámite para la revocación de dicha autorización manteniéndose la suspensión de la actividad.

La SEFyC podrá extender por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo ameriten razones debidamente fundadas.

Iniciado el trámite de revocación, no se admitirá la regularización del incumplimiento.

3.5. Aportes de capital.

A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y aumento, los aportes podrán ser efectuados:

3.5.1. Mediante su acreditación en cuentas abiertas en entidades financieras locales.

3.5.2. En títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por el BCRA— o en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual deberá optarse por una sola especie.

A tal efecto se considerará la cotización contado 72 horas del Mercado Abierto Electrónico (MAE).

Respecto de los citados aportes deberá acreditarse el origen de los fondos mediante las informaciones previstas en los puntos 5.1.3.2. y 5.1.3.3., las que serán evaluadas conforme a lo establecido en los puntos 5.1.1. o 5.1.2., según el caso.

 

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B.C.R.A.

CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 4. Sucursales y oficinas de cambio.

 

4.1. Exigencia de autorización previa.

Las casas y agencias de cambio deberán requerir autorización previa del BCRA para la apertura de sucursales u oficinas de cambio en el territorio nacional.

4.2. Condiciones básicas.

Para poder presentar pedidos de apertura de sucursales u oficinas de cambio, las casas y agencias de cambio deberán cumplir las siguientes condiciones:

4.2.1. Haber transcurrido un año, como mínimo, desde la habilitación de la entidad.

4.2.2. Mediar una inspección del BCRA.

4.2.3. Tener totalmente integrada la responsabilidad patrimonial computable mínima que le corresponda o hallarse cumpliendo satisfactoriamente el plan de integración de capital para llegar al mínimo establecido por las disposiciones en vigencia.

4.2.4. Tener totalmente constituida la garantía mínima que le corresponda, de acuerdo con las disposiciones del punto 2.5.

4.2.5. No hallarse afectada por problemas de orden económico o financiero.

4.2.6. No habérsele aplicado, en el curso de los últimos 12 meses, sanciones por la comisión de infracciones previstas en los artículos 1° de la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario o 5° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con excepción de las siguientes:

4.2.6.1. Llamado de atención.

4.2.6.2. Apercibimiento.

4.2.6.3. Multas cuyos importes no superen el 20% del importe máximo previsto para esta sanción en las normas pertinentes ni el 20% de la correspondiente exigencia de capital mínimo.

4.2.7. No haberse advertido la utilización de procedimientos irregulares en el cumplimiento de normas, instrucciones o recomendaciones del BCRA.

4.2.8. No haber sido sancionadas con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la CNV ni la SSN.

Cuando la notificación de la sanción se produzca luego de autorizada la instalación de sucursales u oficinas de cambio sin que se haya hecho efectiva la habilitación, ésta no podrá concretarse.

 

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4.3. Requisitos de las solicitudes.

Las solicitudes de autorización deberán presentarse mediante la Fórmula 2906 A y contener la siguiente información:

4.3.1. Categoría de casa —sucursal u oficina de cambio— cuya habilitación se solicita.

4.3.2. Ciudad, localidad o zona donde se proyecta instalar la sucursal o donde está radicado el hotel en el cual se instalaría la oficina de cambio.

4.4. Condiciones a las que quedan sujetas las habilitaciones.

La habilitación de las casas operativas cuya autorización haya sido otorgada estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

4.4.1. Cumplimiento de las condiciones básicas.

A la fecha de la habilitación tener totalmente integrada la responsabilidad patrimonial computable mínima exigida para su clase y categoría, y mantener el cumplimiento de las condiciones básicas fijadas en los puntos 4.2.4. a 4.2.5.

4.4.2. Otras condiciones.

4.4.2.1. Abonarse una tasa de habilitación de $ 4.300.

4.4.2.2. La sucursal debe quedar habilitada para la atención al público en local apropiado que guarde las necesarias condiciones de seguridad, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la resolución de autorización.

4.4.3. Comunicación.

Todas las disposiciones relativas a la habilitación de las sucursales u oficinas de cambio deben quedar cumplidas con una antelación no menor de 30 (treinta) días corridos al plazo establecido para su apertura, notificando de tal circunstancia al BCRA con igual antelación.

En esa comunicación, el cumplimiento de las condiciones básicas referidas en el punto 4.4.1. se manifestará con carácter de declaración jurada.

4.5. Plazo.

El inicio de las operaciones de la sucursal u oficina de cambio deberá tener lugar dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la resolución de autorización otorgada.

 

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4.6. Prórroga del plazo fijado para la habilitación.

De no procederse a la apertura de la sucursal u oficina de cambio dentro del plazo fijado en el punto 4.5. y mantener la entidad la intención de concretar la iniciativa, deberá presentar, antes de que venza dicho plazo, una nueva solicitud de autorización en la forma prevista en el punto 4.3., a cuyo fin deberá reunir las condiciones establecidas en el punto 4.2.

Interpuesta esa nueva solicitud y concedida la autorización por parte del BCRA, la entidad dispondrá de un nuevo término de 90 (noventa) días, contado a partir de la fecha de la pertinente resolución, para habilitar la sucursal u oficina de cambio, previo cumplimiento de las exigencias fijadas en el punto 4.4.

4.7. Inhabilitación para reiterar solicitudes de autorización.

En los casos en que el BCRA disponga el archivo de actuaciones por incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas por las presentes normas para proceder a la habilitación de la respectiva dependencia, las entidades autorizadas no podrán interponer una nueva solicitud de autorización para la misma plaza durante el término de un año, contado a partir del vencimiento de los plazos fijados.

4.8. Traslado.

4.8.1. Los cambios de domicilio dentro de una misma plaza deberán solicitarse al BCRA mediante nota que, indefectiblemente, tendrá que obrar en su poder con al menos 30 días corridos de antelación a la fecha de la pertinente habilitación.

4.8.2. No obstante, si de las circunstancias de la mudanza resulta en la práctica la apertura de una nueva sucursal más que la simple reubicación de la existente sin afectar la naturaleza de sus negocios o los clientes atendidos, el cambio de domicilio dentro de una misma plaza será considerado como cierre de la casa y habilitación de una nueva. En este caso, resultarán de aplicación las disposiciones de los puntos 4.12. y 4.1. a 4.7., respectivamente.

Deberá acompañarse plano con la ubicación actual de la casa a trasladar y su futuro emplazamiento.

4.9. Cambio de categoría de sucursal.

Los cambios de categoría de sucursales deben ser comunicados al BCRA con una antelación de, por lo menos, 5 (cinco) días corridos, indicando la fecha en que se producirán.

4.10. Consulta sobre casas pendientes de apertura.

A requerimiento de las entidades interesadas, formulado por escrito, el BCRA les informa la nómina de casas —sucursales y oficinas de cambio— pendientes de apertura, de acuerdo con las solicitudes autorizadas con ajuste a las presentes normas.

 

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4.11. Transformación o cambio de domicilio.

La transformación o cambio de domicilio de sucursales u oficinas de cambio —cuando puedan afectar sus condiciones de seguridad— deberá comunicarse al BCRA con 15 (quince) días hábiles de antelación a su concreción.

4.12. Cierre.

Las entidades cambiarias pueden decidir el cierre de sus sucursales u oficinas de cambio, previo aviso cursado al BCRA con una anticipación no inferior a un mes.

4.13. Control.

Cuando la entidad opte por utilizar espacios físicos de terceros para el atesoramiento de sus valores, los contratos que celebre con ese objeto deberán contener cláusulas que establezcan que el personal de la SEFyC podrá presenciar —en el momento de su requerimiento y en el marco del ejercicio de sus funciones— el arqueo de aquellos valores.

Asimismo, a los efectos de presenciar el arqueo de valores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Nº 62/71, las entidades cambiarias deberán facilitar —en el momento de su requerimiento y en forma concurrente con su personal— el acceso de los funcionarios del BCRA en ejercicio de las funciones de supervisión a los espacios físicos destinados al atesoramiento —ya sean los propios de la entidad o en sitios de terceros—.

Las demoras en el inicio del arqueo de los valores, cuando sean imputables a la entidad cambiaria, podrán ser consideradas como negativa a permitir la inspección u omisión en el suministro de información, siendo de aplicación las previsiones del artículo 9° del Decreto N° 62/71.

 

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B.C.R.A.

CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 5. Variaciones en la composición societaria.

 

5.1. Modificaciones de la composición societaria.

5.1.1. Los directores, administradores, socios, miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos de las entidades constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, deberán informar sin demora a la SEFyC sobre toda negociación de acciones o capitalización de aportes irrevocables efectuados por accionistas que no respondan proporcionalmente a sus tenencias accionarias o partes de capital, u otra circunstancia capaz de producir cambios en los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada y para los enajenantes y adquirentes de acciones y cuotas sociales.

La citada información deberá concretarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles bancarios de la fecha del primero de los siguientes actos: firma del contrato o precontrato o entrega de la seña o pago a cuenta, que no puede exceder del 20% de precio, o asamblea que dispuso la capitalización de los aportes irrevocables.

Hasta que el BCRA no se haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no puede tener lugar: el pago del saldo de precio, la tradición de las acciones (partes de capital o cuotas sociales) a los adquirentes o sus representantes y la inscripción de la transferencia en el registro de accionistas de la entidad o en el Registro Público cuando corresponda, o la capitalización de los aportes irrevocables.

A tal fin, se evaluará la información que surja de los elementos de juicio a que se refieren los puntos 5.1.3.2. i) y 5.1.3.3. iii). El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que permitan cumplir con los compromisos asumidos y que, esencialmente, provengan de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, rentas o realización de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá considerarse que no se posee adecuada solvencia propia cuando resulte factible presumir que los recursos han sido provistos por terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito de simular tal solvencia, según la evaluación que se efectúe.

Lo exigido en este punto debe también ser observado por las personas jurídicas que directa o indirectamente controlen casas y agencias de cambio.

5.1.2. Además, cuando las transferencias de acciones o capitalizaciones de aportes irrevocables, representen, individual o conjuntamente consideradas en un período de 6 (seis) meses consecutivos, un 5% o más del capital o de los votos correspondientes a la entidad deben ser comunicadas a la SEFyC en las condiciones previstas en el punto 5.1.1., aunque a juicio de la entidad no alteren la estructura de capital. También deben ser comunicadas en el mismo término las negociaciones o capitalizaciones de aportes irrevocables, cualquiera sea el porcentaje del capital, cuando se trate de la incorporación de nuevos accionistas.

En estos casos, la casa o agencia de cambio deberá remitir a la SEFyC las informaciones de carácter general y particular de personas humanas y jurídicas, mencionadas en el punto 5.1.3.

 

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5.1.3. Dentro de un plazo que no debe exceder de los 10 (diez) días hábiles bancarios subsiguientes a la comunicación de la negociación, la casa o agencia de cambio debe hacer llegar al BCRA la totalidad de las informaciones que seguidamente se detallan, de acuerdo con los datos que le proporcionen las partes involucradas en la operación:

5.1.3.1. De carácter general.

i) Características de la operación, señalando cantidad de acciones (parte de capital o cuotas sociales), clases, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.

ii) Acuerdos celebrados o a formalizar destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio).

iii) Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra se haya efectuado “en comisión”.

5.1.3.2. Personas humanas en particular.

i) Fórmula 1113 A por cada uno de los adquirentes o aportantes, con sus datos personales, acreditación de idoneidad y experiencia en materia cambiaria, manifestación de bienes completa al día inmediato anterior a la negociación y nómina de las entidades financieras con que opera indicando en qué carácter.

La manifestación de bienes deberá estar acompañada por la documentación que acredite el origen y propiedad de los bienes denunciados.

Respecto del origen de los fondos con que se adquirieron las acciones (partes de capital o cuotas sociales) o se efectuaron los aportes, si de la manifestación de bienes no surge la existencia de suficientes fondos líquidos, se deberá presentar una declaración estrechamente referida al patrimonio o ingresos, consignando detalladamente cómo se ha producido la apropiación de los fondos aplicados a la compra, acompañando copia de la documentación que justifique la realización de bienes; tratándose de ingresos derivados del cobro de honorarios, participación en utilidades, etc., se deberá agregar certificación de la empresa que efectuó el pago. En caso de haberse declarado como recursos el cobro de rentas, deberán hacerse llegar también los elementos de juicio probatorios de tal manifestación.

En cuanto a la cancelación del saldo, se deberá indicar cómo se afrontará, consignando los bienes que se realizarán o la estimación detallada de ingresos mensuales pertinentes y su fuente.

La manifestación de bienes deberá contar con una certificación emitida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., sobre el contenido y demás aspectos declarados.

 

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ii) Fotocopia certificada de las declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas a la AFIP por los Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado.

iii) Declaración jurada en Fórmula 1113 A, en la que el adquirente manifieste que no le alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, que no ha sido condenado por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF, y acerca de si ha sido sancionado con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN.

A tales efectos, se presentarán constancias emitidas por la CNV y la SSN respecto de la existencia o inexistencia de sanciones. Dichas constancias deberán tener una antigüedad no mayor a 6 (seis) meses a los fines de la tramitación. Vencido dicho plazo los interesados deberán presentar su actualización.

iv) Certificado de antecedentes penales por cada uno de los adquirentes, conforme a lo previsto en el punto 9.1.

Las informaciones a que se refiere el presente punto pueden ser presentadas por los adquirentes o aportantes, bajo sobre cerrado, a través de la casa o agencia de cambio o directamente en el BCRA con nota dirigida a la Gerencia de Autorizaciones.

5.1.3.3. Personas jurídicas.

i) Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad competente e inscripción en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.

ii) Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (Memoria, Balance y Estado de Resultados, con informe de auditor externo —que deberá contemplar lo previsto en el punto 9.2.—).

iii) Certificación extendida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., en la que conste que la sociedad cuenta con las disponibilidades necesarias para hacer frente a las obligaciones emergentes de la negociación concertada o a los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital, y el origen de tales disponibilidades cuando no procedieran de ingresos por ventas. En el supuesto de contar con aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital, deben informar sobre los trámites realizados o a realizar para su capitalización y, además, presentar las Fórmulas 1113 A correspondientes a las personas que hayan efectuado los aportes.

 

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iv) Nómina de los integrantes del Directorio, Administración, Gerencia, Sindicatura y/o Consejos de Vigilancia y socios comanditados, acompañando los datos personales de cada uno de ellos en Fórmulas 1113 A y un certificado de antecedentes penales con arreglo a lo previsto en el punto 9.1. También se proporcionará la nómina de los accionistas en una planilla conforme al modelo que obra en el punto 11.1.

v) Asistencia de accionistas correspondientes a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, proporcionada en una planilla conforme al modelo del punto 11.1. Igual exigencia para los socios asistentes a asambleas de sociedades en comandita por acciones.

vi) Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán cumplimentarse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en el punto 1.6. del Capítulo I de la Circular CREFI-1.

5.1.3.4. Respecto de la casa o agencia de cambio cuyas acciones fueron motivo de la transacción:

i) Nómina de accionistas o socios (utilizando una planilla conforme al modelo del punto 11.1.) correspondiente a la distribución del capital integrado antes y luego de concretada la transferencia.

ii) Modificaciones a producirse de inmediato en la Gerencia, Sindicatura y/o Consejo de Vigilancia y las que hayan de introducirse en ellos y en el Directorio (órganos equivalentes en las sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada) después de la eventual aprobación de la operación. En el primer caso deben remitir antecedentes personales y de idoneidad y experiencia en materia cambiaria en Fórmula 1113 A y un certificado de antecedentes penales con arreglo a lo previsto en el punto 9.1.

5.1.4. Sin perjuicio de la remisión de todas las informaciones detalladas en los puntos anteriores, el BCRA puede requerir otros datos o elementos de juicio que estime necesarios para completar el examen de las negociaciones de acciones (partes de capital o cuotas sociales) o la capitalización de aportes irrevocables sometidas a su consideración, para cuya remisión se ha de fijar a las partes interesadas un plazo de diez días hábiles. Asimismo, deben allanarse a las inspecciones que pudieran considerarse procedentes a tal fin.

5.1.5. Hasta tanto el BCRA se expida sobre la transferencia o sobre la capitalización de los aportes, sólo pueden introducirse modificaciones en la Gerencia, Sindicatura y/o Consejo de Vigilancia de la casa o agencia de cambio, debiendo su Directorio continuar en funciones por ese lapso.

En las sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada la obligación de permanencia rige para los administradores y gerentes, respectivamente. Si el mandato de los directores y equivalentes en los otros dos tipos societarios expirara antes de aquel plazo, deben arbitrarse los medios legales pertinentes para prorrogar los respectivos mandatos hasta completar dicho período.

 

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5.1.6. No se autorizarán como adquirentes o aportantes a quienes figuren en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y/o en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF.

Asimismo, no pueden ser adquirentes en la negociación de paquetes de acciones (partes de capital o cuotas sociales) de casas o agencias de cambio las personas jurídicas que, a la fecha de la firma del contrato o precontrato o entrega de la seña o pago a cuenta, no se hallen regularmente constituidas. Además, en el caso de que tales personas jurídicas sean directa o indirectamente controlantes de aquéllas, las acciones con derecho a voto que representen su capital deben ser nominativas.

En el caso en que el adquirente sea una entidad financiera o cambiaria del exterior, a los fines de verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá presentar certificación de la autoridad de supervisión del país de origen en la que conste que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la actividad, mantiene registro de operaciones en su domicilio, está sujeta a inspección por parte de la autoridad competente en la materia y, además, que emplea a personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social.

Para la ponderación de las sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su caso— el monto de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden económico y/o los perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad patrimonial computable.

A los fines del párrafo precedente podrán tomarse en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes a las del BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN.

5.1.7. Todas las negociaciones de acciones (partes de capital o cuotas sociales) o capitalizaciones de aportes irrevocables, que deban comunicarse de acuerdo con lo establecido en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. deben concertarse “ad referendum” de la aprobación del BCRA o de la SEFyC, respectivamente.

En los documentos que instrumenten la compraventa debe constar que ambas partes conocen y prestan conformidad a esta reglamentación, debiendo las casas o agencias de cambio divulgarla entre sus accionistas o socios.

5.1.8. Las presentes normas serán aplicadas por el BCRA a los casos en que por opción de compra, suscripción de acciones, su transmisión hereditaria o por donación, sindicación u otro acto, se altere la estructura de los grupos de accionistas.

5.1.9. En caso de incumplimiento de las presentes disposiciones serán aplicables a los responsables las disposiciones del artículo 41 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras, de acuerdo con lo previsto por artículo 5°, 2° párrafo, de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y decretos reglamentarios, sin perjuicio de adoptar resolución sobre la respectiva negociación de acciones con los elementos de juicio reunidos.

 

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5.2. Modelo de información.

A los efectos de informar al BCRA los cambios en la composición societaria se deberá presentar el modelo previsto en el punto 11.1.

 

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B.C.R.A.

CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 6. Aspectos societarios y antecedentes de autoridades.

 

6.1. Modificación del contrato social o estatuto.

Para modificar su contrato social o estatuto, las casas y agencias de cambio deberán contar con la autorización previa del BCRA.

6.2. Sindicatura.

Las casas y agencias de cambio contarán obligatoriamente con la función de sindicatura, lo cual deberá encontrarse establecido en el contrato social o estatuto.

Las designaciones y modificaciones que se produzcan en la sindicatura se deberán informar al BCRA dentro de los 5 días hábiles posteriores al acto respectivo, acompañando las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8.

6.3. Antecedentes de autoridades.

En oportunidad de la designación o renovación de las autoridades indicadas en el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con anterioridad a la moción de las respectivas candidaturas deberá darse lectura al mencionado artículo, aclarando expresamente a los presentes que no podrá ser propuesta para tales cargos ninguna persona comprendida en cualesquiera de las causas de inhabilitación previstas en la referida Ley, circunstancia que deberá constar en el acta de reunión respectiva.

Dentro de los 15 días hábiles de realizada, las entidades cambiarias deberán presentar al BCRA la Fórmula 1113 A. En dicho plazo el BCRA deberá disponer de la certificación emitida por el Registro Nacional de Reincidencia, con arreglo a lo previsto en el punto 9.1., gestionada por los propios interesados.

En el caso de autoridades de entidades cambiarias no residentes en el país, la citada certificación deberá ser diligenciada por el titular e integrada en el país de su residencia incluyendo los datos del pasaporte y certificación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respectivo en el que conste la existencia o no de antecedentes sobre sentencias condenatorias o procesos judiciales en trámite y refrendado por el Consulado Argentino destacado en él, y con el cual deberá personalmente o por apoderado gestionar ante el Registro Nacional de Reincidencia local la certificación respectiva. Tal documentación deberá obrar en el BCRA dentro de los 20 días hábiles de realizada la respectiva designación.

 

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B.C.R.A.

CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 7. Horario de operaciones de cambio.

7.1. Horario normal en días hábiles.

El horario para operar en cambios es desde las 10 hasta las 15.

En las provincias, las entidades cambiarias podrán operar en cambios durante las cinco primeras horas del horario normal de atención de las entidades financieras.

7.2. Horario extendido.

Las entidades cambiarias deberán observar, en esta materia, lo previsto en las normas cambiarias.

 

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B.C.R.A.

CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 8. Régimen contable e informativo.

 

8.1. Normas contables y sobre auditorías.

Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán:

8.1.1. Llevar al día y de acuerdo con las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación los registros indicados y mantener debidamente ordenada la documentación relacionada con las operaciones de cambio.

Todos esos elementos deberán encontrarse a disposición permanente del BCRA en las casas habilitadas para el funcionamiento de la entidad.

8.1.2. Remitir al BCRA los estados contables y demás informaciones establecidas, en la forma y plazos que se determinen.

8.1.3. Observar las normas contables, sobre regímenes informativos y sobre auditorías establecidas para ellas.

8.2. Libros especiales.

Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán llevar, además de los libros de contabilidad que exige el Código Civil y Comercial de la Nación, los que se detallan a continuación, los cuales deberán estar rubricados en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.

8.2.1. Compra de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”.

8.2.2. Venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”.

8.2.3. Compra de divisas.

8.2.4. Venta de divisas.

8.3. Informe sobre los estados contables.

El informe sobre los estados contables al cierre del ejercicio anual de las casas y agencias de cambio deberá ser efectuado por un profesional inscripto en el “Registro de auditores” habilitado en la SEFyC y contener como mínimo lo siguiente:

8.3.1. Título.

8.3.2. Destinatario.

8.3.3. Identificación completa de los estados contables examinados, de la casa o agencia de cambio a la cual corresponde y de la fecha o período a que se refieren.

8.3.4. Alcance del trabajo efectuado.

 

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8.3.5. Aclaraciones especiales previas al dictamen que permitan interpretar en forma adecuada la información o remisión, en su caso, a la exposición que de ellas se haya efectuado mediante nota a los estados contables —no deben incluirse manifestaciones que en realidad representen salvedades o excepciones que no reciban el tratamiento correspondiente en el párrafo del dictamen o de la opinión—.

8.3.6. Dictamen u opinión sobre si los estados contables examinados presentan razonablemente la situación patrimonial de la entidad a la fecha correspondiente y los resultados de sus operaciones por el ejercicio terminado en fecha, de conformidad con las normas contables profesionales y las establecidas por el BCRA.

8.3.7. Opinión sobre si los estados contables concuerdan con las anotaciones efectuadas en los registros contables de la entidad y si estos últimos son llevados de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las normas reglamentarias del BCRA.

8.3.8. Los datos especiales requeridos para cumplir con las disposiciones legales vinculadas con la seguridad social.

8.3.9. La aseveración de que la responsabilidad patrimonial computable cubre el monto mínimo exigible, conforme a lo previsto en la Sección 3.

8.3.10. La información de que se han observado las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.

8.3.11. Lugar y fecha de emisión.

8.3.12. Firma del contador público, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2. Cuando se trate de sociedades de profesionales inscriptas en los consejos profesionales, su denominación podrá colocarse debajo de la firma del contador público que suscriba el dictamen, haciéndose constar su carácter de socio y consignando si esa firma compromete o no a la citada sociedad.

El profesional interviniente podrá agregar toda otra opinión, salvedad o anotación que considere necesaria a efectos de satisfacer los requerimientos que le sean formulados por los organismos que regulan el ejercicio de su profesión y siempre que con ello no se desnaturalicen las exigencias mínimas fijadas por el BCRA.

A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este punto, las casas y agencias de cambio deberán observar las condiciones establecidas respecto de los auditores externos (punto 2. del Anexo I de las “Normas mínimas sobre auditorías externas” para casas y agencias de cambio).

 

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Sección 9. Requisitos de la documentación exigida.

 

.1. Certificado de antecedentes penales.

Los certificados de antecedentes penales solicitados deberán haber sido expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia.

9.2. Intervención de profesionales.

Las firmas de los profesionales cuya intervención se requiere deberán estar legalizadas por los respectivos consejos profesionales.

 

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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 10. Fórmulas.

 

10.1. Fórmula 1113 A.

 

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10.2. Fórmula 2906 A.

 

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Sección 11. Modelos.

 

11.1 De información

 

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11.2. De nota.

Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán solicitar por nota —según el modelo previsto a continuación—, dirigida a la Gerencia Principal de Control y Liquidación de Operaciones, la apertura de una cuenta de registro especial a su nombre y a la orden del BCRA en la CRyL, al solo efecto de depositar los valores en garantía. Los firmantes de estas notas deberán tener firma registrada en la Gerencia de Cuentas Corrientes del BCRA.

Estas cuentas podrán recibir créditos de valores por parte de las entidades financieras y mercados de valores que cuenten con cuentas de registro en CRyL, y de la Caja de Valores S.A. Por los montos recibidos se celebrará el correspondiente contrato de prenda a favor del BCRA.

Las casas, agencias y oficinas de cambio no estarán habilitadas para debitar dichas cuentas sin autorización previa del BCRA, a cuyo fin deberán presentar la correspondiente solicitud de transferencia a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del BCRA.

Cuando se proceda al pago de un servicio financiero de los valores asociados con esta operatoria, se procederá a su acreditación en cuentas indisponibles y formarán parte de la garantía.

Las casas, agencias y oficinas de cambio podrán solicitar la liberación de los servicios financieros a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del BCRA.

 

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MODELO DE NOTA A SER PRESENTADA POR LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

A la Gerencia Principal de Control y Liquidación de Operaciones del

Banco Central de la República Argentina:

Edificio Central, 3° piso, Oficina 2302.

.......................... y ………………….. (nombres y apellidos) en nuestro carácter de (título en que se ejerce la representación) del....................... (denominación de la casa, agencia u oficina de cambio) solicitamos, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.5. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio”, la apertura de una cuenta de registro especial a nombre de (denominación de la casa, agencia u oficina de cambio) y a la orden del Banco Central de la República Argentina, en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRyL).

La cuenta para la acreditación de los servicios financieros de los valores acreditados que nos correspondan será la siguiente:

Banco: ................................................

CBU: …………………………………....

CUIT del titular: ..................................

Firma:

Aclaración:

Datos de contacto:

Nombre: E-mail:

Teléfono:

Dirección:

 

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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 12. Transporte de valores.

 

Las entidades sólo podrán contratar o utilizar, según corresponda, el servicio de transporte de valores provisto por las transportadoras de valores autorizadas por el BCRA incluidas en la nómina difundida por la SEFyC.

 

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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Sección 13. Normas cambiarias.

Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán observar las normas sobre cambios que resulten de aplicación.

 

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ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO”

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