Resolución 528/2016
Marco normativo
para el control de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos
mayores de SEIS (6) meses
Buenos Aires, 20/09/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0037241/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, la Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 422 del 20 de
agosto de 2003, 540 del 11 de agosto de 2010 y 115 del 21 de marzo de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad Artritis
Encefalitis Caprina que afecta a animales de la especie caprina es una
enfermedad de los animales de denuncia obligatoria en la REPÚBLICA ARGENTINA de
acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 28 de agosto de 2003
y 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que es necesario ofrecer
una alternativa a los productores caprinos para que incorporen sus majadas a un
esquema de certificación oficial que les otorgue y mantenga la condición de
libres de Artritis Encefalitis Caprina (CAE).
Que en la actualidad no es
posible prevenir la Artritis Encefalitis Caprina (CAE) mediante la inmunización
de los animales susceptibles, pero es factible el control y posterior
erradicación de la infección en rebaños en base a las recomendaciones presentes
en los capítulos respectivos del Código Sanitario para los Animales Terrestres
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), resultando posible
reconocer a estos rebaños como oficialmente libres de infección.
Que los animales
infectados por el virus de CAE, generan una respuesta serológica detectable.
Que en razón de las
particularidades geográficas, las distancias y los períodos cortos de
prestación de servicios, se observa la necesidad de generar nuevas herramientas
que permitan el control de los movimientos de las baterías de chivos (castrones)
y la utilización de talajes ubicados en las regiones patagónicas del país.
Que la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, dispone adecuados métodos y pruebas
de diagnóstico de laboratorio para la detección de CAE, como son los test de
Elisa Screening y Elisa Confirmatorio, reconocidos por la OIE y que cuentan con
reconocimiento Oficial.
Que la infecciosidad del
virus de un predio o majada es baja, produciéndose una lenta difusión de la
enfermedad, la que sólo afecta a la especie caprina.
Que la epidemiología y
características de estas enfermedades no sólo impactan negativamente en la
productividad de los rebaños caprinos en la REPÚBLICA ARGENTINA, sino que,
además, representan una restricción sanitaria para el comercio internacional de
reproductores en pie de estas especies.
Que por lo expuesto, este
Servicio Nacional considera necesario realizar un diagnóstico de situación
inicial en predios con caprinos y aplicar un proceso de saneamiento sobre la
base de la adopción y seguimiento estricto de las recomendaciones técnicas
disponibles y el control de movimientos de caprinos.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Marco
normativo para el control de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en
reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad. Se aprueba el marco
normativo para el control de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en
reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad, en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° —
Definiciones. A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes
definiciones:
Inciso a) BATERÍA DE
CHIVOS (CASTRONES): grupo de animales compuesto por reproductores machos
caprinos, mayores de SEIS (6) meses de edad que se movilizan a uno o varios
establecimientos con fines reproductivos, de extracción de semen e inseminación
artificial con semen fresco.
Inciso b) TALAJE:
Establecimiento que brinda alojamiento a reproductores machos caprinos mayores
de SEIS (6) meses de edad de diferentes orígenes que, una vez retirados del
período de servicio son alojados durante un período de tiempo transitorio, para
luego retornar al establecimiento de origen.
Inciso c) HOJA DE RUTA:
formulario en el cual debe constar de cada establecimiento receptor de chivos
(castrones), el nombre o razón social del titular, el nombre del
establecimiento y el número de RENSPA, fechas probables y definitivas de
ingreso y egreso en cada uno de los establecimientos en particular y la firma
del productor. Este documento, una vez completado por el propietario de los
animales a movilizar, es requisito obligatorio para la obtención del Documento
de Tránsito electrónico (DT-e).
ARTÍCULO 3° — Requisitos
para el movimiento de animales. Para movilizar reproductores de la especie
caprina, mayores de SEIS (6) meses de edad a una exposición ganadera o a un
remate feria especial de reproductores o a otro establecimiento, se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) El
establecimiento al cual pertenezca el animal a movilizar debe estar inscripto
en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
Inciso b) La persona responsable
del movimiento debe haber informado al SENASA con la debida anticipación, a
través del Médico Veterinario Acreditado, que realizará la toma de muestras y
certificación de los animales.
Inciso c) El animal a
movilizarse debe:
1.- Encontrarse identificado
individualmente con tatuaje y/o caravanas de formato (tarjeta, botón-botón,
etc.), color y numeración libre.
2.- Contar con un
certificado NEGATIVO a Artritis Encefalitis Caprina (CAE) otorgado por un
Médico Veterinario Acreditado, realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA
(60) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
3.- Encontrarse amparado
con el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) en el que conste el número de
identificación individual de cada animal que se movilice.
4.- Trasladarse en
transportes habilitados, con certificado de lavado y desinfección, precintados
y acompañados de la guía provincial cuando corresponda.
ARTÍCULO 4° — Excepción.
Queda exceptuado de contar con un certificado NEGATIVO a Artritis Encefalitis
Caprina (CAE) realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la
fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el movimiento de
los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad que:
Inciso a) Provengan de
establecimientos certificados como oficialmente libres de Artritis Encefalitis
Caprina (CAE).
Inciso b) Tengan por
destino la faena inmediata.
Inciso c) Sean trasladados
de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario (destino
a sí mismo) y resulte único ocupante en el establecimiento de destino.
Inciso d) Sean movilizados
en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un establecimiento
a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso e) Arrojen resultado
NEGATIVO durante el saneamiento y/o saneado del establecimiento y donde los
resultados serológicos de laboratorio hayan sido realizados con anterioridad al
egreso en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.
ARTÍCULO 5° — Análisis y
procesamiento de muestras. Para el análisis y procesamiento de muestras el
productor y/o propietario de los animales debe cumplir a su cargo con:
Inciso a) Toma de muestras
y remisión: Las extracciones de muestras serológicas deben ser realizadas por
un Médico Veterinario Acreditado, cumplimentando el protocolo documental
específico y remitiendo la muestras a los laboratorios habilitados.
Inciso b) Laboratorios
oficiales y/o privados autorizados: el procesamiento de muestras debe ser
realizado en el Laboratorio Animal de SENASA, laboratorios regionales del
SENASA y/o en los laboratorios incorporados a la Red Nacional de Laboratorios
del SENASA cumpliendo con la técnicas diagnósticas establecidas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Técnicas
diagnósticas. El análisis de las muestras serológicas debe realizarse por las
técnicas de Elisa Screening y Elisa Confirmatorio, como pruebas screening y
confirmatoria. Los antígenos o kits utilizados en las técnicas deben estar
aprobados por el SENASA.
ARTÍCULO 7° — Requisitos
particulares para Baterías de chivos (castrones) en las Provincias de RÍO
NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. Además de los requisitos establecidos en el Artículo
3° de la presente resolución, los propietarios y/o responsables de las baterías
de chivos (castrones) mayores de SEIS (6) meses de edad que se encuentren en
las citadas provincias, previo a su movimiento, deben:
Inciso a) Presentar en la
Oficina Local del SENASA la Hoja de Ruta completada en su totalidad conforme al
modelo que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Solicitar ante
la Oficina Local del SENASA el correspondiente DT-e el cual se extenderá
únicamente si ha presentado la hoja de Ruta correspondiente.
ARTÍCULO 8° —
Fiscalización. El SENASA podrá realizar visitas en los establecimientos
denunciados en las Hojas de Ruta referidas en la presente a los fines de
verificar el estricto cumplimiento de la ruta declarada y el cumplimiento de la
normativa sanitaria vigente.
ARTÍCULO 9° — Requisitos
particulares para Talajes en las Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del
CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR. Los caprinos machos mayores de SEIS (6) meses de edad, que se encuentren
en las citadas provincias, previo a la autorización de movimientos de egreso de
los establecimientos de talajes, —retorno a su establecimiento de origen—
deben:
Inciso a) Contar con un
certificado NEGATIVO a Artritis Encefalitis caprina (CAE) otorgado por
Veterinario Oficial; realizado a la totalidad de los reproductores machos
alojados en el establecimiento, en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días
a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Encontrase identificados
individualmente con caravanas botón-botón del SENASA.
Inciso c) En caso de
reactores positivos se deben faenar el CIENTO POR CIENTO (100%).
ARTÍCULO 10. —
Certificación de establecimientos libres de Artritis Encefalitis Caprina (CAE).
La certificación de establecimiento libre tiene una validez de UN (1) año
debiéndose cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) El productor:
1.- Debe informar con
anticipación al SENASA, a través del Médico Veterinario Acreditado que
realizará la certificación del establecimiento.
2.- Debe presentar DOS (2)
resultados serológicos negativos consecutivos en la totalidad de los
reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad con un intervalo de
CIENTO OCHENTA (180) días entre ellos.
Inciso b) El establecimiento
debe contar con una infraestructura básica adecuada, alambrados perimetrales,
corrales de aparte y cuarentena, manga, entre otros-, que eviten el ingreso y/o
egreso de caprinos de establecimientos vecinos.
Inciso c) Centros de
inseminación artificial de caprinos: presentar DOS (2) resultados serológicos
negativos consecutivos en la totalidad de los reproductores caprinos mayores de
SEIS (6) meses de edad con un intervalo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días entre
ellos.
ARTÍCULO 11. —
Recertificación de establecimientos libres de Artritis Encefalitis Caprina
(CAE). El interesado podrá solicitar ante el SENASA su recertificación. Para
ello debe cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Presentar los
resultados serológicos negativos de la totalidad de los reproductores caprinos
mayores de SEIS (6) meses de edad presentes en el establecimiento una vez al
año, conforme el Artículo 10 de la presente resolución, siempre y cuando no se
hayan superado los TREINTA (30) días de vencida la certificación anterior.
Inciso b) Presentar los
resultados serológicos negativos de la totalidad de los reproductores caprinos
mayores de SEIS (6) meses de edad ingresados al establecimiento de predios no
certificados libres.
ARTÍCULO 12. — Ingreso de
reproductores caprinos a establecimientos libres. Todo reproductor caprino
mayor de SEIS (6) meses de edad procedente de rebaños no certificados libres a
Artritis Encefalitis Caprina que ingresen a un establecimiento certificado
libre, debe contar con un resultado serológico NEGATIVO realizado en un plazo
previo no mayor a SESENTA (60) días a su ingreso y otro realizado en un plazo
de hasta TREINTA (30) días posteriores al ingreso en el establecimiento de
destino, período durante el cual deberá cumplimentar una cuarentena obligatoria,
incluidos los centros de inseminación artificial.
Dichos requisitos no son
necesarios cuando los animales procedan de un establecimiento libre a Artritis
Encefalitis Caprina, incluidos los centros de inseminación artificial.
ARTÍCULO 13. — Reingreso
de reproductores caprinos a establecimientos libres. Cuando los reproductores
caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad salgan de un establecimiento libre
en forma transitoria, con destino a reproducción a otro establecimiento, o
formando parte de una batería de chivos (castrones), para poder reingresar al
establecimiento de origen deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Si el
establecimiento del cual provienen es también un establecimiento libre, pueden
volver a ingresar sin restricciones.
Inciso b) En caso de
provenir de un establecimiento no declarado libre, para poder volver a ingresar
deben contar con un resultado serológico NEGATIVO realizado en un plazo previo
no mayor a SESENTA (60) días a su ingreso y otro realizado en un plazo de hasta
TREINTA (30) días posteriores al ingreso en el establecimiento de destino,
período durante el cual debe cumplimentar una cuarentena obligatoria. En caso
que el resultado del muestreo sea POSITIVO se debe actuar conforme lo dispuesto
en el artículo 14 de la presente resolución.
ARTÍCULO 14. — Animales
POSITIVOS. Los animales con resultado serológico POSITIVO machos o hembras
deben ser enviados a faena inmediata y en el caso que se trate de reproductores
importados (RRI) deberán cumplimentar la Resolución N° 115 del 21 de marzo de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15. — Tareas
Sanitarias. Médicos Veterinarios Acreditados. Las tareas sanitarias mencionadas
en la presente normativa deben ser realizadas por un Médico Veterinario
Acreditado por el SENASA para la enfermedad. En aquellas zonas de la REPÚBLICA
ARGENTINA donde no se encuentren profesionales acreditados o por razones que el
SENASA determine, las tareas sanitarias pueden ser realizadas por el
Veterinario Oficial del Organismo.
ARTÍCULO 16. — Planes
locales. Se invita a los gobiernos provinciales, a elaborar planes superadores
de control y erradicación de la Artritis Encefalitis Caprina en sus territorios
teniendo en consideración las particularidades socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 17. — Delegación.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e
implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 18. — Infracciones.
Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la
Ley 27.233.
ARTÍCULO 19. — Hoja de
Ruta. Se aprueba el Formulario “Hoja de Ruta”, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 20. —
Incorporación. Se incorpora en el Libro TERCERO, Parte TERCERA, Título II,
Capítulo II, Sección 2° RUMIANTES MENORES, la Subsección 4 del Índice temático
del DIGESTO NORMATIVO DEL SENASA aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
HOJA DE RUTA
HOJA DE RUTA