Detalle de la norma RE-528-2016-SENASA
Resolución Nro. 528 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2016
Asunto Marco normativo para el control de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses
Boletín Oficial
Fecha: 23/09/2016
Detalle de la norma

Resolución 528/2016

 

Marco normativo para el control de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses

 

Buenos Aires, 20/09/2016

 

VISTO el Expediente N° S05:0037241/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 422 del 20 de agosto de 2003, 540 del 11 de agosto de 2010 y 115 del 21 de marzo de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la enfermedad Artritis Encefalitis Caprina que afecta a animales de la especie caprina es una enfermedad de los animales de denuncia obligatoria en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 28 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

Que es necesario ofrecer una alternativa a los productores caprinos para que incorporen sus majadas a un esquema de certificación oficial que les otorgue y mantenga la condición de libres de Artritis Encefalitis Caprina (CAE).

 

Que en la actualidad no es posible prevenir la Artritis Encefalitis Caprina (CAE) mediante la inmunización de los animales susceptibles, pero es factible el control y posterior erradicación de la infección en rebaños en base a las recomendaciones presentes en los capítulos respectivos del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), resultando posible reconocer a estos rebaños como oficialmente libres de infección.

 

Que los animales infectados por el virus de CAE, generan una respuesta serológica detectable.

 

Que en razón de las particularidades geográficas, las distancias y los períodos cortos de prestación de servicios, se observa la necesidad de generar nuevas herramientas que permitan el control de los movimientos de las baterías de chivos (castrones) y la utilización de talajes ubicados en las regiones patagónicas del país.

 

Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, dispone adecuados métodos y pruebas de diagnóstico de laboratorio para la detección de CAE, como son los test de Elisa Screening y Elisa Confirmatorio, reconocidos por la OIE y que cuentan con reconocimiento Oficial.

 

Que la infecciosidad del virus de un predio o majada es baja, produciéndose una lenta difusión de la enfermedad, la que sólo afecta a la especie caprina.

 

Que la epidemiología y características de estas enfermedades no sólo impactan negativamente en la productividad de los rebaños caprinos en la REPÚBLICA ARGENTINA, sino que, además, representan una restricción sanitaria para el comercio internacional de reproductores en pie de estas especies.

 

Que por lo expuesto, este Servicio Nacional considera necesario realizar un diagnóstico de situación inicial en predios con caprinos y aplicar un proceso de saneamiento sobre la base de la adopción y seguimiento estricto de las recomendaciones técnicas disponibles y el control de movimientos de caprinos.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Marco normativo para el control de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad. Se aprueba el marco normativo para el control de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad, en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Inciso a) BATERÍA DE CHIVOS (CASTRONES): grupo de animales compuesto por reproductores machos caprinos, mayores de SEIS (6) meses de edad que se movilizan a uno o varios establecimientos con fines reproductivos, de extracción de semen e inseminación artificial con semen fresco.

Inciso b) TALAJE: Establecimiento que brinda alojamiento a reproductores machos caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad de diferentes orígenes que, una vez retirados del período de servicio son alojados durante un período de tiempo transitorio, para luego retornar al establecimiento de origen.

Inciso c) HOJA DE RUTA: formulario en el cual debe constar de cada establecimiento receptor de chivos (castrones), el nombre o razón social del titular, el nombre del establecimiento y el número de RENSPA, fechas probables y definitivas de ingreso y egreso en cada uno de los establecimientos en particular y la firma del productor. Este documento, una vez completado por el propietario de los animales a movilizar, es requisito obligatorio para la obtención del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

ARTÍCULO 3° — Requisitos para el movimiento de animales. Para movilizar reproductores de la especie caprina, mayores de SEIS (6) meses de edad a una exposición ganadera o a un remate feria especial de reproductores o a otro establecimiento, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) El establecimiento al cual pertenezca el animal a movilizar debe estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).

Inciso b) La persona responsable del movimiento debe haber informado al SENASA con la debida anticipación, a través del Médico Veterinario Acreditado, que realizará la toma de muestras y certificación de los animales.

Inciso c) El animal a movilizarse debe:

1.- Encontrarse identificado individualmente con tatuaje y/o caravanas de formato (tarjeta, botón-botón, etc.), color y numeración libre.

2.- Contar con un certificado NEGATIVO a Artritis Encefalitis Caprina (CAE) otorgado por un Médico Veterinario Acreditado, realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

3.- Encontrarse amparado con el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) en el que conste el número de identificación individual de cada animal que se movilice.

4.- Trasladarse en transportes habilitados, con certificado de lavado y desinfección, precintados y acompañados de la guía provincial cuando corresponda.

ARTÍCULO 4° — Excepción. Queda exceptuado de contar con un certificado NEGATIVO a Artritis Encefalitis Caprina (CAE) realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el movimiento de los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad que:

Inciso a) Provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Artritis Encefalitis Caprina (CAE).

Inciso b) Tengan por destino la faena inmediata.

Inciso c) Sean trasladados de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo) y resulte único ocupante en el establecimiento de destino.

Inciso d) Sean movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario.

Inciso e) Arrojen resultado NEGATIVO durante el saneamiento y/o saneado del establecimiento y donde los resultados serológicos de laboratorio hayan sido realizados con anterioridad al egreso en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 5° — Análisis y procesamiento de muestras. Para el análisis y procesamiento de muestras el productor y/o propietario de los animales debe cumplir a su cargo con:

Inciso a) Toma de muestras y remisión: Las extracciones de muestras serológicas deben ser realizadas por un Médico Veterinario Acreditado, cumplimentando el protocolo documental específico y remitiendo la muestras a los laboratorios habilitados.

Inciso b) Laboratorios oficiales y/o privados autorizados: el procesamiento de muestras debe ser realizado en el Laboratorio Animal de SENASA, laboratorios regionales del SENASA y/o en los laboratorios incorporados a la Red Nacional de Laboratorios del SENASA cumpliendo con la técnicas diagnósticas establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Técnicas diagnósticas. El análisis de las muestras serológicas debe realizarse por las técnicas de Elisa Screening y Elisa Confirmatorio, como pruebas screening y confirmatoria. Los antígenos o kits utilizados en las técnicas deben estar aprobados por el SENASA.

ARTÍCULO 7° — Requisitos particulares para Baterías de chivos (castrones) en las Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la presente resolución, los propietarios y/o responsables de las baterías de chivos (castrones) mayores de SEIS (6) meses de edad que se encuentren en las citadas provincias, previo a su movimiento, deben:

Inciso a) Presentar en la Oficina Local del SENASA la Hoja de Ruta completada en su totalidad conforme al modelo que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso b) Solicitar ante la Oficina Local del SENASA el correspondiente DT-e el cual se extenderá únicamente si ha presentado la hoja de Ruta correspondiente.

ARTÍCULO 8° — Fiscalización. El SENASA podrá realizar visitas en los establecimientos denunciados en las Hojas de Ruta referidas en la presente a los fines de verificar el estricto cumplimiento de la ruta declarada y el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.

ARTÍCULO 9° — Requisitos particulares para Talajes en las Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. Los caprinos machos mayores de SEIS (6) meses de edad, que se encuentren en las citadas provincias, previo a la autorización de movimientos de egreso de los establecimientos de talajes, —retorno a su establecimiento de origen— deben:

Inciso a) Contar con un certificado NEGATIVO a Artritis Encefalitis caprina (CAE) otorgado por Veterinario Oficial; realizado a la totalidad de los reproductores machos alojados en el establecimiento, en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

Inciso b) Encontrase identificados individualmente con caravanas botón-botón del SENASA.

Inciso c) En caso de reactores positivos se deben faenar el CIENTO POR CIENTO (100%).

ARTÍCULO 10. — Certificación de establecimientos libres de Artritis Encefalitis Caprina (CAE). La certificación de establecimiento libre tiene una validez de UN (1) año debiéndose cumplir los siguientes requisitos:

Inciso a) El productor:

1.- Debe informar con anticipación al SENASA, a través del Médico Veterinario Acreditado que realizará la certificación del establecimiento.

2.- Debe presentar DOS (2) resultados serológicos negativos consecutivos en la totalidad de los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad con un intervalo de CIENTO OCHENTA (180) días entre ellos.

Inciso b) El establecimiento debe contar con una infraestructura básica adecuada, alambrados perimetrales, corrales de aparte y cuarentena, manga, entre otros-, que eviten el ingreso y/o egreso de caprinos de establecimientos vecinos.

Inciso c) Centros de inseminación artificial de caprinos: presentar DOS (2) resultados serológicos negativos consecutivos en la totalidad de los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad con un intervalo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días entre ellos.

ARTÍCULO 11. — Recertificación de establecimientos libres de Artritis Encefalitis Caprina (CAE). El interesado podrá solicitar ante el SENASA su recertificación. Para ello debe cumplir los siguientes requisitos:

Inciso a) Presentar los resultados serológicos negativos de la totalidad de los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad presentes en el establecimiento una vez al año, conforme el Artículo 10 de la presente resolución, siempre y cuando no se hayan superado los TREINTA (30) días de vencida la certificación anterior.

Inciso b) Presentar los resultados serológicos negativos de la totalidad de los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad ingresados al establecimiento de predios no certificados libres.

ARTÍCULO 12. — Ingreso de reproductores caprinos a establecimientos libres. Todo reproductor caprino mayor de SEIS (6) meses de edad procedente de rebaños no certificados libres a Artritis Encefalitis Caprina que ingresen a un establecimiento certificado libre, debe contar con un resultado serológico NEGATIVO realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a su ingreso y otro realizado en un plazo de hasta TREINTA (30) días posteriores al ingreso en el establecimiento de destino, período durante el cual deberá cumplimentar una cuarentena obligatoria, incluidos los centros de inseminación artificial.

Dichos requisitos no son necesarios cuando los animales procedan de un establecimiento libre a Artritis Encefalitis Caprina, incluidos los centros de inseminación artificial.

ARTÍCULO 13. — Reingreso de reproductores caprinos a establecimientos libres. Cuando los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad salgan de un establecimiento libre en forma transitoria, con destino a reproducción a otro establecimiento, o formando parte de una batería de chivos (castrones), para poder reingresar al establecimiento de origen deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Si el establecimiento del cual provienen es también un establecimiento libre, pueden volver a ingresar sin restricciones.

Inciso b) En caso de provenir de un establecimiento no declarado libre, para poder volver a ingresar deben contar con un resultado serológico NEGATIVO realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a su ingreso y otro realizado en un plazo de hasta TREINTA (30) días posteriores al ingreso en el establecimiento de destino, período durante el cual debe cumplimentar una cuarentena obligatoria. En caso que el resultado del muestreo sea POSITIVO se debe actuar conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. — Animales POSITIVOS. Los animales con resultado serológico POSITIVO machos o hembras deben ser enviados a faena inmediata y en el caso que se trate de reproductores importados (RRI) deberán cumplimentar la Resolución N° 115 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 15. — Tareas Sanitarias. Médicos Veterinarios Acreditados. Las tareas sanitarias mencionadas en la presente normativa deben ser realizadas por un Médico Veterinario Acreditado por el SENASA para la enfermedad. En aquellas zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA donde no se encuentren profesionales acreditados o por razones que el SENASA determine, las tareas sanitarias pueden ser realizadas por el Veterinario Oficial del Organismo.

ARTÍCULO 16. — Planes locales. Se invita a los gobiernos provinciales, a elaborar planes superadores de control y erradicación de la Artritis Encefalitis Caprina en sus territorios teniendo en consideración las particularidades socio-productivas de su región.

ARTÍCULO 17. — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 18. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley 27.233.

ARTÍCULO 19. — Hoja de Ruta. Se aprueba el Formulario “Hoja de Ruta”, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 20. — Incorporación. Se incorpora en el Libro TERCERO, Parte TERCERA, Título II, Capítulo II, Sección 2° RUMIANTES MENORES, la Subsección 4 del Índice temático del DIGESTO NORMATIVO DEL SENASA aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 21. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO

HOJA DE RUTA

 

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HOJA DE RUTA

 

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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-370-2017-SENASA Modifica Suspensión. Suspéndase la vigencia de la Resolución N° 528 del 20 de septiembre de 2016
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-422-2003-SENASA Marco normativo para el control de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses