Comunicación “A”
6042/2016
Ref.: Circular
OPASI 2 - 500, “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”.
“Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”. “Cuentas a la vista abiertas
en las cajas de crédito cooperativas”. “Depósitos e inversiones a plazo”.
Portabilidad y competencia.
12/08/2016
A LAS ENTIDADES
FINANCIERAS,
A LAS EMPRESAS NO
FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LAS CAJAS DE CRÉDITO
COOPERATIVAS (LEY 26.173),
A LAS EMPRESAS NO
FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:
Nos dirigimos a Uds. para
comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte
pertinente, dispone:
“1. Sustituir los acápites
a) y b) del punto 2.1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo
y especiales” por los siguientes:
“a) Abonar las
remuneraciones que correspondan a trabajadores públicos y privados no
alcanzados por dicho régimen legal, conforme a lo previsto por el artículo 1°
de la Ley 26.704, tales como aquellos comprendidos en el Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares —Ley 26.844— y en el
Régimen de Trabajo Agrario —Ley 26.727—.”
“b) El pago de haberes o
prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y de aquellas comprendidas en el Sistema de
Pensiones No Contributivas, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley
26.704.”
2. Incorporar como últimos
dos párrafos del punto 2.1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta
sueldo y especiales” los siguientes:
“Las entidades financieras
también podrán abrir estas cuentas a solicitud de los trabajadores que perciban
las remuneraciones a que se refiere este punto —primer párrafo y acápites a) y
c) del segundo párrafo—, no requiriéndose la intervención del empleador en el
proceso de apertura. A tal efecto, cuando los trabajadores posean abierta una
caja de ahorros en pesos, podrán solicitar su transformación en cuenta sueldo.
En estos casos, una vez
asignada la clave bancaria uniforme por la entidad financiera, será
responsabilidad del trabajador proveer de dicha información al empleador a los
fines de recibir las acreditaciones derivadas de la relación laboral previstas
en el punto 2.3.1.”
3. Incorporar, a
continuación del primer párrafo en el punto 2.2.1. de las normas sobre
“Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, lo siguiente:
“Cuando la apertura sea
requerida directamente por el trabajador, este último deberá presentar la
información antes detallada y el correspondiente certificado de trabajo, recibo
de sueldo o información de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) que permita acreditar la relación laboral.”
4. Sustituir el primer
párrafo de los puntos 2.8.1. y 2.9. y el punto 4.7.2. de las normas sobre
“Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” por lo siguiente:
“El cierre de las cuentas
deberá ser comunicado por el empleador o por el trabajador cuando la apertura
haya sido tramitada por el empleador. En el caso de que dicha apertura haya
sido solicitada por el trabajador, el cierre deberá ser comunicado
exclusivamente por este último. En ambos casos el trabajador podrá utilizar
mecanismos electrónicos de comunicación, conforme a lo previsto en el punto
1.13.1.”
“Se entregará al titular
directamente o a través de su empleador —cuando la apertura haya sido
solicitada por este último— el texto con las condiciones que regulan el
funcionamiento de estas cuentas, debiendo la entidad conservar la constancia de
su recepción por parte del interesado que podrá formalizarse en un listado
preparado a tal fin.”
“4.7.2. Aviso a los
titulares.
Se admitirá la aplicación
de comisiones sobre los saldos inmovilizados, únicamente en la medida que las
entidades lo comuniquen previamente a los titulares y no se trate de montos
derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social,
haciendo referencia a su importe —el que no podrá superar, por mes calendario,
el valor de la pieza postal “carta certificada plus” (servicio básico de hasta
150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A.— y a la fecha de
vigencia que no podrá ser inferior a 60 días corridos desde la comunicación.
En el caso de cierre de la
cuenta por decisión del titular, la entidad no deberá observar el plazo mínimo
señalado precedentemente.
Las comunicaciones se
cursarán por correo mediante la señalada pieza postal certificada.”
5. Establecer que las
disposiciones previstas en los puntos 1. a 4. serán de aplicación para los
trabajadores que inicien una nueva relación laboral como así también para
aquellos que, sin cambiar de empleador, opten por percibir sus remuneraciones
en una cuenta sueldo abierta en otra entidad financiera.
6. Sustituir el punto
1.13.1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”
por lo siguiente:
“1.13.1. Por decisión del
titular.
Mediante presentación en la
entidad y/o la utilización de mecanismos electrónicos de comunicación (tales
como correo electrónico, telefonía, banca por Internet —“home banking”—,
cajeros automáticos y terminales de autoservicio) a opción del titular.
A tal efecto, las
entidades financieras deberán admitir como mínimo la utilización de la banca
por Internet —“home banking”—.
En cualquier caso, este
último deberá proceder al retiro total del saldo (capital e intereses). Sin
perjuicio de ello, a opción del titular, se procederá al cierre de la cuenta
transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el
procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos
saldos.
La entidad proporcionará
constancia del respectivo cierre.”
7. Incorporar como últimos
tres párrafos en el punto 9.2.1. de las normas sobre “Reglamentación de la
cuenta corriente bancaria” lo siguiente:
“Cuando el
cuentacorrentista revista la condición de usuario de servicios financieros —en
los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios
de servicios financieros”—, deberá ofrecerse la utilización de mecanismos
electrónicos para la realización del procedimiento de cierre, tales como correo
electrónico, telefonía, banca por Internet —“home banking”—, cajeros
automáticos y terminales de autoservicio.
Ello, en la medida que se
trate de cuentas corrientes que no cuenten con el uso de cheques.
Cuando existan fondos
remanentes, a opción del titular, se procederá al cierre de la cuenta transfiriéndose
dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el procedimiento
establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos.”
8. Incorporar como últimos
tres párrafos en el punto 8.2.1. de las normas sobre “Cuentas a la vista
abiertas en las cajas de crédito cooperativas” lo siguiente:
“Cuando el titular revista
la condición de usuario de servicios financieros —en los términos del punto
1.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios
financieros”—, deberá ofrecerse la utilización de mecanismos electrónicos para
la realización del procedimiento de cierre, tales como correo electrónico,
telefonía, banca por Internet —“home banking”—, cajeros automáticos y
terminales de autoservicio.
Ello, en la medida que se
trate de cuentas a la vista que no cuenten con el uso de letras de cambio.
Cuando existan fondos
remanentes, a opción del titular, se procederá al cierre de la cuenta
transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el
procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos
saldos.”
9. Incorporar como punto
1.6.1.8. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” lo siguiente:
“1.6.1.8. Compensación de
certificados.
Las entidades financieras
deberán otorgar la condición de documento compensable a través de las Cámaras
Electrónicas de Compensación (CEC) a todos los certificados de depósitos a
plazo fijo, excepto que se trate de imposiciones con retribución variable y/o
que reúnan la condición de precancelable.”
10. Disponer que las
entidades financieras que ofrezcan el servicio de banca por Internet (“home
banking”) deberán admitir la utilización del citado canal por parte de usuarios
de servicios financieros que ya sean clientes para la realización de los
trámites de apertura y cierre de cuentas comitentes, cuentas asociadas a fondos
comunes de inversión y cuentas de depósitos de ahorro.
11. Establecer que las
entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de
crédito y/o compra que utilicen mecanismos electrónicos de comunicación —de
acuerdo con lo previsto en las normas sobre “Información a clientes por medios
electrónicos para el cuidado del medio ambiente”—, deberán admitir la
utilización de los citados mecanismos por parte de los usuarios de servicios
financieros para concluir relaciones contractuales relacionadas con tarjetas de
crédito, compra, prepagas y/o seguros contratados con carácter no accesorio a
un servicio financiero.
Sin perjuicio de ello, en
cualquier caso, dichos sujetos deberán admitir la utilización del canal
telefónico a los fines de que los usuarios puedan solicitar la baja de los
servicios antes mencionados.
12. Establecer que las
disposiciones previstas en los puntos 6. al 11. de esta comunicación entrarán
en vigencia a partir del 1.11.16.”
Finalmente, les informamos
que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las
oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Depósitos
de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Reglamentación de la cuenta corriente
bancaria”, “Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas” y
“Depósitos e inversiones a plazo”.
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI,
Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas — AGUSTÍN TORCASSI,
Subgerente General de Normas.