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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 25735 |
08/05/2003 |
Fecha: |
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Dependencia: |
Ley-25735-2003-PLN |
Tema: |
ZONA DE DESASTRE |
Asunto: |
Declárase en determinados
Departamentos de las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos. Creación del Fondo
Especial para
la
Reconstrucción y Asistencia, en el ámbito del Ministerio
del Interior, con administración y disposición de los fondos a cargo de los
gobiernos de las provincias mencionadas. |
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Sancionada: Mayo 8 de 2003. |
Promulgada: Mayo 20 de 2003. |
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El Senado y Cámara de
Diputados de
la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO 1° — Declárase zona de desastre por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogable por el
Poder Ejecutivo nacional a los siguientes departamentos de la provincia de
Santa Fe:
La Capital,
San Javier, Garay, Vera, San Justo, 9 de Julio y San Cristóbal. En el
departamento Las Colonias: Elisa, Providencia, María Luisa, Santo Domingo,
Progreso,
La Pelada, Ituzaingó, Cululú,
Jacinto Luis Arauz, Soutomayor, San Carlos Sur, Empalme, San Carlos, Hipatía, Santa Clara de
la Buena Vista,
Matilde, Esperanza. En el departamento Castellanos:
Virginia, Maua Tacural, Tacurales y Bicha. En el departamento San Jerónimo: Larrechea, Gessler, Loma Alta,
San Eugenio, Bernardo de Irigoyen y Casalegno. |
Asimismo de la provincia
de Entre Ríos, los departamentos:
La
Paz, Feliciano, Villaguay y Gualeguay |
(Artículo sustituido por art.
1° de
la Ley N° 25.851 B.O. 6/1/2004). |
ARTICULO 2° — Créase en el ámbito del
Ministerio del Interior el Fondo Especial para
la Reconstrucción y
Asistencia de las pérdidas ocurridas en las zonas de
la Provincia de Santa Fe y
de Entre Ríos determinadas en el artículo anterior. |
Los recursos que integran
el fondo serán transferidos por el Ministerio del Interior al Gobierno de
la Provincia de Santa Fe
y al Gobierno de
la
Provincia de Entre Ríos |
La administración y
disposición de los fondos estarán a cargo de los gobiernos de las Provincias
de Santa Fe y de Entre Ríos respectivamente, para el cumplimiento de los
fines de la presente ley. |
ARTICULO 3° — Destínase una partida especial del Presupuesto Nacional al fondo creado precedentemente
para la reconstrucción y asistencia de los Departamentos de
la Provincia de Santa Fe
afectados, por un monto inicial de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
150.000.000) y de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) para
la Provincia de Entre
Ríos. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
incrementar su monto en la medida de las necesidades que surjan como
consecuencia de la cuantificación de los daños. |
ARTICULO 4° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reestructurar, modificar o reasignar las
partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la
presente ley. |
ARTICULO 5° — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar el endeudamiento público hasta la
suma equivalente a la totalidad del fondo creado. |
ARTICULO 6° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos de recaudación fiscal
y previsional (AFIP y ANSeS)
a conceder planes de pagos especiales, a la realización de quitas y/o
condonaciones a los contribuyentes incluidos en la zona de desastre descripta
en el artículo 1°. |
ARTICULO 7° — Durante el plazo de la emergencia
establecido por la presente ley, queda excepcionalmente habilitada la
posibilidad de contratar locaciones de inmuebles en las zonas de desastre
detalladas en el artículo 1° por plazos menores a los previstos en el
artículo 2° de
la Ley N° 23.091. |
Encomiéndase al Poder Ejecutivo
nacional la ampliación de la cobertura de planes sociales durante el período
temporal de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma,
así como la adopción de medidas que tiendan a preservar las relaciones de
empleo. |
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional. |
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRES. |
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.735 — |
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE
L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún. |
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