Resolución 521/2016
Sustitución. Se
sustituye el punto 7.8 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de
agosto de 2005
Buenos Aires, 12/09/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0032368/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N°
617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, se autoriza al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a dictar las normas técnicas complementarias para el mejor
cumplimiento de las medidas sanitarias reguladas, a modificar las pautas
técnicas que se aprueban, así como también a dictar las normas complementarias,
de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la citada
resolución.
Que la referida Resolución
N° 617/05 establece la vacunación obligatoria contra el virus de la
Encefalomielitis Equina del Este (EEE) y Oeste (EEO) previa a un traslado o
movimientos de los équidos.
Que se encuentra
ampliamente documentado que los équidos son huéspedes incidentales y terminales
del virus de la EEE y EEO debido a que la viremia no alcanza un título
suficiente para infectar a los mosquitos.
Que la vacunación contra
el virus de la EEE y EEO asociada a los movimientos no tiene sustento
epidemiológico suficiente para prevenir el contagio de otros animales
susceptibles.
Que desde finales de la
década de 1980 no ocurren epizootias por el virus de la EEE y EEO.
Que resulta necesario
modificar la estrategia de vacunación contra dicho virus.
Que las concentraciones de
équidos constituyen lugares que favorecen la transmisión y difusión de la
Influenza Equina, por lo que para su prevención se requiere establecer
requisitos sanitarios para la movilización y permanencia de los équidos en
remates, exposiciones, eventos deportivos y recreativos.
Que se han detectado en
los últimos años brotes de influenza equina en los establecimientos que
presentan alta tasa de movilidad.
Que resulta necesario
resguardar dicha población reforzando los niveles inmunitarios de los équidos
mediante la vacunación contra la Influenza Equina.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución.
Se sustituye el punto 7.8 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto
de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, el
que queda redactado de la siguiente manera:
7.8. Influenza Equina.
7.8.1. Todos los équidos
del país quedan comprendidos dentro del régimen de inmunización contra
Influenza Equina de acuerdo a las siguientes condiciones e indicaciones:
7.8.1.1. Todo équido que
permanezca o se movilice hacia un remate feria, exposición, establecimiento
identificado como hipódromo, club hípico, stud, caballeriza, centro
tradicionalista y/o a distintas actividades ecuestres que concentren équidos
para trote, pato, polo, salto, doma, jineteada, prueba completa y endurance;
debe tener obligatoriamente la vacunación contra Influenza Equina vigente.
7.8.1.2. Para todos los
demás équidos del país no incluidos en el punto 7.8.1.1., la vacunación es
facultativa.
7.8.1.3. La vigencia de la
vacuna contra Influenza Equina es de TRES (3), SEIS (6) o más meses, según el
tipo de vacuna utilizada, conforme al plazo que el SENASA otorgue en la
aprobación de las distintas marcas y series, que estará determinado por la
duración efectiva de la inmunidad demostrada en cada caso. La información debe
encontrarse disponible en el prospecto de la vacuna comercializada.
7.8.1.4. Para los équidos
que no cuenten con antecedentes de vacunación contra Influenza Equina
(primovacunados), la vacuna debe aplicarse con un plazo mínimo de QUINCE (15)
días previos a la movilización.
7.8.2. Los hipódromos,
centros y clubes deportivos, instituciones de defensa nacional, seguridad
pública, jardines zoológicos u otros organismos oficiales, en tanto cuenten con
Servicios Veterinarios Privados Acreditados, podrán adoptar planes de vacunación
particulares contra Influenza Equina, siempre que tiendan a mejorar el nivel
inmunitario de la población de équidos, para lo cual previamente deberán
solicitar y obtener la autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
7.8.3. A los fines de acreditar
la vacunación contra la Influenza Equina, cada équido vacunado e identificado
de manera individual debe contar con la estampilla oficial adherida a la
Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino u otro documento que sea aprobado
por el SENASA a tal fin, en forma conjunta con el detalle de la fecha de su
aplicación.
7.8.4. La vacunación debe
ser aplicada y certificada por un Veterinario Privado Acreditado o por un
Veterinario Oficial del SENASA.
ARTÍCULO 2° — Sustitución.
Se sustituye el punto 7.9 del Anexo II de la Resolución N° 617/05, el que queda
redactado de la siguiente manera:
7.9. Encefalomielitis
Equina (Virus Este y Oeste)
7.9.1. La vacunación
contra la Encefalomielitis Equina (Este y Oeste) será en todos los casos de
aplicación facultativa y tendrá una validez de UN (1) año calendario a partir
de su aplicación en todos los équidos, cualquiera sea su edad, condición de
tenencia o ubicación.
7.9.2. A los fines de
acreditar la vacunación contra la Encefalomielitis Equina (Este y Oeste), cada
équido vacunado e identificado de manera individual debe contar con la
estampilla oficial adherida a la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino u
otro documento que sea aprobado por el SENASA a tal fin, en forma conjunta con
el detalle de la fecha de su aplicación.
7.9.3. La vacunación debe
ser aplicada y certificada por un Veterinario Privado Acreditado o por un
Veterinario Oficial del SENASA.
ARTÍCULO 3° — Derogación.
Se deroga el Certificado de Vacunación Enfermedades Equinas correspondiente al
punto 1 del Anexo III de la Resolución N° 617/05.
ARTÍCULO 4° — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.