Resolución 520/2016
Sustitución.
Sustitúyese el texto del inciso d) del Numeral 11.5.14 del Capítulo XI del
Reglamento de Inspección de Productos
Buenos Aires, 12/09/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0057153/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que la cisticercosis
constituye un problema en la salud pública por las implicancias que tiene en la
salud humana.
Que el procedimiento de
mitigación del riesgo de esta parasitosis en la faena, está contemplado en el
Numeral 11.5.14 del Capítulo XI del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del
19 de julio de 1968, el cual somete a la res a la acción del frío [MENOS DIEZ
GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C) durante DIEZ (10) días], hecho este que asegura la
inocuidad pero afecta la calidad de la carne.
Que, por tal motivo, es
necesario agregar a la normativa actual una opción que permita desosar
previamente la res, acondicionada en envases primarios y secundarios,
debidamente identificados y posteriormente someterla a la acción del frío.
Que de este modo se
obtiene un producto sanitariamente óptimo, asegurando la no viabilidad del
parásito y preservando los caracteres organolépticos, textura y calidad de la
carne después de la congelación.
Que la opción propiciada
se ha basado en otras legislaciones de países con reglamentaciones similares,
como por ejemplo el Codex Alimentarius (Directrices para el Control de la
taenia saginata en la carne de ganado bovino de cría - CAC/GL 85-2014) y de
Estados Unidos (36 FR 4591).
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución.
Sustitúyese el texto del inciso d) del Numeral 11.5.14 del Capítulo XI del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, por el
siguiente:
Acción del frío d) Cuando
en la res se compruebe UN (1) quiste de Cysticercus bovis, en cualquier estado
en que se halle, en los músculos masticatorios o corazón, previa extirpación
del trozo muscular parasitado:
I) Se someterá a la res a
la acción del frío durante DIEZ (10) días, no pudiendo durante ese lapso
superar la temperatura medida en la parte más profunda de la musculatura, MENOS
DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C).
La res, después de este
proceso, puede librarse al consumo interno. Cuando el propietario de la res lo
solicite a la Inspección Veterinaria por escrito, la res puede ser destinada a
conserva, sin ser sometida a la acción del frío.
II) En establecimientos
faenadores (Ciclo I) que cuenten a su vez con las instalaciones habilitadas
para el despostado (Capítulo XIII - Despostadero Ciclo II) y con condiciones
para congelar, se podrá optar por el siguiente procedimiento:
1) La res entera será
intervenida en una cámara destinada especialmente para ese fin (cámara de
cisticercos), donde se la someterá a la acción del frío hasta alcanzar los
SIETE GRADOS CENTÍGRADOS (7°C) de temperatura mínima en el núcleo de su masa
muscular más profunda, para su posterior procesamiento. La Inspección
Veterinaria deberá autorizar y controlar que su procesamiento se realice por
separado.
2) La res será desosada en
porciones: cuartos (1/4) en manta o cortes, acondicionadas en recipientes
apropiados, los cuales deberán contener exclusivamente una res o parte de ella
y no podrán mezclarse en el mismo envase, cuartos o cortes de diferentes reses.
Dichos envases deberán ser debidamente identificados con rótulos adherentes
donde se aclarará la condición de mercadería intervenida por cisticercosis,
aclarando fecha de faena, fecha de producción y fecha de liberación.
Todos los huesos y restos
orgánicos que se obtengan del procedimiento del desosado, serán destinados a
Digestor o Melters.
3) La mercadería será
sometida a la acción del frío a MENOS DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C) mínimo,
durante un plazo no menor a VEINTE (20) días, no pudiendo la temperatura,
durante ese lapso, superar los MENOS DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C), medidos
en la parte más profunda de la musculatura. Durante el proceso se registrará la
temperatura debiendo archivarse los registros juntamente con la boleta de
liberación.
4) La res, cuarto o corte
que haya recibido la totalidad del proceso regulado en el presente apartado,
puede librarse al consumo interno.
III) Los establecimientos
comprendidos en el apartado II deberán asegurar que los productos elaborados
cumplimenten el procedimiento regulado en el mismo implementando por escrito:
Instrucciones documentadas, estableciendo solicitudes de producción; indicando
día y horario de las mismas; y un registro de monitoreo y control de adecuado
procedimiento de elaboración, que debe hallarse a disposición del Servicio de
Inspección Veterinaria.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.