Resolución 370/97
Requisitos para la
exportación de carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y
cérvidos destinados a la Unión Europea.
Bs. As., 4/6/97.
B.O.: 11/6/97.
VISTO el expediente N°
45.655/96 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en
el cual se plantea la necesidad de reordenar los aspectos reglamentarios para
los establecimientos rurales que remitan animales para faena y productos
cárnicos destinados a ser exportados a la UNION EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las
Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNION EUROPEA y a los efectos de brindar
garantías suficientes, en el sentido de que el ganado procedente de los
establecimientos proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con
productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra
con principios activos que tengan efecto anabolizante, se propicia la
modificación de las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1.995; 290 del 23
de mayo de 1.995 y 95 del 15 de agosto de 1.995 del ya citado ex-Organismo.
Que la experiencia
recogida desde el dictado de los ya referidos actos administrativos hace
indispensable establecer, a través del dictado de una nueva norma legal, los
procedimientos, exigencias y metodologías, referidos a la remisión de animales
para faena con ese destino.
Que resulta necesario
implementar los procedimientos que permitan determinar las responsabilidades de
todos los actores involucrados y que al mismo tiempo brinde a las autoridades
sanitarias la información indispensable para evaluar la eficacia de los
controles practicados.
Que corresponde fijar
pautas para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el incumplimiento
de la normativa referente al tema que nos ocupa.
Que este instrumento
resulta primordial para detectar y sancionar con las penalidades previstas en
el artículo 293 1a parte del Código Penal, a quienes no cumplan con los
requisitos exigidos.
Que el relevamiento de
productores que optaron por la opción B, luego de UN (1) año de vigencia de la
referida Resolución N° 290/95, pone en evidencia la irrelevancia de la
franquicia que la misma otorgaba dado que el porcentaje de establecimientos
registrados es inferior al UNO POR CIENTO (1 %).
Que la norma que se
propicia atiende la totalidad de las observaciones que efectuará la UNION
EUROPEA, por intermedio de las inspecciones llevadas a cabo en forma periódica.
Que las citadas
inspecciones observaron que el cumplimiento de la alternativa B, prevista en la
mencionada Resolución N° 290/95, exigía fiscalizaciones, controles y
diagnósticos de elevado costo, tanto operativo como instrumental, dificultando
su implementación.
Que las inspecciones
mencionadas exigen las máximas garantías con respecto al cumplimiento de las
Directivas y Decisiones emanadas de la UNION EUROPEA.
Que cabe aclarar con
referencia a los equinos que en nuestro país, esta especie no es explotada
especialmente para faena.
Que las DIRECCIONES
NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y de
COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA y las DIRECCIONES DE LABORATORIOS
Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la
intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado sobre el particular.
Que en consecuencia, de
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, el suscripto es competente para
resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°-Establecer
como requisitos para la exportación a la UNION EUROPEA de carnes procedentes de
la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos lo siguiente:
a) Que los animales a
faenarse provengan directamente de predio rural.
b) Que dicho predio se
encuentre inscripto en el registro a que se refieren los artículos
subsiguientes.
c) Que todos los animales
del establecimiento nunca hayan sido tratados con productos que contengan
sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante.
d) Que los animales se
remitan amparados con Certificado-Declaración Jurada.
Art. 2°-Todo
establecimiento rural que provea ganado para faena con destino a la UNION
EUROPEA, deberá estar inscripto en el "Registro de Establecimientos
Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION
EUROPEA". La inscripción se realizará en la Oficina Local respectiva de la
jurisdicción de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 3°-Los titulares de
los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro, serán los únicos
y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así como
también de todas las disposiciones de control higiénico - sanitario vigentes.
Art. 4°-Los
establecimientos que estuvieren inscriptos con anterioridad a la vigencia de la
presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 290 del
23 de mayo de 1.995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con la
alternativa "A" se considerarán ya inscriptos. Los que hubiesen
optado por la alternativa "B" de la citada resolución deberán
solicitar su reinscripción, la cual les será otorgada luego de constatarse, a
través de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la inexistencia de animales
tratados en el establecimiento y previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas
negativas consecutivas, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a
NOVENTA (90) días entre una y otra. Cada muestreo se ajustará a lo establecido
en el artículo 14 de la presente resolución.
Art. 5°-Un establecimiento
rural podrá solicitar la baja del registro sin que medie ningún lapso mínimo
preestablecido entre su inscripción y la baja. Asimismo un establecimiento que
hubiere solicitado la baja podrá solicitar su reinscripción, siempre que no
mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas
o anabolizantes.
Art. 6°-Un establecimiento
rural se considerará inscripto cuando haya efectuado la presentación de la
solicitud de inscripción, completando todos los datos requeridos en la misma,
firmada por su propietario y/o por el representante o apoderado conforme lo
estatuido por los artículos 31, 32, 33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549 aprobado por Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1.972 (t.o. 1.991). Dicha solicitud se confeccionará por triplicado
y cada uno de los ejemplares llevará firmas originales, estando destinado a) al
productor; b) a la oficina local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; c)
a la oficina central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. La solicitud de inscripción forma parte integrante de la
presente resolución como Anexo I.
Art. 7°-La DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través de los veterinarios o profesionales
veterinarios autorizados según las normas vigentes, despachará las tropas con
destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA, directamente del
establecimiento rural inscripto a la planta frigorífica habilitada, mediante la
extensión de un Certificado - Declaración Jurada que consta de DOS (2) partes:
la parte A, con la certificación sanitaria correspondiente a las normas
higiénico - sanitarias vigentes, y a continuación, la parte B con la
Declaración Jurada: "Los animales que componen esta tropa proceden de un
establecimiento cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias
hormonales, anabólicas o tirostáticas o cualquier otra con principios activos
que tengan efecto anabolizante". Ambas partes figuran en el mismo formulario
cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexo II. En
esta parte B, la firma del funcionario de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL actuante certificará la firma del propietario o de su representante o
apoderado.
Art. 8°-Los certificados a
que se refiere el artículo 7° serán numerados correlativamente y confeccionados
por duplicado una vez que el propietario y/o su representante o apoderado haya
abonado el arancel correspondiente. Ambos ejemplares llevarán firmas originales:
uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la guía de tránsito y el
Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, hasta la planta frigorífica
habilitada quedando el restante en la Oficina Local emisora archivado durante
DOS (2) años, a partir de la fecha de confección del certificado.
Art. 9°-La Inspección
Veterinaria dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA, únicamente autorizará a faenar con destino a la UNION EUROPEA,
a aquellas tropas que lleguen a la planta frigorífica amparadas por el
Certificado - Declaración jurada exclusivamente en original, emitido por el
funcionario de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que además
cumplimenten todos los requisitos zoosanitarios vigentes. En la Oficina de
Inspección Veterinaria se registrará oficialmente la recepción de cada tropa,
asentando en el mismo: la fecha, el número de Certificado - Declaración Jurada,
el número de tropa, la cantidad de cabezas por categoría y el número de libreta
sanitaria del remitente. El Certificado - Declaración Jurada tendrá el sello y
fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará
archivado en la Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la
fecha de recepción de los mismos en la planta frigorífica.
Art. 10.-La DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, comunicará a la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL la nómina de las plantas frigoríficas habilitadas para faenar
con destino a la UNION EUROPEA, en forma periódica y en toda circunstancia en
que se produzcan novedades en la atada nómina.
Art. 11.-La DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llevará un registro sobre la información que
mensualmente elevarán a sus superiores las Oficinas Locales emisoras, sobre los
Certificados - Declaración Jurada que extiendan, donde conste la cantidad de
tropas despachadas, cantidad de cabezas, desglosada por especie, categoría y
planta frigorífica de destino. Por otra parte, a fin de verificar su condición
de libre de tratamiento con sustancias hormonales, la citada Dirección Nacional
efectuará muestreos periódicos de orina de animales vivos, en los
establecimientos rurales inscriptos. Las muestras se tomarán del modo que se
indica en el artículo 15 y según la frecuencia y población que establezca el Plan
Nacional de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos.
Art. 12.-La Inspección
Veterinaria ordenará tomar muestras del modo que se indica en el artículo 15
según la frecuencia y población que establezca el Plan Nacional de Control de
Residuos e Higiene de los Alimentos. Los propietarios de los establecimientos
rurales podrán presenciar personalmente o por intermedio de su representante o
apoderado, la extracción de las muestras de los animales. A tales efectos
asumirán el cargo de comunicarse con el establecimiento faenador a fin de
informarse del momento en que se realizará la faena de la tropa remitida. En
caso de no comparecencia se tendrán por válidas las muestras extraídas en
plantas de faena y analizadas por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL
TECNICO o laboratorios autorizados de la red del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y todo lo actuado por ese Organismo en la forma y
condiciones que se establezcan.
Art. 13.-La mecánica
operativa sobre las muestras será la siguiente:
a) En el caso de que las
muestras extraídas en la playa de faena o en un establecimiento rural y
analizada por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorio
autorizado dieran resultado negativo, el protocolo de análisis será archivado
como testimonio del análisis en la Inspección Veterinaria o en la Oficina
Local, según corresponda, por el término de DOS (2) años.
b) Si el resultado de la
muestra fuera positivo, la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO iniciará
expediente con la documentación que se hubiera remitido. El mismo se remitirá a
la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará al establecimiento
rural. Dicho establecimiento podrá solicitar que se hagan las determinaciones
sobre las contramuestras, antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles de
recibida la notificación. Si ambas contramuestras resultaren negativas se
considerará el resultado final como negativo y por lo tanto se archivará todo
lo actuado en la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Si al menos una de las
contramuestras resultara positiva o bien hubieran transcurrido más de CINCO (5)
días hábiles de la fecha de notificación, sin que se hubiera solicitado el
análisis de la contramuestra, el resultado final se considerará positivo.
c) Al establecimiento
rural cuyo resultado final diera positivo, se le suspenderá inmediatamente el
otorgamiento del Certificado - Declaración Jurada para remitir hacienda con
destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA y se lo excluirá
automáticamente del registro de establecimientos rurales proveedores de ganado
para carnes a exportar con ese destino por el término de DOS (2) años, sin
perjuicio de las acciones administrativas y penales que correspondan. Esta
medida la adoptará la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente
remitirá lo actuado a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA, LEGAL Y
ADMINISTRATIVA.
Art. 14.-Impuesta la
exclusión del registro y cumplidos los plazos establecidos, el titular del
establecimiento rural podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la jurisdicción en la
que se hallare inscripto. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito. La
rehabilitación solicitada será concedida previo muestreo a campo de DOS (2)
pruebas negativas consecutivas como mínimo, las cuales se realizarán con un
intervalo no inferior a los NOVENTA (90) días entre una y otra. La primera de
las muestras mencionadas será extraída dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la solicitud de rehabilitación efectuada. Cada muestreo estará
constituido por la extracción de orina de una cantidad de CINCO (5) animales
representativos del total de los existentes en el establecimiento rural.
Art. 15.-Apruébanse los
Procedimientos de Toma, Remisión y Recepción de Muestras que como Anexo III,
III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante de la presente
resolución. Los costos de remisión de las muestras, así como también los que se
deriven de los análisis practicados, correspondiente al artículo 14, estarán a
cargo del titular y/o responsable del establecimiento rural, mientras que los
que correspondan al artículo 12 estarán a cargo del establecimiento
frigorífico.
Art. 16.-La DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO confeccionará una lista de los establecimientos
que en las muestras extraídas de animales de ese origen dieran resultados
finales positivos. En la misma se incluirá: el nombre del establecimiento, el
número de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de expediente
iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un resultado
final positivo en un establecimiento, o bien cuando se produzca una baja de
esta lista de un establecimiento que ha sido rehabilitado. Esta lista se
distribuirá a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos
servicios. La Inspección Veterinaria deberá entregar una copia a los responsables
de la planta frigorífica para su conocimiento, comunicando en el mismo acto que
los establecimientos listados se encuentran inhibidos de remitir hacienda para
faenar con destino a la UNION EUROPEA.
Art. 17.-En caso que un
establecimiento rural sea reincidente en la detección de sustancias hormonales,
tirostáticas o anabolizantes, además de la aplicación de las sanciones que le
pudieran corresponder no será reinscripto hasta haber transcurrido un período
mínimo de TRES (3) años.
Art. 18.-Las infracciones
que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 293 del Código Penal.
Art. 19.-Mantener
subsistentes las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1.995; 290 del 23 de
mayo de 1.995 y 95 del 15 de agosto de 1.995, del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL respecto de los hechos constatados con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente resolución.
Art. 20.-Aclárase que
todas las dependencias que se mencionan en el articulado de la presente
resolución, pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 21.-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe
C. Solá.
ANEXO I
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
SOLICITUD DE INSCRIPCION
EN EL REGISTRO DE
ESTABLECIMIENTOS RURALES PROVEEDORES DE GANADO PARA FAENA CON DESTINO A LA UNION
EUROPEA.
Sres. Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Me dirijo a Ud. a fin de
solicitarle la inscripción, en el registro de establecimientos rurales
proveedores de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA, del
establecimiento rural cuyos datos consigno con carácter de Declaración Jurada.
DATOS DE ESTABLECIMIENTO
N° DE LIBRETA SANITARIA:
NOMBRE:
UBICACION:
TITULAR:
LOCALIDAD: TIPO Y N°
DOCUMENTO:
PARTIDO/DEPTO: DOMICILIO
LEGAL:
PROVINCIA:
APODERADO:
P: M: L: TIPO Y N°
DOCUMENTO:
SUPERFICIE
(Ha):
POBLACION BOVINA:
TERNE- NOVI- VAQUI- VACAS TERNE- NOVI-
TOROS TOTAL
RAS LLITOS LLONA ROS LLOS
OTRAS ESPECIES:
OVINOS PORCINOS CAPRINOS
CERVIDOS
Habiendo tomado
conocimiento de la resolución de la SAGPyA N°( ) y a los efectos de cumplir con
lo resuelto, es que declaro BAJO JURAMENTO que en el establecimiento rural a mi
cargo, se cumple con el siguiente requisito: "toda vez que se remita
ganado para faenar y exportar carnes con destino a la Unión Europea, se
garantizará con carácter de Declaración Jurada, que los animales que componen
esta tropa proceden de un establecimiento rural cuyos animales nunca han sido
tratados con sustancias hormonales, anabólicos, tirostáticos o cualquier otra
con principios activos que tengan efecto anabolizante".
Asimismo asumo el cargo de
comunicarme con el establecimiento frigorífico al momento del despacho de la
tropa, a los efectos de presenciar la toma de muestras de los animales a
faenarse. En caso de no poder concurrir personalmente o por intermedio del
representante o apoderado daré por válida la muestra extraída y analizada por
el SENASA o laboratorio autorizado y todo lo actuado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la forma y condiciones que se
establezcan.
Lugar y Fecha
.................
FIRMA Y ACLARACION DEL
TITULAR ..........................
FIRMA Y ACLARACION DEL
APODERADO ...................
SUPERV. OFICINA DELEGA-CIO LOCALI- PDO/DTO
PROVIN-CIA TELE-FONO
ZONA LOCAL N
DAD
Dejo constancia que la
firma y datos personales que anteceden son auténticos y fueron consignados en
mi presencia.
FIRMA, SELLO Y MATRICULA
DEL INSPECTOR VETERINARIO ..................
ANEXO II
N°
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
CERTIFICADO-DECLARACION
JURADA
El que suscribe,
veterinario oficial del SENASA, certifica que en los animales que se reseña al
pie, procedentes del establecimiento rural ................., propiedad
de.................ubicado en: Localidad ..................., Pdo.-
Dto.................., Provincia de .................., Guía N°...................,
Libreta Sanitaria N°...................destinados al
Frigorífico......................., N° oficial.........................,ubicado
en: Localidad ................, Pdo.-Dto......................., Provincia
...........................para faena con destino a la Unión Europea, en venta
directa.
No se ha constatado ningún
caso de Fiebre Aftosa en el lapso de 60 (sesenta) días precedentes al despacho
en el citado Establecimiento Rural, y alrededor del mismo en un radio de 25
(veinticinco) Kilómetros en los últimos 30 (treinta) días. Los animales son
transportados directamente desde el Establecimiento Rural origen al de faena,
sin compartir el transporte con animales para otro destino, en camiones lavados
y desinfectados según normas vigentes.
PARA BOVINOS PARA OVINOS O
CAPRINOS
Han permanecido en territorios
Provienen de establecimientos que
Argentinos durante los últimos 3 por razones sanitarias, no
han
(tres) meses antes del despacho a tenido interdicción por casos
de
faena, o en el caso de animales Brucelosis Ovina o caprina, o
Fiebre
menores a 3 (tres) meses de edad; Aftosa durante 6 (seis)
semanas
que desde su nacimiento han precedentes al despacho y que
no se
permanecido en zonas donde la han observado en el
Establecimiento
vacunación antiaftosa de los de origen, casos clínicos
de
Bovinos es regularmente aplicada y brucelosis Ovina o Caprina en
los 90
oficialmente controlada. (noventa) días precedentes
al
Han sido criados a l sur de los
despacho
ríos Barrancas y
Colorado.
Han sido criados al sur
del
paralelo 42°.
DETALLE DE LOS ANIMALES
CABEZAS N° ULTIMAS 2 N° CONS TANCIA ESPE-CIE SEXO
CATE- MARCA O
Y LETRAS VACUNAS DE VACUNACION
GORIA SEÑAL
Validez para la extracción
y transporte de los animales: 48 (cuarenta y ocho) horas. En caso de cambiar de
destino, o desistir del envío de la tropa citada, se deberá comunicar por
escrito a la oficina de SENASA que otorgó el presente certificado, dentro de
las 24 (veinticuatro) horas de emitido, devolviendo a la misma el presente.
N° de cupón de
recaudación: ..........................Lugar y Fecha:
........................................
Firma, Sello y Matricula
del Inspector Veterinario
..........................................................
B
Declaro bajo Juramento, en
mi carácter de Titular-apoderado del establecimiento rural con Libreta
Sanitaria N° .........................., y con referencia a la hacienda
detallada en la parte A del presente, que: los animales que componen esta tropa
proceden de un establecimiento rural cuyos animales nunca han sido tratados con
sustancias hormonales, anabólicas o tirostáticos o cualquier otra con
principios activos con efecto anabolizante. En este mismo acto asumo el cargo
de comunicarme con el frigorífico de destino de la tropa despachada, a los
efectos de presenciar la toma de muestras de los animales a faenarse. En caso
de no concurrir daré por valida la muestra extraída y analizada por el SENASA o
laboratorio autorizado y todo lo actuado por el SENASA, en la forma y
condiciones que se establezcan.
Tipo y N° de Doc. del
titular o apoderado ................. Firma y aclaración
.........................
Firma, sello y Matricula
del Inspector Veterinario
.............................................................
ANEXO III
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS IDENTIFICACION:
PG 7
PUBLICOS SECRETARIA DE AGRICULTURA,
VERSION: 1.0
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION FECHA:
07/01/971
HOJA: de 13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE
MUESTRAS
PROCEDIMIENTO DE TOMA,
REMISION Y RECEPCION DE MUESTRAS
1. OBJETO:
Visto el decreto
reglamentario 2126/71 de la ley 18.284 en su artículo 14.d), se adopta el
siguiente procedimiento para la toma de muestras, en donde se establecen los
pasos que deben seguirse para la toma, remisión y recepción de muestras en
general y en particular, entendiéndose como particular el modelo de
procedimiento donde se indicaran las condiciones para cada programa, plan,
producto, sustancia, etcétera.
2. ALCANCE:
Este procedimiento debe
aplicarse siempre que se tomen muestras de carácter oficial, por lo tanto
alcanza a todos los agentes de este Servicio Nacional que realicen tal
actividad. También debe ser aplicado en todos los laboratorios autorizados
pertenecientes a la Red de Laboratorios del SENASA, por cuanto contiene las
condiciones de recepción de las muestras.
3. AREAS AFECTADAS:
Todas las Direcciones en
la que revisten funcionarios que tomen muestras.
La Dirección de
Laboratorios y Control Técnico.
4. RESPONSABILIDADES:
a) Los agentes del
Servicio que realicen la operación de toma de muestras serán los responsables
directos de que las muestras hayan sido tomadas del modo que se indica en este
procedimiento.
b) El área de mesa de
entradas de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y los Directores
Técnicos de los laboratorios de la Red, tendrán la responsabilidad directa de
recibir únicamente las muestras que cumplan con este procedimiento.
c1 Las áreas de SENASA que
desarrollen programas de muestreo y las áreas del laboratorio que realicen los
análisis tendrán la responsabilidad de incorporar al presente procedimiento las
condiciones particulares que deberán cumplir las muestras y la documentación
pertinente para poder completar tanto los análisis, como realizar las
evaluaciones de los programas y/o ejecutar las acciones que correspondan en
base a la información requerida en la documentación y a los resultados
obtenidos.
5. DESARROLLO:
5.1 PROCEDIMIENTO GENERAL:
5. 1.1 OBJETO:
Establecer los pasos que
son comunes a todos los muestreos que se realicen con intervención de este
Servicio Nacional, tanto en lo que se refiere a la toma de muestras como a la
remisión y recepción de la misma.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS IDENTIFICACION: PG
7
PUBLICOS VERSION:
1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, FECHA:
07/01/97
PESCA Y ALIMENTACION HOJA: 2
de 13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS
5.1.2. ALCANCE:
Idem 2.
5.1.3. AREAS AFECTADAS:
Idem 3.
5.1.4. RESPONSABILIDADES:
Idem 4.a) y 4.b).
5.1.5. DESARROLLO DEL
PROCEDIMIENTO GENERAL:
5.1.5. 1.-DEFINICIONES:
Lote: Cantidad
identificable de productos o animales, depositados o entregados de una sola
vez, para su distribución, o venta, o elaboración de subproductos, o para su
sacrificio, con respecto a los cuales se haya determinado que tienen
características comunes en cuanto a proceso de fabricación, fecha de
elaboración, origen, variedad, tipo de envase, envasador o expendedor, u otra
característica.
Partida: Varios lotes
constituyen una partida.
Muestra o Muestra
Primaria: Cantidad de tejido, fluido, o producto tomado del lote de manera que
la misma sea representativa del mismo.
Muestra de Laboratorio
(ML): Fracción de la muestra primaria que se remite al laboratorio para su
análisis.
Contramuestras: Fracciones
representativas de la muestra primaria que quedarán en poder de las partes
intervinientes. Se identificarán como "CM1" (Contramuestra 1) y
"CM2" (Contramuestra 2).
Muestra MCLA Muestra de
Control de Laboratorio Autorizado de la Red de SENASA. Fracción representativa
de la muestra primaria que se remitirá a la Dirección de Laboratorio y Control
Técnico, cuando se indique específicamente y a los efectos de realizar controles
comparativos de los resultados de dichos laboratorios.
Representante: El mismo
puede ser el Director Técnico o el Gerente de Calidad, o cualquier otra persona
debidamente autorizada y registrada como representante del establecimiento ante
el SENASA.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y IDENTIFICACION: PG
7
SERVICIOS PUBLICOS VERSION:
1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, FECHA:
07/01/97 3
PESCA Y ALIMENTACION HOJA: de
13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA
DE
MUESTRAS
6.1.5.2.-TOMA DE MUESTRA
REMISION Y RECEPCION
a) Debe
estar definido el plan de muestreo en el que se basará la recolección de
muestras por ejemplo: muestreo insesgado o dirigido, muestreo por variables o
por atributos, muestreo por aceptación, por volumen u otros.
Muestras b) En cualquier caso y siempre que se trate de un
muestreo
oficial, las muestras deben tomarse por triplicado
siendo cada
una de las partes igualmente representativas de la
población
muestreada.
c) Se tomará primero la Muestra Primaria del modo que
se
indique en el procedimiento particular. Desde esta etapa
y
hasta la etapa J) el representante autorizado por
el
establecimiento deberá estar presente, si no fuera
posible, se
requerirá la presencia de algún testigo. El mismo de
ningún
modo deberá pertenecer o estar en relación de
dependencia con
este Servicio
Nacional.
d) La muestra primaria se dividirá en tres partes
igualmente
representativas siendo: una de ellas la muestra de
laboratorio
"ML", otra la Contramuestra UNO
"CM1", y la última la
Contramuestra DOS
"CM2".
e) Si se indicara tomar una muestra MCLA (Ver 5.1.5.1.),
la
muestra primaria deberá dividirse en cuatro partes
igualmente
representativas.
f) Las muestras así divididas se acondicionarán en un
envase
primario, si es que no se trata de un producto
envasado
comercialmente y que se remite intacto para su análisis.
Este
envase primario deberá ser lo suficientemente hermético
para no
permitir que se derrame su
contenido.
g) Todas las partes deberán ser identificadas y se
deberá
definir para cada caso particular la tarjeta de
identificación
con los datos que sean necesarios para su inequívoca
identidad.
En todos los casos deberá consignarse en cada tarjeta
uno de
los siguientes rótulos, según corresponda
"ML", "CM1", "CM2" o
"MCLA". También deberá indicarse en la misma
las condiciones de
conservación por ejemplo la temperatura, la posición u
otras
que se consideren
pertinentes.
h) Cada parte, a su vez (con su correspondiente tarjeta)
se
colocará dentro de otro envase, el cual deberá ser
precintado o
lacrado y firmado o acondicionado por algún otro método
que
asegure la inviolabilidad de las muestras. Si este
envase
secundario no fuera transparente deberá pegarse al mismo
una
copia de la tarjeta de
identificación.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS IDENTIFICACION:
PG 7
PUBLICOS VERSION:
1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA FECHA:
07/01/97
Y ALIMENTACION HOJA:
4 de 13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS
Actas:
i) Se completará el acta
de toma de muestras y solicitud de análisis por triplicado, cuyo formulario
único se adjunta al presente procedimiento como Anexo 1. Cada acta puede o no
tener un formulario adjunto para completar datos u observaciones denominado
"Anexo Acta", cuyo modelo integra el Anexo 2. Tanto el Acta, como sus
anexos, deberán estar firmadas por el funcionario y por el representante o el o
los testigos. De la lectura de acta/solicitud se observa que algunos de los datos
requieren definición en particular para cada procedimiento de muestreo.
Remisión:
j) La muestra rotulada ML
se remitirá a la Dirección de Laboratorio y Control Técnico o a un Laboratorio
de la Red para su análisis, CM1 quedará en poder del funcionario o repartición
que tomó la muestra, CM2 quedará en poder del representante autorizado por el
establecimiento en donde se tomó la muestra. Cada una deberá acompañarse de un
ejemplar del acta/solicitud.
k) En caso de haber
indicado la toma de una MCLA, la misma se remitirá a la Dirección de
Laboratorio y Control Técnico acompañada del formulario "Remito de Muestra
de Control de Laboratorio" cuyo modelo integra el Anexo 3, y de una copia
del acta/solicitud.
Recepción:
l) El laboratorio que
reciba la muestra ML deberá fotocopiar el ejemplar de acta/solicitud y tanto en
la copia como en el original deberá registrar el número de orden interno que se
adjudique a la muestra, la firma del empleado que recibe la muestra y el sello
de recepción, con la fecha correspondiente.
Otra alternativa para
aquellos laboratorios con sistema computado de ingreso de muestras, es emitir
un certificado de recepción, en el cual deberán estar consignados todos los
datos correspondientes al acta/solicitud.
Si la muestra o la documentación
cumpliera con las condiciones generales y/o particulares para cada caso, la
muestra deberá ser rechazada, debiéndose igualmente registrar en el laboratorio
el ingreso de la misma y las causas del rechazo. En el acta/solicitud deberán
consignarse las razones del rechazo.
m) La copia del ejemplar
del acta con la recepción o el rechazo registrado en el laboratorio o bien el
certificado de recepción, deberá retornar al funcionario actuante, debiendo
quedar archivado en la repartición a la cual pertenece el funcionario
(Inspección Veterinaria, Oficina local, Dirección de Laboratorio y Control
Técnico, etc...). Cuando reciba el resultado el mismo se archivará o
diligenciará. según corresponda, siempre junto con el acta/solicitud y el resto
de los documentos que se hubieren adjuntado a la misma.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y IDENTIFICACION: PG
7
SERVICIOS PUBLICOS VERSION:
1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, FECHA:
07/01/97
PESCA Y ALIMENTACION HOJA: 5 de
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PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA
DE
MUESTRAS
5.1.5.3.-ANALISIS DE
CONTRAMUESTRAS
Si los análisis
practicados a la muestra en el laboratorio autorizado tuvieren resultados
objetables desde el punto de vista de las reglamentaciones vigentes, el
interesado tendrá derecho a que se analicen las CONTRAMUESTRAS en su presencia
o en la de quien él autorice por escrito. El análisis de las contramuestras
deberá solicitarse por escrito mediante el formulario "Solicitud de
Análisis de Contramuestras", cuyo modelo integra el Anexo 4, al área del
SENASA que corresponda dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber recibido
el certificado de análisis. Transcurrido ese lapso se dará por aceptado el
resultado de la muestra realizada en primera instancia. El análisis de las
contramuestras se realizará en el Laboratorio Oficial del SENASA o en donde
este organismo lo indique en presencia de un técnico de la Dirección de
Laboratorio y Control Técnico especialista en el tema, que se designará
oportunamente.
5.1.6. REGISTROS
El funcionario o el área o
coordinación deberá llevar un registro de toma de muestras en el cual se
asiente el número de acta y otros datos que se consideren de interés en cada
caso en particular.
5.1.7. ANEXOS
ANEXO III.1
Formulario Acta de toma de muestra/Solicitud de
Análisis.
ANEXO III.2
Formulario Anexo al Acta de Toma de Muestras
ANEXO III.3
Formulario Remito de Muestra de Control de Laboratorio
ANEXO III.4
Formulario Solicitud de Análisis de Contramuestra
ANEXO III.5
Instructivo de llenado del Acta/Solicitud
5.2. PROCEDIMIENTOS
PARTICULARES
5.2.1 OBJETO
Establecer el modo en que
se deberá reglamentar en cada caso las condiciones particulares para el
procedimiento de toma, remisión y recepción de muestras.
5.2.2. ALCANCE:
Idem 2.
5.2.3. AREAS AFECTADAS:
Idem 3.
5.2.4. RESPONSABILIDADES:
Idem 4.c
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SERVICIOS PUBLICOS VERSION:
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SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, FECHA:
07/01/97
PESCA Y ALIMENTACION HOJA: 6 de
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PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA
DE
MUESTRAS
5.2.5. DESARROLLO DEL
PROCEDIMIENTO PARTICULAR:
Cada área del SENASA que
diseñe un plan de muestreo o que determine la toma de muestra para ejecutar una
acción determinada tal como controles de productos o animales o pasturas o
cualquier otro, deberá escribir y dar a conocimiento de los funcionarios u otras
áreas intervinientes, un procedimiento de toma, remisión y recepción de
muestras, tomando el procedimiento general como referencia (puntos 5.1.1. al
5.1.7.) y agregando las condiciones particulares que se consideren necesarias.
5.2.6. REGISTROS
De todos los
procedimientos particulares que se aprueben deberá quedar una copia en la
oficina del representante de la calidad en la Dirección de Laboratorio y
Control Técnico.
5.2.7. ANEXOS
No contiene.
6. REGISTROS
Los descriptos en 5.1.6. y
5.2.6.
7. ANEXOS
Los descriptos en 5.1.7.
ANEXO III.1
HOJA 7 de 13