PRESUPUESTO
Ley 25.725
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA
Y TRES MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($ 66.173.001.409) los gastos
corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003, con destino a las finalidades que se
indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
|
GASTOS CORRIENTES
|
GASTOS DE CAPITAL
|
TOTAL
|
Administración Gubernamental
|
6.937.700.391
|
107.190.535
|
7.044.890.926
|
Servicios de Defensa y Seguridad
|
4.351.232.297
|
76.453.202 4.
|
427.685.499
|
Servicios Sociales
|
35.348.594.008
|
1.775.822.485
|
37.124.416.493
|
Servicios Económicos
|
1.255.839.267
|
1.336.290.310
|
2.592.129.577
|
Deuda Pública
|
14.983.878.914
|
-
|
14.983.878.914
|
TOTAL:
|
62.877.244.877
|
3.295.756.532
|
66.173.001.409
|
ARTICULO 2° — Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
SESENTA OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
($ 62.268.145.337) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL. destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la
presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el
detalle que figura en la Planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
|
61.785.814.988
|
Recursos de Capital
|
482.330.349
|
TOTAL:
|
62.268.145.337
|
ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de DIEZ MIL VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS PESOS ($ 10.021.837.026) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de
capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros.
9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el Resultado Financiero estimado en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($
3.904.856.072) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de
las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las
planillas N° 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento
|
66.132.661.621
|
- Disminución de la Inversión Financiera
|
3.599.214.460
|
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos
|
62.533.447.161
|
|
|
Aplicaciones Financieras
|
62.227.805.549
|
- Inversión Financiera
|
2.536.887.256
|
- Amortización de Deuda y
|
59.690.918.293
|
Disminución de otros pasivos
|
|
Fíjase en la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 921.866.650) el
importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por
Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5° — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley N° 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla
anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los
montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos
de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA DIAS (30) de efectivizada
la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación,
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar modificaciones a
las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de
adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados, lo que deberá
informarse de la misma forma y modo establecido en el primer párrafo.
ARTICULO 6° — Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($
2.100.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de
BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus sedes, para el
pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la Ley N° 25.152 y las alcanzadas por el Decreto N° 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998. Las
colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA de los Formularios de Requerimiento de Pago
que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación hasta agotar el
importe máximo de colocación fijado en el presente artículo.
Las obligaciones referidas en el párrafo precedente, serán
atendidas, mientras dure el proceso de renegociación mencionado en el artículo
7° de la presente ley, mediante la entrega de "BONOS DE
CONSOLIDACION" aludidos en el Decreto N° 1873 de fecha 20 de setiembre de
2002. Los acreedores comprendidos en el presente artículo, excepto los
alcanzados por la Ley N° 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de
sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto N° 1873 de fecha 20 de
setiembre de 2002.
ARTICULO 7° — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar las gestiones necesarias para reestructurar
la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del
GOBIERNO NACIONAL en el mediano plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA informará al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y los acuerdos a
los que se arribe.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda
pública hasta el 31 de diciembre de 2003.
ARTICULO 8° — Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS
($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000)
los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que
se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 9° — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a adecuar el monto del Aval SH N° 3/2001 otorgado a favor del INVAP S.E.
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 25.401, hasta la
suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000).
Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, de las autorizaciones para otorgar avales del
Tesoro Nacional incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas
hasta dicha fecha Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de
las normas que las facultan.
ARTICULO 10. — El beneficio extraordinario establecido en el artículo
1° de la Ley N° 25.192, que se hará efectivo de conformidad con los medios de
pago previstos para la cancelación de las deudas emergentes de la Ley N° 23.982, queda comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del
artículo 2° de la Ley N° 25.152.
ARTICULO 11. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE
CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 6°, a aquellos
tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República
Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos
del Decreto N° 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus
acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
50.000.000).
ARTICULO 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir TITULOS
DE LA DEUDA PUBLICA hasta la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS
($ 3.400.000.000), para atender la restitución al personal del Sector Público
Nacional y beneficiarios previsionales de la reducción del TRECE POR CIENTO
(13%), a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1819
de fecha 12 de septiembre de 2002. Dicha restitución incluye los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo nacional definirá las características
de los TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA a efectos de que resulten atractivos en el
mercado, dentro de las siguientes pautas:
1. Cotizables en el mercado.
2. Amortizables en plazos acordes a los grupos etarios
estipendiarios.
3. Formulados en valores nominales, fraccionados
razonablemente en función de los totales a reintegrar.
4. Devengarán tasas de interés, acordes a las determinadas
por el mercado y su capital se ajustará por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER).
5. Con amortización periódica de capital y pago semestral
de intereses.
Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá abonar dichas
restituciones, total o parcialmente, en pesos y, en su caso en cuotas.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente Ley a
incorporar en las Jurisdicciones y Entidades correspondientes, las sumas
necesarias para atender el pago en pesos, en caso de hacer uso de la facultad
del párrafo anterior y en Títulos, en este último caso con intervención previa
de los MINISTERIOS DE ECONOMIA, de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que
determinarán el procedimiento a seguir con respecto a los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS
DE PERSONAL
ARTICULO 13. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los
créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas previstas en
los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las
cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 14. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la
presente ley y a establecer su distribución en la medida en que los mismas sean
financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos
de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno, con la condición
de que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4° de la
presente ley.
ARTICULO 15. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones
en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio.
Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL.
Exceptúanse de dicha contribución a los recursos con
afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido de la
venta de bienes y/o servicios, a la Administración de Programas Especiales y al Fondo Solidario de Distribución de la JURISDICCION 80, Superintendencia de Servicios de Salud.
ARTICULO 16. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer
las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del
total aprobado por la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 17. — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas
de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al
presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e
Instituciones de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las
transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/o Organismos Descentralizados y
las derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras
organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las
Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a
las funciones ejecutivas previstos en el Decreto N° 993 del 27 de mayo de 1991
(t.o. 1995), y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos
dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de
agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las
Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán
aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 18. — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la
fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a
las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo
Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal por
reemplazos de agentes pasados a situación de retiro.
Las economías en materia de personal a que se refiere la
primera parte del artículo 28 de la Ley N° 24.948 de Reestructuración de las
Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas
de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Las economías que se
obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dichas plantas así como las
originadas en otras medidas de racionalización, podrán ser aplicadas dentro del
presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la fuerza
que los haya generado.
ARTICULO 19. — Los créditos del Inciso 1- Gastos en Personal vigentes
de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier
naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias
vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
ARTICULO 20. — El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS
($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos
b) y c) del Artículo 7° de la Ley N° 23.982.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 21. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley N° 24.156, la contratación de obras o adquisición de
bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del
año 2003, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 22. — Fíjase como crédito total para las Universidades
Nacionales la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS
DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.991.819.570), de conformidad con
el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos
se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo asimismo a establecer los
conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la
calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
La asignación de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 56.660.652) de crédito
conformado, será distribuida exclusivamente entre unidades académicas incluidas
en la órbita de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU), en virtud de los mismos criterios objetivos referidos en el párrafo
anterior. En la citada distribución se garantizará el funcionamiento adecuado
de las unidades académicas de OLAVARRIA y AZUL de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, de MONTEROS de la Universidad Nacional de Tucumán y de PERGAMINO y JUNIN de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Dicha garantía significará
como mínimo el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS asignará los créditos
correspondientes para el funcionamiento de las Universidades Nacionales
conforme la autorización del artículo 16 de la presente ley.
ARTICULO 23. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a cancelar
durante el año 2003 con recursos del TESORO NACIONAL la amortización de deudas
financieras del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, hasta un monto máximo de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($
110.000.000).
ARTICULO 24. — Extiéndese para el presente ejercicio fiscal las
disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 25 de fecha 23 de diciembre de
2001, sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 113 de fecha 16 de enero de
2002.
ARTICULO 25. — Suspéndese para el presente ejercicio la aplicación de
las disposiciones del artículo 84 de la Ley N° 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), con relación a la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones por el siguiente texto:
"ARTICULO 34 — A los fines de garantizar una correcta
ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con
los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deberán
programar, para cada ejercicio la ejecución física y financiera de los
presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las
disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores
de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las
Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO
PUBLICO que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el
artículo 16 de la Ley N° 16.432, en su artículo 5°, primer párrafo de la Ley N° 23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas
aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el
ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante
éste."
ARTICULO 27. — Establécese que las obras públicas incluidas en los
presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y cuyos certificados de obra se cancelen a través de los Fideicomisos
creados por los Decretos Nros. 976 de fecha 31 de julio de 2001 y 1381 del 1°
de noviembre de 2001, deberán tener registro presupuestario y contable en las
Jurisdicciones y Entidades involucradas, Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha
ejecución.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 28. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO
NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN
MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 421.671.058), de acuerdo con la distribución
indicada en la planilla anexa al presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma
de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
ARTICULO 29. — Fíjase en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA
Y SEIS MIL PESOS ($ 3.756.000) el monto de la tasa regulatoria según lo
establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley N° 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 30. — Establécese que el producido de las tasas que
integren recursos de los FONDOS FIDUCIARIOS, no podrán tener afectación a favor
del TESORO NACIONAL, salvo autorización previa, expresa y específica del
Congreso Nacional.
Los recursos de los Fondos Fiduciarios que se hubieren
destinado, durante el año 2002, a favor del Tesoro Nacional, procurarán ser
reintegrados en el período 2003.
CAPITULO VI
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 31. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Déjase establecido
que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito
fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado de manera
independiente por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA a través del
INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA en UN TERCIO (1/3) y por la SECRETARIA DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, los DOS TERCIOS (2/3) restantes.
ARTICULO 32. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9°,
inciso b) de la Ley N° 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($
20.000.000).
CAPITULO VII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO 33. — Establécese como límite máximo la suma de CIENTO ONCE
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 111.700.000) destinada al pago de sentencias
judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al
principal como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados
en las prestaciones del Régimen Previsional Público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS
MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales
consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo
anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para
el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes
órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán
entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro
de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a
cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se
destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en
períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias
notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el
orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el
orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de
las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el
caso de que por efecto de la aplicación de la Ley N° 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el
presente artículo.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), para dar cumplimiento a las
Acordadas Nros. 34/91, 56/91 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto N° 2474 de fecha 30 de diciembre de 1985.
ARTICULO 34. — Dentro del límite establecido por el artículo 6° de la
presente Ley, establécese un monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1.155.495.000), destinado a la
cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto
por las Leyes N° 23.982, 24.130 y 25.344, en cumplimiento de sentencias
judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda
abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio
Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
|
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES
|
746.529.000
|
b)
|
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
|
227.755.000
|
c)
|
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
|
181.211.000
|
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones
dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 35. — Establécese como límite máximo la suma de NOVENTA Y
CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 95.859.000) destinada
al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en
efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio
Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
|
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES
|
47.400.000
|
b)
|
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
|
45.562.000
|
c)
|
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
|
65.000
|
d)
|
GENDARMERIA NACIONAL
|
1.086.000
|
e)
|
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
|
1.746.000
|
ARTICULO 36. — La cancelación de las deudas a que hacen referencia los artículos
34 y 35 se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a
continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores
y aún pendientes de pago.
b) Sentencias notificadas en el año 2002.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de
mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de
la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades
que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias
registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos
Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer
párrafo de este artículo.
ARTICULO 37. — Establécese la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS ($ 42.500.000) el límite máximo que, como reajuste de haberes de las
prestaciones con origen en sentencias judiciales, podrá efectuar la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. Por el mismo concepto, dicho límite máximo será de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS
($ 8.227.000) para la GENDARMERIA NACIONAL; de CINCO MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 5.579.000) para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 697.000) para el
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTICULO 38. — A los efectos de la cancelación de las sentencias
judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal militar en
actividad de las Fuerzas Armadas, personal Civil de Inteligencia de las mismas
y personal de la Policía de Establecimientos Navales y de sentencias judiciales
firmes referidas a los beneficiarios de retiros y pensiones del INSTITUTO DE
AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, en el marco de la Ley N° 25.344, dése por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de
agosto de 2002.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 39. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO
DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 40. — El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas
quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de
los créditos asignados por la presente ley para la atención de dichos
beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal
finalidad.
ARTICULO 41. — Las pensiones graciables otorgadas y las que hubieran
sido prorrogadas por las Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624,
24.764, 24.938, 25.064, 25,237, 25.401, 25.500 y 25.565 no podrán superar en
forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán
compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, en forma acumulada, que no
supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por
cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez
cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas
incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley
que las otorgó.
El señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de
proceder de conformidad con el artículo 13, efectuará las modificaciones
presupuestarias dentro del crédito aprobado en el artículo 1°, para atender
íntegramente las obligaciones emergentes de las Leyes N° 23.848, 24.652 y
24.892 y de los Decretos N° 628 del 15 de abril de 1992 y 1490 del 20 de agosto
de 2002.
ARTICULO 42. — Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el
artículo 33 de la Ley N° 24.191. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad con
las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
b) No tener vínculo hasta cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidades con el legislador otorgante.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos
vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 24.241 por el siguiente texto:
"ARTICULO 9° — A los fines del cálculo de aportes y
contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a
tres (3) veces el valor del módulo previsional MOPRE definido en el artículo
21. Si el trabajador percibiera simultáneamente más de una remuneración o renta
como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o
renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior
establecido en el párrafo anterior. En función de las características
particulares de determinada actividad en relación de dependencia, la
reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
párrafo."
ARTICULO 44. — Establécese que la mayor recaudación que se verifique
por la aplicación del artículo anterior deberá ser destinada exclusivamente por
la Administración Nacional de la Seguridad Social al pago del retroactivo generado por el descuento a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 926 de
fecha 20 de junio de 2001. A tal efecto el órgano recaudador arbitrará los
procedimientos necesarios para efectuar el pago de dicho retroactivo.
ARTICULO 45. — Dentro del límite establecido por el artículo 6° de la
presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO
SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 471.171.000) destinada a la cancelación de deudas
previsionales consolidadas a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N°
23.982; 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que
ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte
que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública.
Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por
el artículo 36 de la presente Ley.
ARTICULO 46. — Dispónese la transferencia de la administración y
atención del Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones y Pensiones del
ex-BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y los derechos y obligaciones que de éste surjan,
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 25, Inciso c) de la Ley N° 24.855, reglamentada por el Decreto N° 924 del 19 de setiembre de 1997.
Establécese un plazo de NOVENTA (90) días, a contar desde
el 1° de enero de 2003, para efectuar la transferencia dispuesta, para lo cual
las autoridades del BANCO HIPOTECARIO S.A. deberán remitir a la Administración Nacional de la Seguridad Social el listado de los beneficiarios y los importes
por cada beneficio de las prestaciones complementarías auditadas por los
síndicos de dicha Institución, Durante el lapso determinado precedentemente, el
BANCO HIPOTECARIO S.A. seguirá atendiendo el régimen en cuestión con cargo a
los fondos que el TESORO NACIONAL le reintegre mensualmente.
CAPITULO IX
DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 47. — Apruébanse para el presente ejercicio de acuerdo con el
detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos
financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a
lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.152.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes
cuatrimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las
transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
CAPITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 48. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en
su carácter de responsable político de la administración general del país y en
función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el
marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 49. — Disminúyese en la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y
CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($
3.575.732.079) el monto fijado en el artículo 1° correspondiente a la Finalidad - Administración Gubernamental incluida en la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO - Programa 99 - Otras Asistencias
Financieras.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior
disminúyese en igual monto el Resultado Financiero estimado en el artículo 4°
de la presente ley.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad
de proceder a la distribución de los créditos a que se refiere el artículo 13, a adecuar los créditos y el resultado financiero de acuerdo con lo determinado en el primer
párrafo de este artículo.
ARTICULO 50. — La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de las tasas creadas por el
artículo 74 de la Ley N° 25.565, y la imposición de multas, intereses,
actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos
en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas
licuado de petróleo, establecida en el inciso a) del artículo 74 de la citada
Ley, actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas
proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la
reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.
ARTICULO 51. — Sustitúyense los artículos 21 y 22 de la Ley N° 25.344 por el siguiente texto:
"ARTICULO 21. — El Ministerio de Economía será la
autoridad de aplicación del régimen establecido por el Capítulo VI de la
presente Ley, facultándose al mismo a suscribir los acuerdos respectivos, los
que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las
operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes mencionados en el
artículo 19 de la presente Ley al 31 de diciembre de 2002."
"ARTICULO 22. — Las eventuales deudas emergentes de
los acuerdos de saneamiento de la situación económica financiera entre el
Estado nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán canceladas con los títulos previstos en la presente Ley y/u otro instrumento que se
determine al efecto por hasta un monto de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($
500.000.000). En el caso que dichos saldos deudores fueran mayores a dicho
monto, se incorporarán las previsiones necesarias en futuros ejercicios."
Exclúyense de las disposiciones del presente artículo las
compensaciones de deudas recíprocas entre la Nación y las provincias.
ARTICULO 52. — Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 25.565, incorporado a la Ley N° 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, por
el siguiente texto:
"ARTICULO 68. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja,
los que deberán ser cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen y se
computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto
plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración.
El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos
brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias del presente artículo."
ARTICULO 53. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer la constitución
de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte de las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Pública Nacional a favor del TESORO NACIONAL, a
fin de atender el financiamiento de sus gastos cuando se requiera la
utilización de las disponibilidades del Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán constituirse por un plazo mayor de
NOVENTA (90) días.
Asimismo se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.
ARTICULO 54. — Limítase para el ejercicio 2003 al CERO COMA CUATRO POR
CIENTO (0,4%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 25.641.
En oportunidad de disponerse la distribución administrativa
de los créditos de la presente Ley, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará
las modificaciones presupuestarias en cumplimiento de la Ley N° 25.641 modificada por el presente artículo.
ARTICULO 55. — Agrégase al artículo 56 de la ley N° 25.237, incorporado
a la Ley N° 11.672 — COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO—, el siguiente
párrafo:
"La SECRETARIA DE HACIENDA podrá, previa solicitud
del Servicio Administrativo Financiero responsable de la emisión de las órdenes
de pago, disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo en los
casos que se hayan efectuado pagos parciales antes de la caducidad de las
mismas."
ARTICULO 56. — En caso de operarse el supuesto previsto en el artículo
27 de la Ley N° 24.156 de Administración y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para
adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las
partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la
prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de créditos
aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.
ARTICULO 57. — EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos a que se refiere el artículo 13 de
la presente Ley, deberá efectuar una reducción de UN MIL MILLONES DE PESOS ($
1.000.000.000) dentro de los gastos primarios del Sector Público Nacional, sin
disminuir las transferencias de fondos con afectación, uso o en carácter de
préstamos, que se destinen a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 58. — Dése por prorrogado al 31 de diciembre de 2001, la fecha
de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de
causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 25.344, las que serán atendidas dentro de los
límites establecidos en el artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo de la Nación a ofrecer en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta en las
Leyes N° 23.982; 25.344 y 25.565, los BONOS DE CONSOLIDACION, a que alude el
Decreto No 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002, previa certificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION respecto de la legitimidad y procedencia de las mismas, a
cuyos efectos se las considerará incluidas dentro de los alcances del artículo
2° inciso f) de la Ley N° 25.152. Esta autorización no alcanza a las deudas
contraídas por organismos públicos con personería jurídica que puedan ser
financiadas con los ingresos propios de dichos organismos, ni las comprendidas
en el artículo 51 de la presente Ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención previa del
órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera reglamentará lo dispuesto en el presente artículo y la determinación
de un cupo máximo para atender las obligaciones consideradas en el segundo
párrafo del presente artículo y, los procedimientos de reasignación de los
límites autorizados para la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION.
ARTICULO 59. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el
presente ejercicio a establecer medidas tributarias especiales, tales como
diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización
y/o bonificaciones de impuestos, y mecanismos de financiamiento tales como
Fondos Fiduciarios, en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en
general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder
Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser
considerados como tales, priorizando la ocupación de ex agentes de empresas
públicas desocupados.
ARTICULO 60. — Apruébase la ejecución presupuestaria de los gatos
correspondientes a la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA - incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2001, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior,
establécese la prórroga de la vigencia de las órdenes de pago emitidas para
atender las erogaciones detalladas en la planilla anexa al presente artículo,
hasta el 31 de diciembre de 2003.
ARTICULO 61. — Facúltase al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a
reestructurar las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo acordado en la
planilla 2 del Anexo I, Convenio de Financiamiento entre la Nación y la PROVINCIA DE MENDOZA celebrado el 25 de julio de 2002.
ARTICULO 62. — Ratifícanse los Decretos N° 471 del 8 de marzo de 2002,
1096 del 25 de junio de 2002, 1316 del 23 de julio de 2002, 1579 del 27 de
agosto de 2002, 1657 del 5 de setiembre de 2002.
ARTICULO 63. — A los efectos de atender el pago de las obligaciones
vencidas y a vencer originadas en el alojamiento de internos por causas
federales en establecimientos carcelarios pertenecientes a los estados
provinciales, se afectará la suma que resulte necesaria a la JURISDICCION 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD, DERECHOS HUMANOS - SUBJURISDICCION
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las
reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 64. — Asígnase la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE
PESOS ($ 330.000.000) a la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, destinada a financiar el Fondo Nacional de Incentivo Docente,
correspondiente a la cuota del segundo semestre del Ejercicio 2001, en
cumplimiento de la Ley N° 25.053.
A tal efecto, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá en
oportunidad de proceder a la distribución de créditos a que alude el artículo
13 de la presente ley, efectuar las reasignaciones que se indican a
continuación: a) Jurisdicción 70 -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología:
115 millones; b) otras jurisdicciones: 215 millones; total: TRESCIENTOS TREINTA
MILLONES ($ 330.000.000).
ARTICULO 65. — Dispónese dentro de los créditos aprobados por la
presente ley la asignación del importe necesario y suficiente para el pago del Fondo
Nacional de Incentivo Docente correspondiente al primer semestre del año 2002,
en cumplimiento de la ley 25.053.
ARTICULO 66. — Dispónese en la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA - y dentro de los créditos aprobados por la presente
ley, la asignación del importe necesario y suficiente para la realización, a
cargo de la Fuerza Aérea Argentina, de los estudios de factibilidad para la
construcción del Hospital Escuela de Emergencias Médicas en las inmediaciones
del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini.
Asimismo, dispónense las siguientes compensaciones dentro
de los créditos aprobados en la presente ley y de acuerdo al siguiente
procedimiento y detalle: a la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - Subjurisdicción 06 - SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE Programa 16 - Desarrollo y
Promoción del Turismo, UN MILLON de PESOS ($ 1.000.000); a la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - Programa 16 - Apoyo al Desarrollo de la Atención Médica, con destino a la cobertura médica de los beneficiarios del Sistema de
Pensiones No Contributivas, DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000); al Programa
Fondo Participativo de Inversión Social (FOPAR), UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS
($ 1.200.000), todas, desde la Jurisdicción 91 -OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO
-Programa 94 - Asistencia Financiera a Sectores Económicos - Fuente de
Financiamiento 11; y a la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL -
Programa 37 - Desarrollo Urbano y Vivienda, desde la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000),
originados en lo establecido en el artículo 53 de la presente ley.
ARTICULO 67. — Créase un régimen optativo de cancelación anticipada
parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones
de las leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones, y normas
reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia. Dichas
cancelaciones anticipadas se realizarán en efectivo sin computar actualización
alguna, y podrán contemplar descuentos sobre los montos a cancelar. El
beneficio producido por los descuentos estará exento del Impuesto a las
Ganancias.
El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran
utilizado el beneficio de diferimiento y que al momento de ejercer cada opción
de cancelación anticipada parcial y/o total, de las obligaciones fiscales
diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos el SETENTA POR
CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la
liberación de las obligaciones impuestas a los inversionistas vigentes y a las
empresas promocionadas establecidas en las normas a que se refiere el párrafo
anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas
inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el
anteúltimo párrafo del artículo 11 de la ley 22.021 y sus modificatorias y
complementarias. Asimismo el ente recaudador deberá liberar las garantías
ofrecidas y/o constituidas por el inversor, en forma concurrente con el ingreso
de los fondos provenientes del presente régimen.
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a que en un plazo de
TREINTA (30) días reglamente los requisitos, plazos y demás condiciones para
percibir anticipadamente, parcial y/o totalmente las obligaciones fiscales
diferidas. En su defecto, y transcurrido dicho plazo, esta facultad será
transferida a las Autoridades de Aplicación que hubieren otorgado los
beneficios de diferimientos originales.
El Poder Ejecutivo nacional deberá destinar el DIEZ POR
CIENTO (10%) de los fondos recuperados para distribuir entre las provincias en
las que están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al
presente régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero
correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar
y aplicar políticas activas de desarrollo económico en cada una de las
regiones, exclusivamente para pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 68. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de
las facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder a la distribución
de los créditos a que se refiere el artículo 13 de la presente ley, deberá
efectuar una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) de los créditos asignados a
Servicios No Personales. Dichos recursos deberán ser asignados a la JURISDICCION 20 -SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS - y a la ENTIDAD 604 - DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD - para reforzar el financiamiento de obras en territorio de las
provincias, respetando la siguiente distribución: Dirección Nacional de Vialidad
NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%), Subsecretaría de Recursos Hídricos SEIS POR
CIENTO (6%), Dirección Nacional de Arquitectura UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO
(1,50%) y ENOHSA UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%).
(Nota LOA: El presente artículo fue confirmado
por el Honorable Congreso de la Nación y dicha confirmación publicada en el Boletín Oficial
del 3 de abril de 2003.)
ARTICULO 69. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de, las
facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder, de conformidad con
el artículo 13 de la presente ley, asignará los fondos suficientes para el
cumplimiento de lo acordado en el punto IV del Convenio NACION - PROVINCIA DE
CATAMARCA de fecha 20 de junio de 2002 y para lo establecido en el artículo 59
de la Ley N° 25.565 respecto de la PROVINCIA DE LA PAMPA, las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto del convenio suscrito entre
el gobierno de la Nación y la provincia de La Pampa, en la obra "Acueducto del río Colorado", de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula segunda del
convenio entre la Nación y la provincia de Santiago del Estero, de fecha 2 de
febrero de 1999, ratificado por decreto 313, del 6 de abril de 1999.
El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de acuerdo con
las facultades del artículo 16 y dentro de los créditos autorizados a la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, un incremento de CINCO MILLONES DE PESOS ($
5.000.000) a la Secretaría de Turismo y Deportes con destino al Programa 19,
Fomento al Deporte Social y Recreativo. Asimismo reforzará con un importe de
CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) los créditos correspondientes al
Programa de Restitución Ambiental de la Minería de Uranio (PRAMU), de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
ARTICULO 70. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de las
facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder de conformidad con el
artículo 13 de la presente ley, asignará un importe de DOS MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 2.477.250),
destinado a la implementación de un Programa Nacional de Desarrollo de
Actividades Agrícolas No Tradicionales y de un importe de DOS MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($ 2.675.140), destinado a un
Programa Nacional de Suelos, ambos en Jurisdicción del Ministerio de la Producción y de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) destinado a reforzar los créditos del
INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 71. — Dentro de los créditos aprobados en el artículo 1º de la
presente ley y, en uso de las facultades del artículo 16, el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá incrementar en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL PESOS ($ 4.536.000) el presupuesto asignado a la JURISIDICCION 25- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS -Programa 17 - Modernización de la Gestión Pública, destinada al cumplimiento de la Ley Nro. 25.506.
ARTICULO 72. — Determínase que la cancelación de obligaciones a que se
refiere el artículo 2° de la Ley N° 25.471 (Programa de Propiedad Participada
de los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales) se realice, conforme lo
autorizado en el artículo 5° de la citada ley en títulos cuyas características
y naturaleza serán determinadas por el Poder Ejecutivo nacional, mediante la
entrega de los mismos hasta la suma que surja de cumplir con lo establecido en
el artículo 4° de la mencionada ley, conforme al monto de deuda que determine la Comisión creada por la Resolución N° 736/2002 del Ministerio de Economía.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley a
incluir los créditos necesarios para tal fin en la Jurisdicción 90 - Deuda Pública.
ARTICULO 73. — Disminúyese en la suma de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL
PESOS ($ 21.100.000) el monto estimado en el artículo 2° de la presente ley
incluido como contribución al Tesoro Nacional por el artículo 28, en
cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia 1532/2002
correspondiente al INCAA (Instituto Nacional de Cinematografía y Artes
Audiovisuales).
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior,
increméntase en igual monto el resultado financiero estimado en el artículo 4°
de la presente ley.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad
de proceder a la distribución de los créditos a los que se refiere el artículo 13, a adecuar el cálculo de recursos y el resultado financiero de acuerdo con lo determinado en el
presente artículo.
ARTICULO 74. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar
las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de
la continuidad, finalización y toma de posesión de la construcción del edificio
destinado a la formación de los Suboficiales de la Armada Argentina en la Base Naval Puerto Belgrano, de acuerdo con las provisiones de crédito
derivadas del artículo 40 de la Ley N° 25.237. A efectos de asegurar dicha
continuidad, podrá complementarse la adjudicación de los trabajos necesarios
con alguno de los sistemas previstos en el artículo 5° de la Ley de Obras Públicas N° 13.064.
ARTICULO 75. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar
las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la
implementación del Proyecto Fijación del Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina ejecutado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto en cumplimiento de la Ley N° 24.815.
ARTICULO 76. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los
Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes
de los presupuestos de la JURISDICCION 01 — PODER LEGISLATIVO NACIONAL— a que
alude el artículo 9° de la Ley N° 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE
PRESUPUESTO (t.o. 1999) existentes al 31 de diciembre de 2002 para atender
programas sociales y/o necesidades adicionales de funcionamiento del PODER
LEGISLATIVO NACIONAL.
ARTICULO 77. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva a las provincias que se determinan, y durante el presente
ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11
del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases
para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" de fecha 27
de febrero de 2002 ratificado por Ley N° 25.570, y que se corresponde con el
TRECE POR CIENTO (13%) a la garantía de Coparticipación Federal de Impuestos
establecida en el Compromiso Federal ratificado por ley N° 25.400 y sus
addendas complementarias: a la PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); a la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($
6.795.000); a la PROVINCIA DE SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA
MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y a la PROVINCIA DE SAN LUIS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).
ARTICULO 78. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar
las modificaciones en los créditos correspondientes a la JURISDICCION 40- MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, dentro del monto total
a que se refiere el artículo 1° de la presente ley y a efectos de atender las
erogaciones para la puesta en funcionamiento de los JUZGADOS FEDERALES en las
ciudades de ORAN, Provincia de Salta (Ley N° 23.112), ROSARIO, Provincia de
Santa Fe (Ley N° 24.121), QUILMES (Ley N° 25.519), NECOCHEA (Ley N° 24.368) y
TRES DE FEBRERO (Ley N° 25.012) de la Provincia de Buenos Aires y para la creación de los JUZGADOS FEDERALES de las ciudades de PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA
en la Provincia del Chaco, de MENDOZA en la Provincia de Mendoza y de LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN en la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 79. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer,
en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, y hasta tanto se
apruebe el primer presupuesto del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25.672, de una ampliación de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000) del Programa 28 —
JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.
ARTICULO 80. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las
facultades otorgadas por el artículo 16, y en oportunidad de proceder a la
distribución de los créditos de acuerdo al artículo 13, dispondrá una
compensación dentro de los créditos asignados a la JURISDICCION 75 -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y JURISDICCION 91 -
OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, de acuerdo al siguiente procedimiento y
detalle; a LA JURISDICCION 75
-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Programa 16 - Acciones de
Empleo -Fuente de Financiamiento 11, SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6.530.548) y al Programa 20 - Formulación y
Regulación de la Política Laboral - Fuente de Financiamiento 11 - SIETE
MILLONES DE PESOS ( $ 7.000.000), desde la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO - Programa 94 -Asistencia Financiera a
Sectores Económicos - Fuente Financiamiento 11- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ( $ 7.500.000) y desde el Programa 95 - Asistencia Financiera a Empresas
Públicas, Ente Binacional y Concesionarios de Servicios Públicos - Fuente de
Financiamiento 11 - SEIS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS
($ 6.030.548).
ARTICULO 81. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, asignará fondos
suficientes para el financiamiento de un programa nacional de nutrición y
alimentación. Dichos fondos, una vez asignados, no podrán ser afectados a otras
finalidades o destinos, y su ejecución tendrá carácter prioritario.
A tal fin, también dispondrá de los créditos autorizados
por esta ley en programas o planes que atiendan a similares objetivos, en
particular el Programa 26 - PROGRAMA DE EMERGENCIA ALIMENTARIA correspondiente
a la Jurisdicción 85 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTICULO 82. — Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1°,
dispónese incrementar en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 4.709.845) y de CINCUENTA Y SEIS (56)
cargos en la JURISDICCION 10 - Ministerio Público -Servicio Administrativo 360
- Procuración General de la Nación, y en la suma de UN MILLON DE PESOS ($
1.000.000), el Programa 28 - Unidad de Información Financiera - JURISDICCION 40
- MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y las sumas necesarias
para realizar las auditorías de programas sociales para el organismo
descentralizado 001 - Auditoría General de la Nación - dependiente de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo nacional. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el
artículo 13 dará cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 83. — Dispónese que dentro del total de los créditos aprobados
por la presente ley a la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO —
Programa de Asistencia Financiera a Sectores Económicos, deberá asignarse la
suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) a efectos de dar
cumplimiento al plan de inversiones establecido en la concesión otorgada por el
Decreto N° 1037/99.
ARTICULO 84. — Modifícase el artículo 75 de la Ley N° 25.565 incorporado a la Ley N° 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.
1999), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones
tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", que las distribuidoras o
subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso
domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los
consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de
petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias
ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de
Mendoza y de la Región conocida como "Puna".
El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con
un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas
natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CUBICO
(M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la
totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o
ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final
del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de
la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en
oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a
cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo
constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo
establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual podrá incorporar
los cambios que estime pertinentes.
La totalidad de los importes correspondientes al recargo
establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de
percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a
partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas
establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a
su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultado para aumentar o
disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes.
Autorízase la afectación de fondos recaudados en función
del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano
indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta
el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un
régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional
de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras
zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio
General P.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el
procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto
N° 786 del 8 de mayo de 2002.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo
establecido en el artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002. Si al 1
de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida,
deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el
incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán
transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de
Gas, con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL quien
garantizará la intangibilidad de los bienes que integran dicho Fondo
Fiduciario, indicándose además que en ningún caso constituyen ni serán
considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra
naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados,
ni el modo u oportunidad en que se realice.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo
de DIEZ (10) años."
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder al
ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 85. — Dispónese, dentro de los créditos asignados a la JURISDICCION 70, MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA una asignación de UN MILLON
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) destinada a los gastos operativos de EDUCAR
S.E y, dentro de los créditos asignar a la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($ 3.075.515), para cancelar las obligaciones del
Estado nacional con la Municipalidad de Embalse en la PROVINCIA DE CORDOBA.
Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso
de las facultades conferidas por el artículo 16 de esta ley, a asignar en la JURISDICCION 80 - MINISTERIO DE SALUD-, las partidas presupuestarias necesarias para la
implementación del Seguro Universal Materno Infantil, y para el cumplimiento de
los Convenios Bilaterales firmados con el Reino de España y la República de Italia.
ARTICULO 86. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de las
facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder, de conformidad con el
artículo 13 de la presente ley incorporará las sumas necesarias para atender
los perjuicios económicos ocasionados por desastres climatológicos ocurridos en
todo el territorio nacional.
ARTICULO 87. — Suspéndese por el término de UN (1) año, contado a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las transferencias de fondos
que efectúa la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dispuestas por el artículo 34 del Decreto N° 1394 del 5 de
noviembre de 2001 y destinadas al funcionamiento del Sistema de Información y
Recaudación para la Seguridad Social, administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INARSS). Durante la vigencia de la
suspensión dispuesta los créditos destinados a tal fin serán reasignados para
incrementar el presupuesto operativo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTICULO 88. — El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
pertenecientes al dominio privado de la Nación, asignados en uso a las FUERZAS ARMADAS, será destinado al reequipamiento del ya existente, en el marco de
la reestructuración establecida por la Ley N° 24.948. Dichos recursos podrán
ser utilizados durante el corriente y en sucesivos ejercicios.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que de
conformidad con el artículo 16 efectúe la reestructuración presupuestaria
correspondiente.
ARTICULO 89. — Dispónese una compensación de NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 999.251) dentro de los créditos
aprobados en la presente ley, desde el Programa 96 -Atención Servicios
Financieros y Gastos Judiciales - Servicios no Personales -Servicios
Comerciales y Financieros - Fuente de Financiamiento 11, de la JURISDICCION 91 -OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, al Programa 21 -Defensa de los Derechos de
los Ciudadanos - Fuente de Financiamiento 11, de la JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
ARTICULO 90. — Establécese que los saldos excedentes del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION que administra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE SALUD se deberán asignar directamente a la cancelación de las
obligaciones corrientes de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
ARTICULO 91. — Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y
con los alcances de la Ley N° 23.982, del Capítulo V de la Ley N° 25.344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título
anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas y jurídicas
del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o
que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada
judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los
hechos o derechos aplicables.
b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y
no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto
en la Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y
no corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de
empleador o como contratante de servicios en general, incluida la locación de
cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes por parte del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
d) Las obligaciones accesorias a una obligación
consolidada.
La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta
precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS
DE CONSOLIDACION previsto en el artículo 6° de la presente Ley y en el orden de
prelación a que alude el mismo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, en su condición de
autoridad de aplicación de la Ley N° 25.344, a establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase el artículo 16 de la Ley N° 25.615 y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486 de fecha 12 de marzo de
2002.
ARTICULO 92. — Disminúyese en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS
MIL PESOS ($ 67.600.000) el monto fijado en el artículo 1° para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 25.685 del Fondo Especial de Salto
Grande, correspondiente a la finalidad Servicios Económicos incluida en la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior
disminúyese en igual monto el resultado financiero estimado en el artículo 2°
de la presente ley.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad
de proceder a la distribución de los créditos a los que se refiere el artículo 13 a adecuar los créditos y resultado financiero de acuerdo con lo determinado en el presente
artículo.
ARTICULO 93. — Establécese que el remanente al 31 de diciembre de 2002
originado en los excedentes del Aprovechamiento Hidroeléctrico Salto Grande
será transferido a las provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las
adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para cumplir con lo
especificado en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 94. — Dentro de los casos aprobados por el artículo 1°,
asígnase la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.650.000)
destinada a la ejecución del proyecto de apoyo técnico en el proceso de
certificación de software, a la exportación de software y productos
tecnológicos asociados de origen nacional, y a la promoción y capacitación en
innovaciones tecnológicas, dirigidas especialmente a micro, pequeñas y medianas
empresas.
CAPITULO XI
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 95. — Incorpóranse a la Ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE
DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) el artículo 10 de la Ley 25.565 y el segundo párrafo del artículo 9° y los artículos: 27; 30; 50; 56; 84 y 91 de la presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 96. — Detállanse en las planillas resumen N° 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos
1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 97. — Detállanse en las planillas resumen N°. 1a, 2a, 3a, 4a, 5a,
6a, 7a, 8a y 9a anexas al presente título los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
ARTICULO 98. — Detállanse en las planillas resumen N° 1b, 2b, 3b, 4b,
5b, 6b, 7b, 8b y 9b anexas al presente título los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
ARTICULO 99. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar
todas las modificaciones y reestructuraciones de planillas y/o cuadros anexos
que resulten modificados por incorporaciones de artículos o corrección de
partidas.
ARTICULO 100. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.725 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano.
— Juan C. Oyarzún.
–––––––––––