REGIMEN DE
IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICOTECNOLOGICAS
Ley 25.613
Exímese del
pago de derechos de importación y demás tributos creados o por crearse, a la
importación de bienes efectuada por los organismos y entidades del Estado
Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia y las entidades de bien público comprendidas en el artículo
20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) con idéntica
actividad. Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas.
Excepción. Autoridad de aplicación.
Sancionada:
Julio 3 de 2002.
Promulgada de
Hecho: Julio 29 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
REGIMEN DE
IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICO-TECNOLOGICAS
ARTICULO 1º — Exímese del pago de derechos de importación y de
todo otro impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter
aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de
servicios, la importación de bienes efectuada por los beneficiarios a que se
refiere el artículo 2º, en las condiciones que establecen los artículos 3º y 4º
de la presente ley e incluyendo la importación que se originare en una
transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad
extranjera o internacional no radicada en el país, formalmente aceptada por el
donatario.
ARTICULO 2º — Son beneficiarios de la exención a que se refiere el
artículo 1º:
a) Los organismos
y entidades del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica competencia en la ejecución de investigaciones
científicas o tecnológicas.
b) Las entidades
de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), cuyos estatutos les atribuyen competencia
específica para la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.
En ambos casos,
los organismos y entidades referidas deberán estar inscriptos, a la fecha de
solicitud, en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas
que llevará al efecto la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 3º — La exención que establece el artículo 1º alcanza a
toda importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal,
materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y
equipos y sus repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a
que se refiere el artículo 2º en carácter de prestatarios o adquirentes a
título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente a la
investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.
Quedan excluidos
de la exención los bienes que se importen para ser afectados a servicios
administrativos o de mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia
aunque contribuyan o faciliten la ejecución de investigaciones científicas o
tecnológicas propiamente dichas y los vehículos nuevos y usados sometidos al
régimen de la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 4º — La Administración Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención en los términos del
artículo 1º contra presentación del certificado expedido por la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 5º — Los bienes que se importen, amparados por la
presente ley, deberán afectarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica,
que ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan
cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo
enajenaciones o préstamos de uso a organismos o entidades comprendidas en el
artículo 2º.
ARTICULO 6º — Las infracciones a las normas de la presente ley
producirán la caducidad de la exención y obligarán al beneficiario a pagar los
tributos, contribuciones o tasas que constituyen su objeto con los intereses
que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
en cada caso resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco (5) años del
Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 7º — La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación productiva será la autoridad de aplicación de la
presente ley, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar, en
cada caso, los alcances de las normas mencionadas. Asimismo, controlará que
dichos bienes no puedan ser provistos, tanto en calidad cuanto en precio y
cantidad suficientes, por la producción nacional.
ARTICULO 8º — A los efectos de controlar el cumplimiento de las
normas establecidas en los artículos anteriores, la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva creará una Comisión de Fiscalización y Seguimiento.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.613 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.