Resolución 178/2001
Reglaméntase el
procedimiento que garantiza la identificación del origen de los animales que se
movilicen con cualquier destino. Derógase la Resolución Nº 1991/2000.
Bs. As., 12/7/2001
VISTO el expediente Nº
10.926/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto, este Organismo propicia un procedimiento que garantice la
identificación del origen de los animales que se movilicen con cualquier
destino.
Que se encuentran vigentes
la Ley Nº 3959, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, la Resolución Nº
370 del 14 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y las Resoluciones Nros. 1991 del 10 de noviembre de 2000, 5 del 6
de abril del 2001 y 80 del 12 de junio de 2001 todas del SERVICIO NACIONAL, DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en la REPUBLICA
ARGENTINA la trazabilidad del ganado puede efectuarse con la información suministrada
por el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), el Sistema de
Gestión Sanitaria (SGS), Registros de Marcas y Señales y el Documento de
Tránsito Animal (DTA).
Que dada la actual
situación epidemiológica con relación a la Fiebre Aftosa, resulta necesario
implementar medidas tendientes al estricto control de movimientos de animales,
acción contemplada dentro de las estrategias del Plan Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa - Abril 2001.
Que asimismo resulta
necesario implementar medidas y procedimientos que aseguren el cumplimiento de
las garantías sanitarias requeridas para la exportación tal como fuera señalado
por los servicios sanitarios de la UNION EUROPEA.
Que los Registros de
Marcas y Señales se encuentran bajo la órbita de las legislaciones provinciales
(Códigos Rurales Provinciales) cuyo ámbito de competencia es exclusivo de la
jurisdicción de las legislaciones provinciales.
Que en razón de lo
expuesto resulta necesario implementar un sistema eficaz que utilizando los
Registros de Marcas y Señales permita determinar el origen de los animales en
tránsito o en puntos de destino.
Que el referido sistema
requiere además del amparo documental del ganado el precintado obligatorio de
los transportes para garantizar la procedencia.
Que el transporte del
ganado en todo el territorio nacional debe cumplimentar las exigencias
sanitarias establecidas para esta actividad.
Que es apropiado, dentro
de los alcances del artículo 2º de la ley Nº 3959 invitar a los Gobiernos
Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan
dentro de los límites de su respectivo territorio a los propósitos de dicha
norma.
Que la Dirección Nacional
de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
consideran indispensable el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1º
apartado 3 y 15 apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria facultan
y prevén la adopción de que se trata.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996 sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL MOVIMIENTO DE
ANIMALES:
Artículo 1º — Todo
movimiento de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice dentro del
territorio nacional cualquiera fuese su destino deberá cumplimentar por razones
sanitarias lo establecido en la presente resolución.
Art. 2º — Todo animal
transportado comprendido en el artículo precedente, deberá presentar según la
especie marca o señal claramente visible legible e identificable guardando
concordancia con el diseño descripto en el Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
Art. 3º — El productor
mediante Declaración Jurada en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA)
ratifica que los animales cumplen con lo establecido en el artículo 2º de la
presente resolución.
Art. 4º — Lo dispuesto en
la presente resolución no implica bajo ningún concepto, injerencia respecto a
las correspondientes normativas provinciales referentes a los Registros de
Marcas y Señales y al carácter legal de la tenencia y propiedad.
Art. 5º — Los animales que
componen la tropa deberán ser transportados en camiones habilitados y
previamente al carguío lavados y desinfectados conforme a la normativa vigente
debiendo el transportista acompañar el certificado que así lo acredite. Deberá
contar, el transporte, con precintos numerados extendidos o validados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — El precintado
del camión podrá ser efectuado por el responsable o propietario de los
animales, como así también por el camionero cuando cuestiones de tipo
operativas imposibiliten la ejecución de la tarea por parte del personal
oficial. Durante el transporte de los animales el transportista será
solidariamente responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente
resolución.
Art. 7º — Los números de
los precintos mencionados en el artículo anterior deberán ser registrados por
el transportista en el casillero correspondiente del Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) debiendo asimismo, firmar el documento antes de abandonar el
lugar de embarque.
Art. 8º — En caso de que
la falta de precintos sea detectada durante el traslado de los animales el
personal Oficial procederá a realizar un Acta de Constatación, dejando
constancia en el reverso del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y
colocará los precintos correspondientes, permitiendo continuar el viaje hasta
el destino final pudiendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA adoptar las medidas que considere oportunas. Dichos animales no
podrán ir a faena para la UNION EUROPEA o países con exigencias similares.
Art. 9º — Cuando por
razones de caso fortuito o fuerza mayor debieran romperse los precintos el
transportista deberá hacer constar en el reverso del Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) las circunstancias que dieron origen a lo antes descripto el
nuevo número de precintos, hora y lugar en que se procedió al cambio, debiendo
efectuar una visación de esta constancia en la Oficina Local o puesto de
fuerzas de seguridad más cercano para poder continuar al lugar de destino.
Art. 10. — Para el caso de
las concentraciones de ganado o remates ferias será obligación del
consignatario cumplir con las exigencias de los artículos 2º y 5º de la
presente resolución.
DE LA FAENA EN GENERAL:
Art. 11. — Los
responsables de las plantas de faena están obligados a verificar el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución debiendo
dar inmediata intervención al Servicio de Inspección de cualquier irregularidad
detectada.
Art. 12. — En el caso de
encontrarse en la planta faenadora animales sin marca o marca no visible como
así también irregularidades en la documentación que ampara la tropa el Servicio
de Inspección intervendrá la misma en corral separado hasta tanto se aclare la
irregularidad detectada, procediendo a labrar las actas de infracción que
correspondiere. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
dispondrá el destino de los animales intervenidos.
Art. 13. — Durante el
período de intervención de los animales se aplicará lo establecido en el
Capítulo X Artículo 10.1.8 del Decreto 4238 del 17 de 19 de julio de 1968.
Art. 14. — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de su personal oficial
y/o las fuerzas de seguridad que tengan convenio con el Servicio Oficial
fiscalizará el cumplimiento de la presente resolución.
DE LA FAENA CON DESTINO A
UNION EUROPEA Y PAISES CON EXIGENCIAS SIMILARES:
Art. 15. — Sin perjuicio
de las exigencias descriptas en los artículos que anteceden, se establece que
las tropas certificadas para la UNION EUROPEA y países con exigencias similares
que no cumplan con lo dispuesto en la presente resolución no podrán faenarse
para esos destinos debiendo el Jefe de Servicio dar estricto cumplimiento a lo
establecido en la presente resolución.
Art. 16. — Por falta o
reiteración del incumplimiento de la presente norma por parte de los inscriptos
para remitir faena para exportación a la UNION EUROPEA, serán pasibles de ser
retirados de la lista de proveedores para faena a ese destino.
Art. 17. — Se deberá
llevar un Registro de las Marcas y Señales en las Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de todos los productores
inscriptos para remitir a faena con destino exportación a la UNION EUROPEA.
DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 18. — Se considerará
falta grave el incumplimiento de esta resolución. En caso de que el personal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, detectase cualquier
transgresión a la presente resolución, el productor, consignatario y/o el
titular del establecimiento faenador, será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 19. — Invítase a los
Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los
propósitos de dicha norma.
Art. 20. — Derógase la
Resolución 1991 de fecha 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 21. — La presente
reglamentación entrará en vigencia a partir de los QUINCE (15) días hábiles de
la publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.