Comunicación “A”
6053/2016
Ref.: Circular
RUNOR 1 - 1222. Casas, agencias y oficinas de cambio. Texto ordenado.
31/08/2016
A LAS CASAS, AGENCIAS Y
OFICINAS DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. para
hacerles llegar en anexo el texto ordenado de las normas sobre “Casas, agencias
y oficinas de cambio” que contempla las resoluciones difundidas por las
Comunicaciones “A” 90, 102, 118, 306, 422, 676, 706, 1677, 1790, 1854, 1863, 1884,
1941, 2106, 2138, 2744, 3795, 4510, 4535, 4555, 4557, 4622, 4631, 4661, 5006,
5093, 5133, 5248, 5351, 5485, 5523, 5528, 5671, 5785, 5792, 5806, 5946, 5983,
6037, “B” 1080, 8853, 11174, “C” 64518 y 69378, además de los Decretos N° 62/71
y N° 427/79. Asimismo, les señalamos que dicho ordenamiento contiene algunas
adecuaciones formales.
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI,
Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI,
Subgerente General de Normas.
ANEXO
B.C.R.A.
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TEXTO ORDENADO DE LAS
NORMAS SOBRE “CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO”
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—Índice—
Sección 1. Actividad.
1.1. Disposiciones
aplicables.
1.2. Operaciones
permitidas.
1.3. Operaciones
prohibidas.
1.4. Ubicación.
1.5. Publicidad.
1.6. Otras disposiciones.
Sección 2. Autorización
para operar.
2.1. Exigencia de
autorización previa.
2.2. Requisitos de las
solicitudes.
2.3. Tratamiento de las
solicitudes de autorización.
2.4. Tasas de
habilitación.
2.5. Garantía.
2.6. Inicio de
actividades.
2.7. Condiciones de las
autorizaciones.
2.8. Apoderados.
2.9. Suspensión
transitoria y cese de actividades.
2.10. Revocación de la
autorización.
Sección 3. Capitales
mínimos.
3.1. Exigencias.
3.2. Adicional.
3.3. Integración.
3.4. Incumplimientos.
3.5. Aportes de capital.
Sección 4. Sucursales y
oficinas de cambio.
4.1. Exigencia de
autorización previa.
4.2. Condiciones básicas.
4.3. Requisitos de las
solicitudes.
4.4. Condiciones a las que
quedan sujetas las habilitaciones.
4.5. Plazo.
4.6. Prórroga del plazo
fijado para la habilitación.
4.7. Inhabilitación para
reiterar solicitudes de autorización.
4.8. Traslado.
4.9. Cambio de categoría
de sucursal.
4.10. Consulta sobre casas
pendientes de apertura.
Versión: 1a.
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Vigencia: 01/09/2016
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4.11. Transformación o
cambio de domicilio.
4.12. Cierre.
4.13. Control.
Sección 5. Variaciones en
la composición societaria.
5.1. Modificaciones de la
composición societaria.
5.2. Modelo de
información.
Sección 6. Aspectos
societarios y antecedentes de autoridades.
6.1. Modificación del
contrato social o estatuto.
6.2. Sindicatura.
6.3. Antecedentes de
autoridades.
Sección 7. Horario de
operaciones de cambio.
7.1. Horario normal en
días hábiles.
7.2. Horario extendido.
Sección 8. Régimen
contable e informativo.
8.1. Normas contables y
sobre auditorías.
8.2. Libros especiales.
8.3. Informe sobre los
estados contables.
Sección 9. Requisitos de
la documentación exigida.
9.1. Certificado de
antecedentes penales.
9.2. Intervención de
profesionales.
Sección 10. Fórmulas.
10.1. Fórmula 1113 A.
10.2. Fórmula 2906 A.
Sección 11. Modelos.
11.1. De información.
11.2. De nota.
Versión: 1a.
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Sección 12. Transporte de
valores.
Sección 13. Normas
cambiarias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 1a.
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B.C.R.A.
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CASAS, AGENCIAS Y
OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 1. Actividad.
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1.1. Disposiciones
aplicables.
La actividad de las casas,
agencias y oficinas de cambio se rige por las disposiciones de la Ley 18.924 de
Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, su reglamentación (Decretos N° 62/71 y N°
427/79) y las normas específicas que establece el Banco Central de la República
Argentina (BCRA).
1.2. Operaciones
permitidas.
1.2.1. Casas de cambio.
1.2.1.1. Compra y venta de
moneda y billetes extranjeros.
1.2.1.2. Compra, venta y
emisión de cheques; transferencias postales, telegráficas y telefónicas; vales
postales, giros y cheques de viajero, en moneda extranjera.
1.2.1.3. Compra y venta de
oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
1.2.1.4. Ingreso y egreso
del país de billetes extranjeros y oro amonedado y en barras de “buena
entrega”.
1.2.1.5. Arbitrajes con
residentes.
1.2.2. Agencias de cambio.
1.2.2.1. Compra y venta de
monedas y billetes extranjeros.
1.2.2.2. Compra de cheques
de viajero, que deberán ser vendidos únicamente a las entidades financieras
autorizadas para operar en cambios.
1.2.2.3. Compra y venta de
oro amonedado y en barras de “buena entrega” —para la atención de sus
operaciones deben aplicar, exclusivamente, las tenencias locales que resulten
de transacciones realizadas con sus clientes, con entidades financieras
autorizadas para operar en cambios y con casas y agencias de cambio—.
1.2.3. Oficinas de cambio.
Compra de monedas,
billetes y cheques de viajero en divisas extranjeras —estos valores deberán ser
vendidos únicamente a las instituciones autorizadas para operar en cambios y
casas de cambio—.
El BCRA podrá suspender la
realización de cualquiera de las operaciones mencionadas por parte de las
entidades comprendidas en el presente punto.
1.3. Operaciones
prohibidas.
1.3.1. Les está prohibido
a las casas de cambio y a las agencias de cambio:
Versión: 1a.
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1.3.1.1. La realización de
operaciones a término y de pases de cambio, así como las que se relacionen con
exportaciones e importaciones, apertura de créditos simples y documentarios,
mediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, aceptación de
depósitos —incluyendo depósitos de valores en custodia— y otorgamiento de
préstamos, avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera.
1.3.1.2. Explotar empresas
comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.
1.3.1.3. Comprar bienes
inmuebles que no sean para uso propio.
1.3.1.4. Constituir
gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA.
1.3.1.5. Efectuar
inversiones en acciones y obligaciones de entidades fiscalizadas por el BCRA.
1.3.2. Se exceptúan de las
prohibiciones establecidas precedentemente:
1.3.2.1. Las actividades
relacionadas con el turismo y venta de pasajes.
1.3.2.2. Intervenir en
oferta pública de títulos valores con sujeción a las disposiciones legales
pertinentes.
1.4. Ubicación.
1.4.1. Las casas y
agencias de cambio deberán desarrollar sus actividades en locales a la calle o
ubicados en galerías comerciales, funcionalmente independiente de otras
empresas, con un adecuado dispositivo de seguridad.
1.4.2. Las oficinas de
cambio deberán instalarse en la conserjería o sala de recepción de los hoteles.
1.5. Publicidad.
En la publicidad y en la
documentación no podrán incluirse ofrecimientos ni referencias inexactos,
capciosos o indebidos, ni invocarse respaldo o garantía de las operaciones por
parte del BCRA.
1.6. Otras disposiciones.
Las casas, agencias y
oficinas de cambio deberán:
1.6.1. Funcionar durante
los días y en los horarios que determine el BCRA, conforme a lo previsto en la
Sección 7.
1.6.2. Confeccionar boleto
por cada una de las operaciones que realicen y entregar un ejemplar al cliente.
Versión: 1a.
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1.6.3. Mantener un nivel
operativo no inferior al mínimo que establezca el BCRA.
1.6.4. Exhibir en forma
clara y visible, en pizarras habilitadas a tal fin, las cotizaciones de las
monedas extranjeras.
Versión: 1a.
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B.C.R.A.
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CASAS, AGENCIAS Y
OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 2. Autorización
para operar.
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2.1. Exigencia de
autorización previa.
Para operar como casa,
agencia u oficina de cambio deberá contarse con la autorización previa del
BCRA.
2.2. Requisitos de las
solicitudes.
Las solicitudes de
autorización deberán formularse por escrito y contener la siguiente
información:
2.2.1. Denominación
prevista para la entidad proyectada.
2.2.2. Clase de entidad
cambiaria para la que se solicita autorización para funcionar.
2.2.3. Ciudad o localidad
prevista para la instalación de la entidad e indicación de la probable
ubicación dentro de esa plaza.
2.2.4. Domicilio especial
que se constituye a los fines de las tramitaciones ante el BCRA.
2.2.5. Fundamentos de la
iniciativa e informaciones reunidas acerca de la necesidad de establecer la
entidad.
2.2.6. Proyecto de
contrato social o estatuto por el que ha de regirse, que debe guardar armonía
con los preceptos de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y su
reglamentación, según la clase de entidad de que se trate.
2.2.7. Capital que se
aportará inicialmente, que no podrá ser inferior al mínimo correspondiente,
fijado en la Sección 3.
2.2.8. Respecto de cada
uno de los promotores, fundadores, integrantes de la sociedad —accionistas o
socios—, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,
síndicos y gerentes:
i) Deberá constituir un
domicilio especial ante el BCRA, debiendo mantenerlo actualizado mientras dure
en el ejercicio de funciones como miembro de los órganos de gobierno
(accionistas o socios), de administración (directores o autoridades
equivalentes) o de fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de
vigilancia) en la entidad cambiaria y hasta 6 años posteriores al cese en la
correspondiente función.
Este domicilio resultará
válido a los efectos de las notificaciones en materia de sumarios financieros y
en actuaciones regidas por la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario y
subsistirá hasta que la persona notifique un nuevo domicilio al BCRA.
ii) Datos personales y
manifestación de bienes que refleje su situación patrimonial (Fórmula 1113 A).
Versión: 1a.
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Se evaluará la información
que surja de los elementos de juicio contenidos en esa fórmula. El análisis a
realizar tendrá por objeto verificar que de la situación patrimonial declarada
se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que permitan cumplir con los
aportes comprometidos para la integración del capital, así como para afrontar
las demás obligaciones que les correspondan como accionistas en el futuro y
que, esencialmente, dicha capacidad provenga de fuentes habituales tales como
ingresos del trabajo personal o actividad comercial, rentas o realización de
bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá
considerarse que no se posee adecuada solvencia propia cuando resulte factible
presumir que los recursos han sido provistos por terceros o generados por otro
tipo de operaciones con el propósito de simular tal solvencia, según la
evaluación que se efectúe.
La manifestación de bienes
deberá ser efectuada en forma analítica, acompañando la documentación que
acredite el origen y propiedad de los bienes denunciados.
Si de la manifestación
analítica de bienes no surgiera la existencia de suficientes fondos líquidos
para concretar los aportes de capital, se deberá presentar una declaración
estrechamente referida al patrimonio o ingresos consignando detalladamente cómo
se producirá la apropiación de los fondos.
La manifestación de bienes
deberá contar con una certificación emitida por contador público independiente,
con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., sobre el contenido y demás aspectos
declarados.
iii) Declaración jurada de
que no se encuentran comprendidos en las inhabilidades establecidas en el
artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio (Fórmula
1113 A), que no han sido condenados por delitos de lavado de activos y/o
financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y
asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas ni en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas
por la Unidad de Información Financiera (UIF), y acerca de si han sido
sancionados con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por
el BCRA, la UIF, la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN).
A tales efectos, se
presentarán constancias emitidas por la CNV y la SSN respecto de la existencia
o inexistencia de sanciones. Dichas constancias deberán tener una antigüedad no
mayor a 6 (seis) meses a los fines de la tramitación. Vencido dicho plazo los
interesados deberán presentar su actualización.
También se dará
cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de
Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos
formales que establece la UIF.
iv) Cuando el solicitante
sea una persona jurídica extranjera que opera bajo la autorización extendida
por autoridad de otro país, además de las condiciones antes citadas, se tendrán
particularmente en cuenta las regulaciones vigentes en ese país y los alcances
del régimen de supervisión a que se encuentra sujeta.
Versión: 1a.
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Adicionalmente, a los
fines de verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá certificar
que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada
para llevar a cabo la actividad financiera o cambiaria, mantiene registro de
operaciones en su domicilio, está sujeta a inspección por parte de la autoridad
competente en materia del negocio financiero o cambiario y, además, que emplea
a personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social.
v) Certificado de
antecedentes penales, conforme a lo previsto en el punto 9.1.
vi) Antecedentes sobre
idoneidad y experiencia en materia cambiaria.
vii) Fotocopia certificada
de las declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por los Impuestos a las
Ganancias, sobre los Bienes Personales y de aquellos que los sustituyan o
complementen, en caso de que se trate de sujetos obligados a los tributos, con
los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que
no es un sujeto alcanzado.
2.2.9. Cuando se trate de
casa de cambio, consignar la nómina de corresponsales previstos en el exterior
y naturaleza de sus vinculaciones.
2.2.10. Las autorizaciones
para actuar con oficina de cambio sólo podrán otorgarse a propietarios,
concesionarios o arrendatarios de hoteles que reciban habitualmente viajeros
del exterior —si los solicitantes fueran personas humanas, deberán ser mayores
de edad y estar inscriptas en el Registro Público de la correspondiente
jurisdicción—.
Las casas y agencias de
cambio podrán habilitar oficinas de cambio en las condiciones previstas en la
Sección 4.
2.3. Tratamiento de las
solicitudes de autorización.
2.3.1. La Gerencia de
Autorizaciones, dentro de los 10 días hábiles de presentada la solicitud de
autorización, verificará que contenga la totalidad de las informaciones y
documentaciones que se exigen y reclamará, por carta documento, la remisión de
las que pudieran haberse omitido.
2.3.2. Para responder a
ese requerimiento el solicitante dispondrá de un plazo de 10 días hábiles,
contados desde la fecha de recepción de la comunicación.
Si vencido ese término no
se recibiera respuesta o esta fuera incompleta, la Gerencia de Autorizaciones
considerará desistido el pedido de autorización y dispondrá el archivo de la
solicitud, notificando tal circunstancia al interesado —excepto en las
actuaciones vinculadas con las variaciones accionarias a que se refiere el
punto 5.1.9—, no dándose curso a ningún nuevo pedido hasta transcurrido un año
a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido.
Igual medida adoptará
cuando no se diera cumplimiento, dentro del plazo que en cada caso se fije, a
cualquier requerimiento de informaciones o a elementos de juicio adicionales
que el BCRA estime necesarios para completar el estudio de las solicitudes.
Versión: 1a.
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2.3.3. Una vez que se haya
completado el envío de la totalidad de los elementos a que se refieren los
puntos 2.3.1. y 2.3.2., los interesados podrán dirigirse, por escrito, al
Gerente de Autorizaciones, en las oportunidades que a continuación se indican:
2.3.3.1. En cualquier
momento, a los efectos de solicitar información sobre el estado en que se
encuentran las actuaciones.
2.3.3.2. Transcurridos 60
días hábiles sin que se haya producido despacho de las actuaciones por parte de
esa gerencia, para solicitar información acerca de las razones que originan esa
situación.
2.3.4. Si transcurridos
120 días hábiles de presentada la solicitud no se hubiera adoptado resolución,
los interesados podrán dirigirse, por nota, a la Subgerencia General de
Cumplimiento y Control de la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias (SEFyC), que será la única instancia responsable de informar sobre
el estado de las actuaciones.
2.3.5. Si después de los
150 días hábiles continuara sin resolverse la solicitud, podrán dirigirse, por
nota, al Directorio del BCRA para notificarse al respecto.
2.4. Tasas de
habilitación.
Para la instalación de
nuevas casas y agencias de cambio, deberán abonarse las siguientes tasas de
habilitación:
2.4.1. Casas de cambio: $
10.800.
2.4.2. Agencias de cambio:
$ 8.600.
2.5. Garantía.
2.5.1. Las casas y
agencias de cambio deberán constituir una garantía no inferior al 10% de la
exigencia de capital que les corresponda, con un mínimo de $ 500.000, la que ha
de responder por el cumplimiento de las disposiciones que reglamenten su
actividad.
En el caso de las oficinas
de cambio, la garantía ascenderá a $ 500.000.
Al constituir las citadas
garantías deberá acreditarse el origen de los fondos suministrando la
información pertinente que será evaluada por el BCRA.
2.5.2. Deberá ser
integrada en títulos públicos nacionales —que consten en el listado de
volatilidades publicado por el BCRA— o en sus instrumentos de regulación
monetaria, para lo cual deberá optarse por una sola especie.
A tal fin, se constituirá
prenda a favor de esta Institución respecto de los citados valores depositados
en cuentas especiales abiertas a nombre de la entidad y a la orden del BCRA en
la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos
Financieros (CRyL), según el procedimiento previsto en el punto 11.2.
Versión: 1a. COMUNICACIÓN
“A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 4
También se computarán como
garantía los servicios de renta y/o amortización de los citados instrumentos en
la medida que se encuentren depositados en esas cuentas especiales y estén
prendados a favor del BCRA.
2.5.3. El incumplimiento a
la efectivización de la garantía dará lugar a la suspensión por 60 días
corridos de la autorización para funcionar.
En caso de que tal
apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración de la
garantía durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el
BCRA iniciará el trámite para la revocación de dicha autorización,
manteniéndose la suspensión de la actividad.
La SEFyC podrá extender
por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo ameriten
razones debidamente fundadas.
Iniciado el trámite de
revocación, no se admitirá la regularización del incumplimiento.
2.5.4. Liberación.
Las garantías constituidas
se extinguen una vez transcurridos 180 días corridos a contar de la fecha de
cancelación de la autorización para operar, salvo que medie orden judicial en
contrario u oposición legítima del BCRA.
2.6. Inicio de
actividades.
2.6.1. Plazo.
La iniciación de
actividades de la entidad deberá tener lugar dentro del plazo de un año,
contado a partir de la fecha de la autorización otorgada.
2.6.2. Prórroga.
Únicamente puede
concederse prórroga del plazo fijado para la habilitación cuando, por causas no
imputables a la entidad, debidamente documentadas, no se haya dado cumplimiento
al requisito establecido en el punto 2.7.2.1. En tal caso, la solicitud de
prórroga deberá deducirse por escrito antes del vencimiento del plazo,
acompañando pruebas fehacientes de las causas que se invocan.
2.7. Condiciones de las
autorizaciones.
Las autorizaciones
otorgadas estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
2.7.1. Integración del
capital mínimo.
El capital mínimo exigido
a las casas y agencias de cambio, para la categoría en que se inicien las
operaciones, deberá estar totalmente integrado en la fecha de comienzo de
actividades o dentro de los 60 días corridos contados desde la fecha de la
resolución de autorización, lo que se verifique primero.
Versión: 1a.
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ara acreditarlo, deberá
presentarse al BCRA una certificación de contador público elaborada conforme a
normas de auditoría vigentes, reconocidas o establecidas por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción y con arreglo a
lo previsto en el punto 9.2.
2.7.2. Otras condiciones.
Con una antelación no
inferior a 30 días corridos al vencimiento del plazo establecido para su
apertura, se deberán cumplir las siguientes exigencias:
2.7.2.1. Obtención de la
conformidad del acto constitutivo y estatuto de la sociedad por la autoridad
competente e inscripción en el Registro Público de la correspondiente
jurisdicción.
2.7.2.2. Remisión al BCRA
de la nómina de los directores y del personal superior (gerente, contador,
tesorero y apoderados), acompañada de las informaciones a que se refiere el
punto 2.2.8., salvo que se trate de personas cuyos datos ya se hallen en poder
de esa Institución por haberse agregado a la solicitud de autorización. El
personal operativo —como mínimo el gerente y apoderados— debe poseer una
adecuada experiencia en materia cambiaria.
2.7.2.3. Completa
instalación en un local apropiado que guarde las necesarias condiciones de
seguridad.
Una vez cumplida la
totalidad de las exigencias establecidas para la habilitación de la entidad,
deberá notificarse de tal circunstancia al BCRA para que se expida al respecto.
Las modificaciones que se
produzcan en el Directorio o personal superior de las entidades deberá
comunicarse al BCRA dentro de los 5 días hábiles posteriores, acompañando las
informaciones a que se refiere el punto 2.2.8.
2.8. Apoderados.
2.8.1. Designación.
Los apoderados que
designen las casas, agencias u oficinas de cambio deberán satisfacer las
exigencias establecidas en los puntos 2.2.8. y 2.7.2.2.
El poder se conferirá por
escritura pública; un testimonio de él, con la constancia de su inscripción en
el Registro de Mandatos, si existiera en la jurisdicción correspondiente,
deberá enviarse al BCRA.
2.8.2. Renuncia o
revocación.
Todo acto de renuncia o
revocatoria de poder deberá ser comunicado al BCRA con antelación a la fecha en
que habrá de efectivizarse, bajo pena de hacerlos responsables de las
operaciones que se realicen con posterioridad a esa fecha.
Versión: 1a.
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2.9. Suspensión
transitoria y cese de actividades.
2.9.1. Suspensión
transitoria.
La decisión de suspender
transitoriamente las actividades cambiarias deberá ser comunicada al BCRA en la
misma fecha de su adopción.
2.9.2. Cese.
Las entidades cambiarias
podrán decidir su cierre, previo aviso cursado al BCRA con una anticipación no
inferior a 3 meses.
2.10. Revocación de la
autorización.
Las sanciones de multa,
inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación aplicadas por el BCRA, la
UIF, la CNV y/o la SSN, ponderadas en forma separada o conjuntamente, que
recaigan sobre casas, agencias y oficinas de cambio y/o sus autoridades, podrán
dar lugar a la revocación de las autorizaciones conferidas cuando, a juicio del
BCRA, se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones necesarias
para conservar la autorización, incluyendo la idoneidad, experiencia, probidad
moral o integridad de los miembros de sus órganos de administración (directores
o autoridades equivalentes), de gobierno (accionistas o socios) o de
fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de vigilancia) y demás
personas (tales como gerentes) respecto de las cuales el BCRA exige que se
acrediten tales condiciones (mediante procesos de autorización o de
certificación, según el caso).
En igual sentido, a los
fines del párrafo precedente podrán tomarse en consideración las informaciones
y/o sanciones comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades
equivalentes, así como otros antecedentes negativos de la entidad por haber
estado involucrada en prácticas comerciales indebidas.
Para la ponderación de las
sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su caso— el monto
de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas
en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden
económico y/o los perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para
el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad
patrimonial computable.
Versión: 1a.
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B.C.R.A.
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CASAS, AGENCIAS Y
OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 3. Capitales
mínimos.
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3.1. Exigencias.
3.1.1. Las casas y
agencias de cambio deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable
mínima que les corresponda, conforme a lo que seguidamente se indica:
CLASE DE ENTIDAD
|
|
CATEGORÍA
|
Casas de cambio
|
Agencias de cambio
|
|
en miles de pesos
|
|
I
|
12.000
|
6.000
|
II
|
7.000
|
3.500
|
III
|
4.500
|
2.250
|
IV
|
2.500
|
1.250
|
3.1.2. Las categorías
indicadas comprenden a las entidades ubicadas en las siguientes jurisdicciones:
CATEGORÍA
|
TIPO
|
JURISDICCIÓN
|
PROVINCIA
|
I
|
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Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
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|
A
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Gran Buenos Aires
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Buenos Aires
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A
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Gran Córdoba
|
Córdoba
|
|
A
|
Gran Mendoza
|
Mendoza
|
|
A
|
Gran Rosario
|
Santa Fe
|
|
P
|
Capital e Iguazú
|
Misiones
|
|
P
|
Paso de los Libres y
Santo Tomé
|
Corrientes
|
II
|
A
|
Mar del Plata
|
Buenos Aires
|
|
A
|
Gran Salta
|
Salta
|
|
A
|
Gran San Miguel de
Tucumán
|
Tucumán
|
III
|
A
|
Bahía Blanca y Gran La
Plata
|
Buenos Aires
|
|
P
|
San Carlos de Bariloche
|
Río Negro
|
|
A
|
Gran Santa Fe
|
Santa Fe
|
IV
|
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Resto del país
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Donde “Tipo” corresponde
a:
A: Aglomerado.
P: Partido o Departamento.
A efectos de determinar la
composición de los aglomerados urbanos se tendrán en cuenta las definiciones
adoptadas para la Encuesta Permanente de Hogares que elabora el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
3.1.3. Las entidades que
posean alguna sucursal u oficina de cambio en plaza de mayor categoría deberán
mantener la responsabilidad patrimonial computable exigida para esta última,
sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.2.
3.2. Adicional.
La exigencia de capital
mínimo se incrementará en 10% por cada una de las sucursales u oficinas de
cambio en funcionamiento o que se habiliten en el futuro.
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3.3. Integración.
A los efectos indicados en
las presentes normas, se define a la responsabilidad patrimonial computable
como integrada por los siguientes conceptos:
3.3.1. Capital social.
3.3.2. Ajustes al
patrimonio.
3.3.3. Aportes no
capitalizados.
3.3.4. Reservas de
utilidades.
3.3.5. Resultados no
asignados. El resultado positivo se computará una vez que se cuente con
dictamen del auditor o informe de revisión limitada, según se trate de cierre
de ejercicio anual o de período semestral, respectivamente.
3.3.6. Conceptos
deducibles.
3.3.6.1. Saldos a favor
por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las
previsiones por riesgo de desvalorización— por los importes que excedan el 5%
de la responsabilidad patrimonial computable correspondiente al semestre
anterior.
3.3.6.2. Accionistas.
3.3.6.3. Inmuebles cuya
registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura
traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la
Propiedad Inmueble, excepto los adquiridos mediante subasta judicial o
administrativa.
La deducción será
equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio,
hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.
La SEFyC podrá disponer
exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de
la deducción.
3.3.6.4. Ante
requerimiento que formule la SEFyC y con efectividad a la fecha que en cada
caso se indique, las casas y agencias de cambio deberán deducir los importes de
los activos comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los
inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por la
entidad no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las
operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar
o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones, sin perjuicio
de las acciones sumariales que pudieran corresponder.
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3.3.6.5. En el caso
particular de las casas de cambio, se computarán los saldos registrados en el
activo en cuentas de corresponsalía respecto de bancos del exterior que no
cumplan con las disposiciones del punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones
crediticias” o que no cuenten con calificación internacional de riesgo
comprendida en la categoría “investment grade”.
Esta deducción se
realizará por el mayor saldo en cada entidad que se registre durante el
semestre al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial
computable.
3.4. Incumplimientos.
El incumplimiento a los
capitales mínimos fijados en el punto anterior dará lugar a la suspensión por
60 días corridos de la autorización para funcionar.
En caso de que tal
apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración de
capital durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el
BCRA iniciará el trámite para la revocación de dicha autorización manteniéndose
la suspensión de la actividad.
La SEFyC podrá extender
por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo ameriten
razones debidamente fundadas.
Iniciado el trámite de
revocación, no se admitirá la regularización del incumplimiento.
3.5. Aportes de capital.
A los fines de todas las
reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y aumento, los
aportes podrán ser efectuados:
3.5.1. Mediante su
acreditación en cuentas abiertas en entidades financieras locales.
3.5.2. En títulos públicos
nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por el BCRA— o
en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual deberá optarse por
una sola especie.
A tal efecto se
considerará la cotización contado 72 horas del Mercado Abierto Electrónico
(MAE).
Respecto de los citados
aportes deberá acreditarse el origen de los fondos mediante las informaciones
previstas en los puntos 5.1.3.2. y 5.1.3.3., las que serán evaluadas conforme a
lo establecido en los puntos 5.1.1. o 5.1.2., según el caso.
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B.C.R.A.
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CASAS, AGENCIAS Y
OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 4. Sucursales y
oficinas de cambio.
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4.1. Exigencia de
autorización previa.
Las casas y agencias de
cambio deberán requerir autorización previa del BCRA para la apertura de
sucursales u oficinas de cambio en el territorio nacional.
4.2. Condiciones básicas.
Para poder presentar
pedidos de apertura de sucursales u oficinas de cambio, las casas y agencias de
cambio deberán cumplir las siguientes condiciones:
4.2.1. Haber transcurrido
un año, como mínimo, desde la habilitación de la entidad.
4.2.2. Mediar una
inspección del BCRA.
4.2.3. Tener totalmente
integrada la responsabilidad patrimonial computable mínima que le corresponda o
hallarse cumpliendo satisfactoriamente el plan de integración de capital para
llegar al mínimo establecido por las disposiciones en vigencia.
4.2.4. Tener totalmente
constituida la garantía mínima que le corresponda, de acuerdo con las
disposiciones del punto 2.5.
4.2.5. No hallarse
afectada por problemas de orden económico o financiero.
4.2.6. No habérsele
aplicado, en el curso de los últimos 12 meses, sanciones por la comisión de
infracciones previstas en los artículos 1° de la Ley 19.359 de Régimen Penal
Cambiario o 5° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con
excepción de las siguientes:
4.2.6.1. Llamado de
atención.
4.2.6.2. Apercibimiento.
4.2.6.3. Multas cuyos
importes no superen el 20% del importe máximo previsto para esta sanción en las
normas pertinentes ni el 20% de la correspondiente exigencia de capital mínimo.
4.2.7. No haberse
advertido la utilización de procedimientos irregulares en el cumplimiento de
normas, instrucciones o recomendaciones del BCRA.
4.2.8. No haber sido
sancionadas con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por
el BCRA, la UIF, la CNV ni la SSN.
Cuando la notificación de
la sanción se produzca luego de autorizada la instalación de sucursales u
oficinas de cambio sin que se haya hecho efectiva la habilitación, ésta no
podrá concretarse.
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4.3. Requisitos de las
solicitudes.
Las solicitudes de
autorización deberán presentarse mediante la Fórmula 2906 A y contener la
siguiente información:
4.3.1. Categoría de casa
—sucursal u oficina de cambio— cuya habilitación se solicita.
4.3.2. Ciudad, localidad o
zona donde se proyecta instalar la sucursal o donde está radicado el hotel en
el cual se instalaría la oficina de cambio.
4.4. Condiciones a las que
quedan sujetas las habilitaciones.
La habilitación de las
casas operativas cuya autorización haya sido otorgada estará sujeta al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
4.4.1. Cumplimiento de las
condiciones básicas.
A la fecha de la
habilitación tener totalmente integrada la responsabilidad patrimonial
computable mínima exigida para su clase y categoría, y mantener el cumplimiento
de las condiciones básicas fijadas en los puntos 4.2.4. a 4.2.5.
4.4.2. Otras condiciones.
4.4.2.1. Abonarse una tasa
de habilitación de $ 4.300.
4.4.2.2. La sucursal debe
quedar habilitada para la atención al público en local apropiado que guarde las
necesarias condiciones de seguridad, dentro de los seis meses contados a partir
de la fecha de la resolución de autorización.
4.4.3. Comunicación.
Todas las disposiciones
relativas a la habilitación de las sucursales u oficinas de cambio deben quedar
cumplidas con una antelación no menor de 30 (treinta) días corridos al plazo
establecido para su apertura, notificando de tal circunstancia al BCRA con igual
antelación.
En esa comunicación, el
cumplimiento de las condiciones básicas referidas en el punto 4.4.1. se
manifestará con carácter de declaración jurada.
4.5. Plazo.
El inicio de las
operaciones de la sucursal u oficina de cambio deberá tener lugar dentro del
plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la resolución de autorización
otorgada.
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4.6. Prórroga del plazo
fijado para la habilitación.
De no procederse a la
apertura de la sucursal u oficina de cambio dentro del plazo fijado en el punto
4.5. y mantener la entidad la intención de concretar la iniciativa, deberá
presentar, antes de que venza dicho plazo, una nueva solicitud de autorización
en la forma prevista en el punto 4.3., a cuyo fin deberá reunir las condiciones
establecidas en el punto 4.2.
Interpuesta esa nueva
solicitud y concedida la autorización por parte del BCRA, la entidad dispondrá
de un nuevo término de 90 (noventa) días, contado a partir de la fecha de la
pertinente resolución, para habilitar la sucursal u oficina de cambio, previo
cumplimiento de las exigencias fijadas en el punto 4.4.
4.7. Inhabilitación para
reiterar solicitudes de autorización.
En los casos en que el
BCRA disponga el archivo de actuaciones por incumplimiento de cualquiera de las
condiciones establecidas por las presentes normas para proceder a la
habilitación de la respectiva dependencia, las entidades autorizadas no podrán
interponer una nueva solicitud de autorización para la misma plaza durante el
término de un año, contado a partir del vencimiento de los plazos fijados.
4.8. Traslado.
4.8.1. Los cambios de
domicilio dentro de una misma plaza deberán solicitarse al BCRA mediante nota
que, indefectiblemente, tendrá que obrar en su poder con al menos 30 días
corridos de antelación a la fecha de la pertinente habilitación.
4.8.2. No obstante, si de
las circunstancias de la mudanza resulta en la práctica la apertura de una
nueva sucursal más que la simple reubicación de la existente sin afectar la
naturaleza de sus negocios o los clientes atendidos, el cambio de domicilio
dentro de una misma plaza será considerado como cierre de la casa y
habilitación de una nueva. En este caso, resultarán de aplicación las
disposiciones de los puntos 4.12. y 4.1. a 4.7., respectivamente.
Deberá acompañarse plano
con la ubicación actual de la casa a trasladar y su futuro emplazamiento.
4.9. Cambio de categoría
de sucursal.
Los cambios de categoría
de sucursales deben ser comunicados al BCRA con una antelación de, por lo
menos, 5 (cinco) días corridos, indicando la fecha en que se producirán.
4.10. Consulta sobre casas
pendientes de apertura.
A requerimiento de las
entidades interesadas, formulado por escrito, el BCRA les informa la nómina de
casas —sucursales y oficinas de cambio— pendientes de apertura, de acuerdo con
las solicitudes autorizadas con ajuste a las presentes normas.
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4.11. Transformación o
cambio de domicilio.
La transformación o cambio
de domicilio de sucursales u oficinas de cambio —cuando puedan afectar sus
condiciones de seguridad— deberá comunicarse al BCRA con 15 (quince) días
hábiles de antelación a su concreción.
4.12. Cierre.
Las entidades cambiarias
pueden decidir el cierre de sus sucursales u oficinas de cambio, previo aviso
cursado al BCRA con una anticipación no inferior a un mes.
4.13. Control.
Cuando la entidad opte por
utilizar espacios físicos de terceros para el atesoramiento de sus valores, los
contratos que celebre con ese objeto deberán contener cláusulas que establezcan
que el personal de la SEFyC podrá presenciar —en el momento de su requerimiento
y en el marco del ejercicio de sus funciones— el arqueo de aquellos valores.
Asimismo, a los efectos de
presenciar el arqueo de valores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°
del Decreto Nº 62/71, las entidades cambiarias deberán facilitar —en el momento
de su requerimiento y en forma concurrente con su personal— el acceso de los
funcionarios del BCRA en ejercicio de las funciones de supervisión a los
espacios físicos destinados al atesoramiento —ya sean los propios de la entidad
o en sitios de terceros—.
Las demoras en el inicio
del arqueo de los valores, cuando sean imputables a la entidad cambiaria,
podrán ser consideradas como negativa a permitir la inspección u omisión en el
suministro de información, siendo de aplicación las previsiones del artículo 9°
del Decreto N° 62/71.
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B.C.R.A.
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CASAS, AGENCIAS Y
OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 5. Variaciones
en la composición societaria.
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5.1. Modificaciones de la
composición societaria.
5.1.1. Los directores,
administradores, socios, miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos
de las entidades constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita
por acciones, deberán informar sin demora a la SEFyC sobre toda negociación de
acciones o capitalización de aportes irrevocables efectuados por accionistas
que no respondan proporcionalmente a sus tenencias accionarias o partes de
capital, u otra circunstancia capaz de producir cambios en los respectivos
grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los gerentes de las
sociedades de responsabilidad limitada y para los enajenantes y adquirentes de
acciones y cuotas sociales.
La citada información
deberá concretarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles bancarios de la fecha
del primero de los siguientes actos: firma del contrato o precontrato o entrega
de la seña o pago a cuenta, que no puede exceder del 20% de precio, o asamblea
que dispuso la capitalización de los aportes irrevocables.
Hasta que el BCRA no se
haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no puede
tener lugar: el pago del saldo de precio, la tradición de las acciones (partes
de capital o cuotas sociales) a los adquirentes o sus representantes y la
inscripción de la transferencia en el registro de accionistas de la entidad o
en el Registro Público cuando corresponda, o la capitalización de los aportes irrevocables.
A tal fin, se evaluará la
información que surja de los elementos de juicio a que se refieren los puntos
5.1.3.2. i) y 5.1.3.3. iii). El análisis a realizar tendrá por objeto verificar
que de la situación patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia
y liquidez que permitan cumplir con los compromisos asumidos y que,
esencialmente, provengan de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo
personal o actividad comercial, rentas o realización de bienes ingresados al
patrimonio con antelación. En ese marco, podrá considerarse que no se posee
adecuada solvencia propia cuando resulte factible presumir que los recursos han
sido provistos por terceros o generados por otro tipo de operaciones con el
propósito de simular tal solvencia, según la evaluación que se efectúe.
Lo exigido en este punto
debe también ser observado por las personas jurídicas que directa o
indirectamente controlen casas y agencias de cambio.
5.1.2. Además, cuando las
transferencias de acciones o capitalizaciones de aportes irrevocables,
representen, individual o conjuntamente consideradas en un período de 6 (seis)
meses consecutivos, un 5% o más del capital o de los votos correspondientes a
la entidad deben ser comunicadas a la SEFyC en las condiciones previstas en el
punto 5.1.1., aunque a juicio de la entidad no alteren la estructura de
capital. También deben ser comunicadas en el mismo término las negociaciones o
capitalizaciones de aportes irrevocables, cualquiera sea el porcentaje del
capital, cuando se trate de la incorporación de nuevos accionistas.
En estos casos, la casa o
agencia de cambio deberá remitir a la SEFyC las informaciones de carácter
general y particular de personas humanas y jurídicas, mencionadas en el punto
5.1.3.
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5.1.3. Dentro de un plazo
que no debe exceder de los 10 (diez) días hábiles bancarios subsiguientes a la
comunicación de la negociación, la casa o agencia de cambio debe hacer llegar
al BCRA la totalidad de las informaciones que seguidamente se detallan, de
acuerdo con los datos que le proporcionen las partes involucradas en la
operación:
5.1.3.1. De carácter
general.
i) Características de la
operación, señalando cantidad de acciones (parte de capital o cuotas sociales),
clases, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.
ii) Acuerdos celebrados o
a formalizar destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o
cualquier otro tipo de convenio).
iii) Identificación de la
totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra se haya efectuado “en
comisión”.
5.1.3.2. Personas humanas
en particular.
i) Fórmula 1113 A por cada
uno de los adquirentes o aportantes, con sus datos personales, acreditación de
idoneidad y experiencia en materia cambiaria, manifestación de bienes completa
al día inmediato anterior a la negociación y nómina de las entidades
financieras con que opera indicando en qué carácter.
La manifestación de bienes
deberá estar acompañada por la documentación que acredite el origen y propiedad
de los bienes denunciados.
Respecto del origen de los
fondos con que se adquirieron las acciones (partes de capital o cuotas sociales)
o se efectuaron los aportes, si de la manifestación de bienes no surge la
existencia de suficientes fondos líquidos, se deberá presentar una declaración
estrechamente referida al patrimonio o ingresos, consignando detalladamente
cómo se ha producido la apropiación de los fondos aplicados a la compra,
acompañando copia de la documentación que justifique la realización de bienes;
tratándose de ingresos derivados del cobro de honorarios, participación en
utilidades, etc., se deberá agregar certificación de la empresa que efectuó el
pago. En caso de haberse declarado como recursos el cobro de rentas, deberán
hacerse llegar también los elementos de juicio probatorios de tal
manifestación.
En cuanto a la cancelación
del saldo, se deberá indicar cómo se afrontará, consignando los bienes que se
realizarán o la estimación detallada de ingresos mensuales pertinentes y su
fuente.
La manifestación de bienes
deberá contar con una certificación emitida por contador público independiente,
con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., sobre el contenido y demás aspectos
declarados.
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ii) Fotocopia certificada
de las declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas a la AFIP por
los Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y de aquellos que
los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de sujetos obligados a
los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o
declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado.
iii) Declaración jurada en
Fórmula 1113 A, en la que el adquirente manifieste que no le alcanza ninguna de
las inhabilidades que fija el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y
Oficinas de Cambio, que no ha sido condenado por delitos de lavado de activos
y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y
asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas ni en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas
por la UIF, y acerca de si ha sido sancionado con multa, inhabilitación,
suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN.
A tales efectos, se
presentarán constancias emitidas por la CNV y la SSN respecto de la existencia
o inexistencia de sanciones. Dichas constancias deberán tener una antigüedad no
mayor a 6 (seis) meses a los fines de la tramitación. Vencido dicho plazo los
interesados deberán presentar su actualización.
iv) Certificado de
antecedentes penales por cada uno de los adquirentes, conforme a lo previsto en
el punto 9.1.
Las informaciones a que se
refiere el presente punto pueden ser presentadas por los adquirentes o
aportantes, bajo sobre cerrado, a través de la casa o agencia de cambio o
directamente en el BCRA con nota dirigida a la Gerencia de Autorizaciones.
5.1.3.3. Personas
jurídicas.
i) Copia del estatuto o
contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad competente e
inscripción en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.
ii) Documentación
correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (Memoria,
Balance y Estado de Resultados, con informe de auditor externo —que deberá
contemplar lo previsto en el punto 9.2.—).
iii) Certificación
extendida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el
punto 9.2., en la que conste que la sociedad cuenta con las disponibilidades
necesarias para hacer frente a las obligaciones emergentes de la negociación
concertada o a los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital, y el
origen de tales disponibilidades cuando no procedieran de ingresos por ventas.
En el supuesto de contar con aportes irrevocables a cuenta de futuras
integraciones de capital, deben informar sobre los trámites realizados o a
realizar para su capitalización y, además, presentar las Fórmulas 1113 A
correspondientes a las personas que hayan efectuado los aportes.
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iv) Nómina de los
integrantes del Directorio, Administración, Gerencia, Sindicatura y/o Consejos
de Vigilancia y socios comanditados, acompañando los datos personales de cada
uno de ellos en Fórmulas 1113 A y un certificado de antecedentes penales con arreglo
a lo previsto en el punto 9.1. También se proporcionará la nómina de los
accionistas en una planilla conforme al modelo que obra en el punto 11.1.
v) Asistencia de
accionistas correspondientes a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas,
proporcionada en una planilla conforme al modelo del punto 11.1. Igual
exigencia para los socios asistentes a asambleas de sociedades en comandita por
acciones.
vi) Cuando se trate de
personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán cumplimentarse, en lo
pertinente, los requisitos establecidos en el punto 1.6. del Capítulo I de la
Circular CREFI-1.
5.1.3.4. Respecto de la
casa o agencia de cambio cuyas acciones fueron motivo de la transacción:
i) Nómina de accionistas o
socios (utilizando una planilla conforme al modelo del punto 11.1.)
correspondiente a la distribución del capital integrado antes y luego de
concretada la transferencia.
ii) Modificaciones a
producirse de inmediato en la Gerencia, Sindicatura y/o Consejo de Vigilancia y
las que hayan de introducirse en ellos y en el Directorio (órganos equivalentes
en las sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada)
después de la eventual aprobación de la operación. En el primer caso deben
remitir antecedentes personales y de idoneidad y experiencia en materia
cambiaria en Fórmula 1113 A y un certificado de antecedentes penales con
arreglo a lo previsto en el punto 9.1.
5.1.4. Sin perjuicio de la
remisión de todas las informaciones detalladas en los puntos anteriores, el
BCRA puede requerir otros datos o elementos de juicio que estime necesarios
para completar el examen de las negociaciones de acciones (partes de capital o
cuotas sociales) o la capitalización de aportes irrevocables sometidas a su
consideración, para cuya remisión se ha de fijar a las partes interesadas un
plazo de diez días hábiles. Asimismo, deben allanarse a las inspecciones que
pudieran considerarse procedentes a tal fin.
5.1.5. Hasta tanto el BCRA
se expida sobre la transferencia o sobre la capitalización de los aportes, sólo
pueden introducirse modificaciones en la Gerencia, Sindicatura y/o Consejo de
Vigilancia de la casa o agencia de cambio, debiendo su Directorio continuar en
funciones por ese lapso.
En las sociedades en
comandita por acciones y de responsabilidad limitada la obligación de
permanencia rige para los administradores y gerentes, respectivamente. Si el
mandato de los directores y equivalentes en los otros dos tipos societarios
expirara antes de aquel plazo, deben arbitrarse los medios legales pertinentes para
prorrogar los respectivos mandatos hasta completar dicho período.
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5.1.6. No se autorizarán
como adquirentes o aportantes a quienes figuren en las listas de terroristas y
asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas y/o en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas
por la UIF.
Asimismo, no pueden ser
adquirentes en la negociación de paquetes de acciones (partes de capital o
cuotas sociales) de casas o agencias de cambio las personas jurídicas que, a la
fecha de la firma del contrato o precontrato o entrega de la seña o pago a
cuenta, no se hallen regularmente constituidas. Además, en el caso de que tales
personas jurídicas sean directa o indirectamente controlantes de aquéllas, las
acciones con derecho a voto que representen su capital deben ser nominativas.
En el caso en que el
adquirente sea una entidad financiera o cambiaria del exterior, a los fines de
verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá presentar
certificación de la autoridad de supervisión del país de origen en la que
conste que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está
autorizada para llevar a cabo la actividad, mantiene registro de operaciones en
su domicilio, está sujeta a inspección por parte de la autoridad competente en
la materia y, además, que emplea a personal directivo y administrativo a tiempo
completo en su domicilio social.
Para la ponderación de las
sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su caso— el monto
de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas
en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden
económico y/o los perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para
el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad
patrimonial computable.
A los fines del párrafo
precedente podrán tomarse en consideración las informaciones y/o sanciones que
sean comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades
equivalentes a las del BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN.
5.1.7. Todas las
negociaciones de acciones (partes de capital o cuotas sociales) o
capitalizaciones de aportes irrevocables, que deban comunicarse de acuerdo con
lo establecido en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. deben concertarse “ad referendum”
de la aprobación del BCRA o de la SEFyC, respectivamente.
En los documentos que
instrumenten la compraventa debe constar que ambas partes conocen y prestan
conformidad a esta reglamentación, debiendo las casas o agencias de cambio
divulgarla entre sus accionistas o socios.
5.1.8. Las presentes
normas serán aplicadas por el BCRA a los casos en que por opción de compra,
suscripción de acciones, su transmisión hereditaria o por donación, sindicación
u otro acto, se altere la estructura de los grupos de accionistas.
5.1.9. En caso de
incumplimiento de las presentes disposiciones serán aplicables a los
responsables las disposiciones del artículo 41 de la Ley 21.526 de Entidades
Financieras, de acuerdo con lo previsto por artículo 5°, 2° párrafo, de la Ley
18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y decretos reglamentarios, sin
perjuicio de adoptar resolución sobre la respectiva negociación de acciones con
los elementos de juicio reunidos.
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5.2. Modelo de
información.
A los efectos de informar
al BCRA los cambios en la composición societaria se deberá presentar el modelo
previsto en el punto 11.1.
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OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 6. Aspectos
societarios y antecedentes de autoridades.
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6.1. Modificación del
contrato social o estatuto.
Para modificar su contrato
social o estatuto, las casas y agencias de cambio deberán contar con la
autorización previa del BCRA.
6.2. Sindicatura.
Las casas y agencias de
cambio contarán obligatoriamente con la función de sindicatura, lo cual deberá
encontrarse establecido en el contrato social o estatuto.
Las designaciones y
modificaciones que se produzcan en la sindicatura se deberán informar al BCRA
dentro de los 5 días hábiles posteriores al acto respectivo, acompañando las
informaciones a que se refiere el punto 2.2.8.
6.3. Antecedentes de
autoridades.
En oportunidad de la
designación o renovación de las autoridades indicadas en el artículo 4° de la
Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con anterioridad a la
moción de las respectivas candidaturas deberá darse lectura al mencionado
artículo, aclarando expresamente a los presentes que no podrá ser propuesta
para tales cargos ninguna persona comprendida en cualesquiera de las causas de
inhabilitación previstas en la referida Ley, circunstancia que deberá constar
en el acta de reunión respectiva.
Dentro de los 15 días
hábiles de realizada, las entidades cambiarias deberán presentar al BCRA la
Fórmula 1113 A. En dicho plazo el BCRA deberá disponer de la certificación
emitida por el Registro Nacional de Reincidencia, con arreglo a lo previsto en
el punto 9.1., gestionada por los propios interesados.
En el caso de autoridades
de entidades cambiarias no residentes en el país, la citada certificación
deberá ser diligenciada por el titular e integrada en el país de su residencia
incluyendo los datos del pasaporte y certificación del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos respectivo en el que conste la existencia o no de antecedentes
sobre sentencias condenatorias o procesos judiciales en trámite y refrendado
por el Consulado Argentino destacado en él, y con el cual deberá personalmente
o por apoderado gestionar ante el Registro Nacional de Reincidencia local la
certificación respectiva. Tal documentación deberá obrar en el BCRA dentro de
los 20 días hábiles de realizada la respectiva designación.
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OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 7. Horario de
operaciones de cambio.
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7.1. Horario normal en
días hábiles.
El horario para operar en
cambios es desde las 10 hasta las 15.
En las provincias, las
entidades cambiarias podrán operar en cambios durante las cinco primeras horas
del horario normal de atención de las entidades financieras.
7.2. Horario extendido.
Las entidades cambiarias
deberán observar, en esta materia, lo previsto en las normas cambiarias.
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OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 8. Régimen
contable e informativo.
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8.1. Normas contables y
sobre auditorías.
Las casas, agencias y
oficinas de cambio deberán:
8.1.1. Llevar al día y de
acuerdo con las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación los
registros indicados y mantener debidamente ordenada la documentación
relacionada con las operaciones de cambio.
Todos esos elementos
deberán encontrarse a disposición permanente del BCRA en las casas habilitadas
para el funcionamiento de la entidad.
8.1.2. Remitir al BCRA los
estados contables y demás informaciones establecidas, en la forma y plazos que
se determinen.
8.1.3. Observar las normas
contables, sobre regímenes informativos y sobre auditorías establecidas para
ellas.
8.2. Libros especiales.
Las casas, agencias y
oficinas de cambio deberán llevar, además de los libros de contabilidad que
exige el Código Civil y Comercial de la Nación, los que se detallan a
continuación, los cuales deberán estar rubricados en el Registro Público de la
correspondiente jurisdicción.
8.2.1. Compra de monedas y
billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
8.2.2. Venta de monedas y
billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
8.2.3. Compra de divisas.
8.2.4. Venta de divisas.
8.3. Informe sobre los
estados contables.
El informe sobre los
estados contables al cierre del ejercicio anual de las casas y agencias de
cambio deberá ser efectuado por un profesional inscripto en el “Registro de
auditores” habilitado en la SEFyC y contener como mínimo lo siguiente:
8.3.1. Título.
8.3.2. Destinatario.
8.3.3. Identificación
completa de los estados contables examinados, de la casa o agencia de cambio a
la cual corresponde y de la fecha o período a que se refieren.
8.3.4. Alcance del trabajo
efectuado.
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8.3.5. Aclaraciones
especiales previas al dictamen que permitan interpretar en forma adecuada la
información o remisión, en su caso, a la exposición que de ellas se haya
efectuado mediante nota a los estados contables —no deben incluirse
manifestaciones que en realidad representen salvedades o excepciones que no
reciban el tratamiento correspondiente en el párrafo del dictamen o de la
opinión—.
8.3.6. Dictamen u opinión
sobre si los estados contables examinados presentan razonablemente la situación
patrimonial de la entidad a la fecha correspondiente y los resultados de sus
operaciones por el ejercicio terminado en fecha, de conformidad con las normas
contables profesionales y las establecidas por el BCRA.
8.3.7. Opinión sobre si
los estados contables concuerdan con las anotaciones efectuadas en los
registros contables de la entidad y si estos últimos son llevados de
conformidad con las disposiciones legales vigentes y las normas reglamentarias
del BCRA.
8.3.8. Los datos
especiales requeridos para cumplir con las disposiciones legales vinculadas con
la seguridad social.
8.3.9. La aseveración de
que la responsabilidad patrimonial computable cubre el monto mínimo exigible,
conforme a lo previsto en la Sección 3.
8.3.10. La información de
que se han observado las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del
financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
8.3.11. Lugar y fecha de
emisión.
8.3.12. Firma del contador
público, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2. Cuando se trate de
sociedades de profesionales inscriptas en los consejos profesionales, su
denominación podrá colocarse debajo de la firma del contador público que
suscriba el dictamen, haciéndose constar su carácter de socio y consignando si
esa firma compromete o no a la citada sociedad.
El profesional
interviniente podrá agregar toda otra opinión, salvedad o anotación que
considere necesaria a efectos de satisfacer los requerimientos que le sean
formulados por los organismos que regulan el ejercicio de su profesión y
siempre que con ello no se desnaturalicen las exigencias mínimas fijadas por el
BCRA.
A los efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en este punto, las casas y agencias de cambio
deberán observar las condiciones establecidas respecto de los auditores
externos (punto 2. del Anexo I de las “Normas mínimas sobre auditorías
externas” para casas y agencias de cambio).
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Sección 9. Requisitos de
la documentación exigida.
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.1. Certificado de
antecedentes penales.
Los certificados de
antecedentes penales solicitados deberán haber sido expedidos por el Registro
Nacional de Reincidencia.
9.2. Intervención de
profesionales.
Las firmas de los
profesionales cuya intervención se requiere deberán estar legalizadas por los respectivos
consejos profesionales.
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Sección 10. Fórmulas.
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10.1. Fórmula 1113 A.
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10.2. Fórmula 2906 A.
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OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 11. Modelos.
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11.1 De información
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11.2. De nota.
Las casas, agencias y
oficinas de cambio deberán solicitar por nota —según el modelo previsto a
continuación—, dirigida a la Gerencia Principal de Control y Liquidación de
Operaciones, la apertura de una cuenta de registro especial a su nombre y a la
orden del BCRA en la CRyL, al solo efecto de depositar los valores en garantía.
Los firmantes de estas notas deberán tener firma registrada en la Gerencia de
Cuentas Corrientes del BCRA.
Estas cuentas podrán
recibir créditos de valores por parte de las entidades financieras y mercados
de valores que cuenten con cuentas de registro en CRyL, y de la Caja de Valores
S.A. Por los montos recibidos se celebrará el correspondiente contrato de prenda
a favor del BCRA.
Las casas, agencias y
oficinas de cambio no estarán habilitadas para debitar dichas cuentas sin
autorización previa del BCRA, a cuyo fin deberán presentar la correspondiente
solicitud de transferencia a la CRyL para su tramitación con la intervención de
las pertinentes áreas del BCRA.
Cuando se proceda al pago
de un servicio financiero de los valores asociados con esta operatoria, se
procederá a su acreditación en cuentas indisponibles y formarán parte de la
garantía.
Las casas, agencias y
oficinas de cambio podrán solicitar la liberación de los servicios financieros
a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del
BCRA.
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MODELO DE NOTA A SER
PRESENTADA POR LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
A la Gerencia Principal de
Control y Liquidación de Operaciones del
Banco Central de la
República Argentina:
Edificio Central, 3° piso,
Oficina 2302.
..........................
y ………………….. (nombres y apellidos) en nuestro carácter de (título en que se
ejerce la representación) del....................... (denominación de la casa,
agencia u oficina de cambio) solicitamos, en cumplimiento de lo dispuesto en el
punto 2.5. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio”, la
apertura de una cuenta de registro especial a nombre de (denominación de la
casa, agencia u oficina de cambio) y a la orden del Banco Central de la
República Argentina, en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos
Públicos y Fideicomisos Financieros (CRyL).
La cuenta para la
acreditación de los servicios financieros de los valores acreditados que nos
correspondan será la siguiente:
Banco:
................................................
CBU: …………………………………....
CUIT del titular:
..................................
Firma:
Aclaración:
Datos de contacto:
Nombre: E-mail:
Teléfono:
Dirección:
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CASAS, AGENCIAS Y
OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 12. Transporte
de valores.
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Las entidades sólo podrán
contratar o utilizar, según corresponda, el servicio de transporte de valores
provisto por las transportadoras de valores autorizadas por el BCRA incluidas
en la nómina difundida por la SEFyC.
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CASAS, AGENCIAS Y
OFICINAS DE CAMBIO
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Sección 13. Normas
cambiarias.
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Las casas, agencias y
oficinas de cambio deberán observar las normas sobre cambios que resulten de
aplicación.
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ORIGEN DE LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE
CAMBIO”
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