Ley 27275
Objeto.
Excepciones. Alcances.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1° — Objeto. La
presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la
transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad:
toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las
excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y máxima
divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto
obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información
pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones
previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad
democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
Informalismo: las reglas
de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del
derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los
sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en
el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la
información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de
desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información
debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su
redistribución por parte de terceros.
Disociación: en aquel caso
en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones
taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser
publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas
partes sujetas a la excepción.
No discriminación: se debe
entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de
igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión
de causa o motivo para la solicitud.
Máxima premura: la
información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles
con la preservación de su valor.
Gratuidad: el acceso a la
información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento
de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de
fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso
a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad
o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano
competente.
Responsabilidad: el
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará
responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.
Alcance limitado de las
excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben
ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta
ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de
demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a
cargo del sujeto al que se le requiere la información.
In dubio pro petitor: la
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación
del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda,
siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna
autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su
poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones
contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido
sea mayor al interés público de obtener la información.
Buena fe: para garantizar
el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los
sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de
manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de
acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de
asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia
y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
TÍTULO I
Derecho de acceso a la
información pública
Capítulo I
Régimen general
ARTÍCULO 2° — Derecho de
acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública
comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar,
analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo
custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente
ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda
información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los
sujetos obligados alcanzados por esta ley.
ARTÍCULO 3° —
Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Información pública:
todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos
obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley generen, obtengan,
transformen, controlen o custodien;
b) Documento: todo
registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por
los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley,
independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter
oficial.
ARTÍCULO 4° — Legitimación
activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a
solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante
que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o
que cuente con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 5° — Entrega de
información. La información debe ser brindada en el estado en el que se
encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto
requerido a procesarla o clasificarla.
El Estado tiene la
obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos
excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo
estatal desmedido. Las excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la
Información Pública.
ARTÍCULO 6° — Gratuidad.
El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su
reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 7° — Ámbito de
aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:
a) La administración
pública nacional, conformada por la administración central y los organismos
descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de
seguridad social;
b) El Poder Legislativo y
los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de la
Nación;
d) El Ministerio Público
Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio Público
de la Defensa;
f) El Consejo de la
Magistratura;
g) Las empresas y
sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias;
h) Las empresas y sociedades
en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo
en lo referido a la participación estatal;
i) Concesionarios,
permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios
permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan
servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función
administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo
cualquier otra forma o modalidad contractual;
j) Organizaciones empresariales,
partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la
que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a
la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos
públicos recibidos;
k) Instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
l) Personas jurídicas
públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho
público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con
los fondos públicos recibidos;
m) Fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
n) Los entes cooperadores
con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre
convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con
organismos estatales;
o) El Banco Central de la
República Argentina;
p) Los entes
interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o
representación;
q) Los concesionarios,
explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y
apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.
El incumplimiento de la
presente ley será considerado causal de mal desempeño.
Capítulo II
Excepciones
ARTÍCULO 8° — Excepciones.
Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando
se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información
expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones
de defensa o política exterior.
La reserva en ningún caso
podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las
políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni
aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de
perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas;
b) Información que pudiera
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) Secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación
pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del
sujeto obligado;
d) Información que
comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en
carácter confidencial;
e) Información en poder de
la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la
legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) Información elaborada
por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones
financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se
refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o
condición de su funcionamiento;
g) Información elaborada
por asesores jurídicos o abogados de la administración pública nacional cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adaptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de
investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información
privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
h) Información protegida
por el secreto profesional;
i) Información que
contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de
disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la
ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias;
j) Información que pueda
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Información de carácter
judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos
contraídos por la República Argentina en tratados internacionales;
l) Información obtenida en
investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de
reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;
m) Información
correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.
Las excepciones contenidas
en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de
derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
Capítulo III
Solicitud de información y
vías de reclamo
ARTÍCULO 9° — Solicitud de
información. La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto
obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al
responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo previsto
en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por escrito o por
medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del
solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos
de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada
o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la
solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia
del trámite.
ARTÍCULO 10. — Tramitación.
Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de
cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo
conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública,
e informará de esta circunstancia al solicitante.
ARTÍCULO 11. — Plazos.
Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente
ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El
plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días
hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la
información solicitada.
En su caso, el sujeto
requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del
vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga.
El peticionante podrá
requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y
satisfacer su requerimiento.
ARTÍCULO 12. — Información
parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma
completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información
cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley,
deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas
de tachas.
ARTÍCULO 13. —
Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información
objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no
existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida
dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente
ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y
obligará a la entrega de la información requerida.
La denegatoria de la
información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad
requerida.
El silencio del sujeto
obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley,
así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados
como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en
cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el
artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 14. — Vías de
reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la información pública son
recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo
contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de
interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la
Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo.
Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del
ente requerido, a opción del primero.
En ninguno de estos dos
supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa.
El reclamo por
incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será sustitutivo
de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991).
El reclamo promovido
mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser
interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada
la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para
responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los
supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley
16.986.
ARTÍCULO 15. — Reclamo por
incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de
información establecidos en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier
otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podrá, dentro
de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el vencimiento del
plazo para la respuesta establecido en el artículo 11 de esta norma, interponer
un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o, a su opción,
ante el organismo originalmente requerido. Este último deberá elevarlo de
inmediato y sin dilación a la Agencia de Acceso a la Información Pública para
su resolución.
ARTÍCULO 16. — Requisitos
formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando
el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado
ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la
presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información
presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto
obligado.
ARTÍCULO 17. — Resolución
del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde
la recepción del reclamo por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la
Información Pública, deberá decidir:
a) Rechazar fundadamente
el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que se hubiese
presentado fuera del plazo previsto;
II. Que con anterioridad
hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma
información;
III. Que el sujeto
requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;
IV. Que se trate de
información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en
el artículo 8° de la presente ley.
V. Que la información
proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si la resolución no
implicara la publicidad de la información, la notificación al sujeto requirente
deberá informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y los plazos para
interponer la acción;
b) Intimar al sujeto
obligado que haya denegado la información requerida a cumplir con las
obligaciones que le impone esta ley. La decisión de la Agencia de Acceso a la
Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles
al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que
deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.
Si la resolución de la
Agencia de Acceso a la Información Pública fuera a favor del solicitante, el
sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente
ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10)
días hábiles desde recibida la intimación.
ARTÍCULO 18. —
Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma
arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública
requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo
el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo
previsto en las normas vigentes.
Capítulo IV
Agencia de Acceso a la
Información Pública
ARTÍCULO 19. — Agencia de
Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia de Acceso a la Información
Pública como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el
ámbito del Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Acceso a la Información
Pública debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos
establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho
de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.
ARTÍCULO 20. — Director de
la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la
Información Pública estará a cargo de un director que durará cinco (5) años en
el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El director será
designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de
selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del
candidato.
ARTÍCULO 21. —
Procedimiento de selección del director. El procedimiento de selección del
director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto a continuación:
a) El Poder Ejecutivo
nacional propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los
antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2)
diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
b) El candidato deberá
presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley de
Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, y su reglamentación;
c) Se requerirá a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al
cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;
d) Se celebrará una
audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
e) Los ciudadanos, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales
y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados
desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del
presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la
audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones
respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen
en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
f) Dentro de los quince
(15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e)
del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la
evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de
siete (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la
decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta,
debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el
procedimiento de selección.
ARTÍCULO 22. — Rango y
jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la
Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.
ARTÍCULO 23. — Requisitos
e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la
Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.
Asimismo, deberán
presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la
función.
El ejercicio de la función
requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra
actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada
cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún funcionario a cargo
de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá tener intereses o
vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la
Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, sus modificaciones
y su reglamentación.
El director propuesto no
podrá haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5)
años previos a la designación.
ARTÍCULO 24. —
Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso
a la Información Pública:
a) Diseñar su estructura
orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto
anual;
c) Redactar y aprobar el
Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos
obligados;
d) Implementar una
plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus
correspondientes respuestas;
e) Requerir a los sujetos
obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de
atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a
los fines de cumplir con el objeto de la presente ley;
f) Proveer un canal de
comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las
solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el
direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
g) Coordinar el trabajo de
los responsables de acceso a la información pública designados por cada uno de
los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la
presente ley;
h) Elaborar y publicar
estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada,
cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control
ciudadano a lo establecido por la presente ley;
i) Publicar periódicamente
un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que
permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página
oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;
j) Publicar un informe
anual de rendición de cuentas de gestión;
k) Elaborar criterios
orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos
obligados;
l) Elaborar y presentar
ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa
respecto de su área de competencia;
m) Solicitar a los sujetos
obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro
elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Difundir las
capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la
presente ley;
o) Recibir y resolver los
reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información
pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los
obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al f) del artículo
7° de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;
p) Promover las acciones
judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la Información
Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
q) Impulsar las sanciones
administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes
en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley;
r) Celebrar convenios de
cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus
funciones;
s) Publicar los índices de
información reservada elaborados por los sujetos obligados.
ARTÍCULO 25. — Personal de
la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la
Información Pública contará con el personal técnico y administrativo que
establezca la ley de presupuesto general de la administración nacional.
ARTÍCULO 26. — Cese del
director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a
cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesará de pleno derecho
en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del
mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en
alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
ARTÍCULO 27. — Remoción
del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a
cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá ser removido por
mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
El Poder Ejecutivo
nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del director de la
Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención a una comisión
bicameral del Honorable Congreso de la Nación, que será presidida por el presidente
del Senado y estará integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos
Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Senadores
de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien emitirá un dictamen
vinculante.
Producida la vacante,
deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la presente
ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.
ARTÍCULO 28. — Organismos
de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el Poder
Judicial y en los Ministerios Públicos. En un plazo máximo de noventa (90) días
contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la
Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura
crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con
competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la
Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que actuará
en el ámbito del organismo en el que se crea.
La designación del
director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un
procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la
idoneidad del candidato.
ARTÍCULO 29. — Consejo
Federal para la Transparencia. Créase el Consejo Federal para la Transparencia,
como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por
objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
El Consejo Federal para la
Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a la Información Pública,
de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para su funcionamiento.
El Consejo Federal para la
Transparencia estará integrado por un (1) representante de cada una de las
provincias y un (1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas
jurisdicciones. El Consejo Federal para la Transparencia será presidido por el
director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará
semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en materia
de transparencia activa y acceso a la información en cada una de las
jurisdicciones.
Capítulo V
Responsables de acceso a
la información pública
ARTÍCULO 30. —
Responsables de acceso a la información pública. Cada uno de los sujetos obligados
deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública que deberá
tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su
jurisdicción.
ARTÍCULO 31. — Funciones
de los responsables de acceso a la información pública. Serán funciones de los
responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones:
a) Recibir y dar
tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la
misma al funcionario pertinente;
b) Realizar el seguimiento
y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la
información pública;
c) Llevar un registro de
las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Promover la
implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la
Información Pública;
e) Brindar asistencia a
los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información
pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la
información requerida;
f) Promover prácticas de
transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;
g) Elaborar informes
mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la Información Pública o
a los organismos detallados en el artículo 28 de la presente ley, según
corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de
respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas;
h) Publicar, en caso de
corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
i) Informar y mantener
actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la
normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la
información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la
publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la
información;
j) Participar de las
reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;
k) Todas aquellas que sean
necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la
presente ley.
TÍTULO II
Transparencia Activa
ARTÍCULO 32. —
Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la
presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán
facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su
página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que
obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.
Asimismo, los sujetos
obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales
y en formatos abiertos:
a) Un índice de la
información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las
personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando,
además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud;
b) Su estructura orgánica
y funciones;
c) La nómina de
autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad
de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el
marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus
respectivas funciones y posición en el escalafón;
d) Las escalas salariales,
incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios,
consultores, pasantes y contratados;
e) El presupuesto asignado
a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio
anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último
nivel de desagregación en que se procese;
f) Las transferencias de
fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o
privadas y sus beneficiarios;
g) El listado de las
contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y
adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características,
montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las
sociedades o empresas proveedoras;
h) Todo acto o resolución,
de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran
beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que
constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los
dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen
servido de sustento o antecedente;
i) Los informes de
auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante
o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y
actividades;
j) Los permisos,
concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;
k) Los servicios que brinda
el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de
atención al cliente;
I) Todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder
a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de
la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;
m) Información sobre la
autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los
procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la
denegatoria;
n) Un índice de trámites y
procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Mecanismos de
presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en
relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
p) Una guía que contenga
información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y
formas de información que obran en su poder y las categorías de información que
publica;
q) Las acordadas,
resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo
establecido en la ley 26.856;
r) La información que
responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor
frecuencia;
s) Las declaraciones
juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;
t) Cualquier otra
información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. El acceso a todas las secciones del
Boletín Oficial será libre y gratuito a través de Internet.
ARTÍCULO 33. — Régimen más
amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el
artículo 32 de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de
otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de
publicidad.
ARTÍCULO 34. — Excepciones
a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el
artículo 32 de la presente ley, serán de aplicación, en su caso, las
excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el
artículo 8° de esta norma y, especialmente, la referida a la información que
contenga datos personales.
TÍTULO III
Disposiciones de
aplicación transitorias
ARTÍCULO 35. — Presupuesto.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e
incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la
administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se
consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el
presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos
necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la Agencia de
Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 36. — Adhesión.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a
las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 37. —
Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro
de los noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 38. — Cláusula
transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año
de su publicación en el Boletín Oficial.
Los sujetos obligados
contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente
ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la
misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el decreto 1172, del 3 de
diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda
otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de
acceso a la información pública.
ARTÍCULO 39. — Cláusula
transitoria 2. Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el artículo 7° de
la presente creen los organismos previstos en el artículo 28, la Agencia de
Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19 cumplirá esas funciones
respecto de los que carezcan de ese organismo.
ARTÍCULO 40. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL N°
27275 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO
PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.