Detalle de la norma CO-6041-2016-BCRA
Comunicación Nro. 6041 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2016
Asunto Régimen de Sinceramiento Fiscal. Normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”
Boletín Oficial
Fecha: 09/09/2016
Detalle de la norma

Comunicación “A” 6041/2016

 

Ref.: Circular OPASI 2 - 499; REMON 1 - 913; Ley 27.260, Libro II - Título I: Régimen de Sinceramiento Fiscal. Normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Depósitos e inversiones a plazo” y “Efectivo mínimo”. Actualización de textos ordenados.

 

11/08/2016

 

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

 

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia en función de lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 6022.

Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - Marco Legal y Normativo - Ordenamientos y Resúmenes - Textos ordenados de normativa generar, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

 

ANEXO

B.C.R.A.        DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES

Sección 5. Disposiciones transitorias.

5.4. Caja de ahorros Comunicación “A” 5526.

Las “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país” podrán ser acreditadas en estas cuentas, que serán habilitadas por las entidades financieras de manera exclusiva a ese único fin, en la moneda extranjera de que se trate y de titularidad del adquirente, ya sea exclusiva o como cotitular.

Estas cajas de ahorros no podrán ser objeto del cobro de comisión alguna (apertura, mantenimiento, movimientos de fondos, consulta de saldos, etc.) y deberán estar abiertas en la entidad financiera vendedora de la moneda extranjera.

A los fines de la verificación del cumplimiento del plazo mínimo de depósito, previsto por la Resolución N° 3.583/14 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), las entidades financieras deberán identificar cada uno de los depósitos vinculados con “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país” (fechas e importes) y los débitos que se realicen se imputarán a reducir los saldos vinculados con las compras más antiguas.

Asimismo, deberán llevar el control de permanencia de los saldos desde las fechas y por los montos originalmente depositados al momento de realizar cada “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”, sin interrumpir el cómputo de los plazos en los casos de constitución de plazos fijos con fondos acreditados en esta “Caja de ahorros Comunicación “A” 5526”, renovaciones de estos plazos fijos a su vencimiento o depósitos en esta cuenta provenientes del cobro de los citados plazos fijos efectuados de acuerdo con el régimen de la resolución de la AFIP antes mencionada.

5.5. “Cuentas especiales - Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Art. 41 y Art. 42, inciso a) -”.

Las entidades financieras recibirán estas imposiciones a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 que exterioricen sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c) de la Ley 27.260, para la adquisición originaria de bonos a emitir por el Estado Nacional, de conformidad con las previsiones del inciso a) del artículo 42 de la citada ley.

La cuenta se abrirá a nombre y a la orden exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de efectivo en el país, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Las entidades financieras podrán ofrecer a los declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para operar con el servicio de banca por Internet (“home banking”), la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio, asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos de que tales clientes puedan informarla a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la realización del trámite pertinente. Cumplido el trámite ante ese organismo, a los fines de que la cuenta se encuentre operativa para recibir las imposiciones detalladas precedentemente, el declarante deberá completar el proceso de apertura en la entidad financiera presentando la correspondiente documentación.

 

Versión: 6a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 2

 

Para el depósito de los fondos en esta cuenta será condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo que se encontrará disponible en el sitio institucional de la AFIP, conforme a la reglamentación que dicho organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice al destino específico al que corresponde esta cuenta.

Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17, inclusive, contados desde cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras sólo podrán admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente mencionado cuando se destinen a la adquisición originaria prevista en el artículo 42, inciso a) y/o al pago del impuesto del artículo 41 de la Ley 27.260.

Los débitos de los fondos acreditados en esta cuenta que se efectúen para tales destinos deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la cuenta en moneda nacional o extranjera, según corresponda, que específicamente se establezcan en la reglamentación.

Dicha transferencia deberá ser individualizada utilizando como referencia “Ley 27.260 - Art. 42, inc. a)” o “Ley 27.260 - Art. 41”, según corresponda.

Una copia de la transferencia efectuada se conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado.

Cuando se trate del pago del impuesto especial del artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:

i) Compra y dación en pago de los títulos mencionados en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.

ii) Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago reglamentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada. Una copia del VEP y de la transferencia respectiva se conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado.

Las cuentas especiales reguladas por esta sección sólo admitirán créditos realizados de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo de este punto. Por lo tanto, no pueden ser receptoras de transferencias por ningún concepto.

No se admitirán débitos en efectivo.

No podrán reconocerse intereses ni remuneración alguna sobre los importes depositados en estas cuentas. Una vez transferida la totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio. Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas, los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 3

Las entidades financieras podrán percibir comisiones por el mantenimiento y funcionamiento de esta cuenta siempre que no superen lo que por tal concepto apliquen sobre las cuentas corrientes bancarias a su clientela, que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley 27.260. Las entidades financieras que no ofrezcan ese servicio observarán como límite para dicha comisión el importe en promedio que surja de considerar las comisiones que cobren por tal concepto las diez entidades más representativas del sistema financiero, según la última información publicada por el Banco Central de la República Argentina a esa fecha, según el Régimen Informativo de Transparencia - Capítulo II - “Comisiones, cargos y tasas para usuarios de servicios financieros” (Com. “A” 5993).

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto.

En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.

5.6. “Cuentas especiales - Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Art. 41 y Art. 42, inciso b) -”.

Las entidades financieras recibirán estas imposiciones a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260, que exterioricen sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c), de la Ley 27.260, para la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión prevista en el inciso b) del artículo 42 de la citada ley.

La cuenta se abrirá a nombre y a la orden exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de efectivo en el país, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Las entidades financieras podrán ofrecer a los declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para operar con el servicio de banca por Internet (“home banking”), la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio, asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos de que tales clientes puedan informarla a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la realización del trámite pertinente. Cumplido el trámite ante ese organismo, a los fines de que la cuenta se encuentre operativa para recibir las imposiciones detalladas precedentemente, el declarante deberá completar el proceso de apertura en la entidad financiera presentando la correspondiente documentación.

Para el depósito de los fondos en esta cuenta será condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo que se encontrará disponible en el sitio institucional de la AFIP, conforme a la reglamentación que dicho organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice al destino específico al que corresponde esta cuenta.

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 4

Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17 inclusive, contados desde cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras sólo podrán admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente mencionado cuando se destinen a la suscripción de cuotapartes prevista en el artículo 42, inciso b) y/o al pago del impuesto del artículo 41 de la Ley 27.260.

Los débitos de los fondos acreditados en estas cuentas deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la correspondiente cuenta en moneda nacional o extranjera, según corresponda, del agente de custodia de productos de inversión colectiva del fondo común de inversión abierto o cerrado en el que titular opte por invertir, de conformidad con la reglamentación que se dicte.

Dicha transferencia deberá ser individualizada utilizando como referencia “Ley 27.260 - Art. 42, inc. b)” o “Ley 27.260 - Art. 41”, según corresponda.

Una copia de la transferencia efectuada se conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado.

Cuando se trate del pago del impuesto especial del artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:

i) Compra y dación en pago de los títulos mencionados en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.

ii) Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago reglamentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada. Una copia del VEP y de la transferencia respectiva se conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado.

Las cuentas especiales reguladas por esta sección sólo admitirán créditos realizados de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo de este punto. Por lo tanto, no pueden ser receptoras de transferencias por ningún concepto.

No se admitirán débitos en efectivo.

No podrán reconocerse intereses ni remuneración alguna sobre los importes depositados en estas cuentas. Una vez transferida la totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio. Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas, los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.

Las entidades financieras podrán percibir comisiones por el mantenimiento y funcionamiento de esta cuenta siempre que no superen lo que por tal concepto apliquen sobre las cuentas corrientes a su clientela que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley 27.260. Las entidades financieras que no ofrezcan ese servicio observarán como límite para dicha comisión el importe en promedio que surja de considerar las comisiones que cobren por tal concepto las diez entidades más representativas del sistema financiero, según la última información publicada por el Banco Central de la República Argentina a esa fecha, según el Régimen Informativo de Transparencia - Capítulo II - “Comisiones, cargos y tasas para usuarios de servicios financieros” (Com. “A” 5993).

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 5

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto.

En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.

5.7. “Cuentas especiales - Ley 27.260 (Régimen de sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Artículo 41 y Artículo 44 -”.

Las entidades financieras recibirán estas imposiciones a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260, que exterioricen y mantengan sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c), de la Ley 27.260, u opten por la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables o por el pago del impuesto especial establecido en el artículo 41 de la citada ley, conforme a lo previsto en el artículo 44.

La cuenta se abrirá a nombre y a la orden exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de efectivo en el país, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Las entidades financieras podrán ofrecer a los declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para operar con el servicio de banca por Internet (“home banking”), la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio, asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos que tales clientes puedan informarla a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la realización del trámite pertinente. Cumplido el trámite ante ese organismo, a los fines de que la cuenta se encuentre operativa para recibir las imposiciones detalladas precedentemente, el declarante deberá completar el proceso de apertura en la entidad financiera presentando la correspondiente documentación.

Para el depósito de los fondos en esta cuenta será condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo que se encontrará disponible en el sitio institucional de la AFIP, conforme a la reglamentación que dicho organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice a los destinos mencionados en el primer párrafo de este punto.

Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17 inclusive, contados desde cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras sólo podrán admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente mencionado cuando se destinen a la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables o por el pago del impuesto especial establecido en el artículo 41 de la citada ley, conforme a lo previsto en su artículo 44.

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 6

Durante el plazo de 6 meses contados desde cada imposición o hasta el 31.3.17, lo que resulte mayor, las entidades financieras deberán informar a la AFIP y la Unidad de Información Financiera, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones que se dicten a tales efectos, las transferencias que se ordenen desde esta cuenta, indicando:

a) Fecha.

b) Moneda.

c) Monto.

d) Concepto del destino de los fondos.

e) CBU y titular de la cuenta de destino.

Los débitos de los fondos acreditados en estas cuentas deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la correspondiente cuenta que indique el vendedor.

Cuando se trate del pago del impuesto especial del artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:

i) Compra y dación en pago de los títulos mencionados en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.

ii) Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago reglamentada por la AFIP, debiendo acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada. Una copia del VEP y de la transferencia respectiva se conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado.

Las transferencias que se efectúen para los aludidos conceptos deberán ser individualizadas utilizando como referencia “Ley 27.260 - Art. 38, inc. c)”, “Ley 27.260 - Art. 41” o “Ley 27.260 - Artículo 44”, según corresponda.

Una copia de la transferencia efectuada y de la documentación correspondiente, se conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al correspondiente destino.

Las cuentas especiales reguladas por esta sección sólo admitirán créditos realizados de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo de este punto. Por lo tanto, no pueden ser receptoras de transferencias por ningún concepto.

No se admitirán débitos en efectivo.

No podrán reconocerse intereses ni remuneración alguna sobre los importes depositados en estas cuentas. Una vez transferida la totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio. Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas, los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 7

Las entidades financieras podrán percibir comisiones por el mantenimiento y funcionamiento de esta cuenta siempre que no superen el cargo que por tal concepto apliquen sobre las cuentas corrientes bancarias a su clientela que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley 27.260. Las entidades financieras que no ofrezcan ese servicio observarán como límite para dicha comisión el importe en promedio que surja de considerar las comisiones que cobren por tal concepto las diez entidades más representativas del sistema financiero, según la última información publicada por el Banco Central de la República Argentina a esa fecha, según el Régimen Informativo de Transparencia - Capítulo II - “Comisiones, cargos y tasas para usuarios de servicios financieros” (Com. “A” 5993).

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto.

En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.

5.8. Declaración y cambio de titularidad de cuentas constituidas en entidades financieras del país (Artículo 38, inciso b), Ley 27.260).

Las tenencias de moneda nacional o extranjera que se encuentren depositadas en cuentas en entidades financieras del país que los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 declaren en los términos del inciso b) del artículo 38 de la citada ley, deberán ser debidamente individualizadas, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

En el caso de las personas humanas se considerarán las tenencias que se hayan encontrado depositadas en esas entidades financieras hasta el día anterior a la fecha de promulgación de dicha ley, en tanto que en el caso de las restantes personas se tendrán cuenta las que se hayan encontrado depositadas hasta último cierre del ejercicio económico operado antes del 1.1.16.

A ese efecto, en el legajo de la exteriorización del declarante, se incorporará copia de la constancia pertinente que acredite la constitución a nombre de las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del artículo 38 de la mencionada ley, de acuerdo con las formalidades que al efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los cambios de la titularidad de imposiciones comprendidas por lo dispuesto precedentemente a favor de declarantes que sean personas humanas o sucesiones indivisas deberán ser admitidos por la entidad financiera depositaria en la medida que el/los actual/es titular/es y el/los declarante/s manifiesten por escrito ante esa entidad su voluntad irrevocable en tal sentido.

5.9. La apertura de las cuentas previstas en los puntos 5.5., 5.6. y 5.7. en moneda extranjera distinta del dólar estadounidense no requerirá la conformidad previa del Banco Central a que se refiere el punto 1.5.3.

 

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 8

 

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B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO”

- Índice -

2.3. Con opción de cancelación anticipada.

2.4. Con opción de renovación por plazo determinado.

2.5. A plazo con retribución variable.

Sección 3. Disposiciones generales.

3.1. Identificación.

3.2. Situación fiscal.

3.3. Inversores calificados.

3.4. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.

3.5. Garantía de los depósitos.

3.6. Tasas de interés.

3.7. Devolución de depósitos.

3.8. Saldos inmovilizados.

3.9. Actos discriminatorios.

3.10. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.

Sección 4. Especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05.

4.1. Entidades intervinientes.

4.2. Titulares.

4.3. Moneda.

4.4. Plazo.

4.5. Importe.

4.6. Retribución.

4.7. Emisión de certificados de imposiciones.

4.8. Restricciones.

Versión: 8a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 2

4.9. Otras disposiciones.

Sección 5. Depósitos a plazo constituidos o declarados en el marco de la Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - Libro II - Título I.

Tabla de correlaciones.

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 3

B.C.R.A.        DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO

Sección 5. Depósitos a plazo constituidos o declarados en el marco de la Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - Libro II - Título I.

5.1. Declaración y cambio de titularidad de depósitos a plazo constituidos en entidades financieras del país (Artículo 38, inciso b).

Las tenencias de moneda nacional o extranjera que se encuentren depositadas a plazo en entidades financieras del país, que los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 declaren en los términos del inciso b) del artículo 38 de la citada ley, deberán ser debidamente individualizadas, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

En el caso de las personas humanas se considerarán las tenencias que se hayan encontrado depositadas en esas entidades financieras hasta el día anterior a la fecha de promulgación de dicha ley, en tanto que en el caso de las restantes personas se tendrán en cuenta las que se hayan encontrado depositadas hasta el último cierre del ejercicio económico operado antes del 1.1.16.

A ese efecto, en el legajo de la exteriorización del declarante, se incorporará copia de la constancia pertinente que acredite la constitución a nombre de las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del artículo 38 de la mencionada ley, de acuerdo con las formalidades que al efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los cambios de la titularidad de imposiciones comprendidas por lo dispuesto precedentemente a favor de declarantes que sean personas humanas o sucesiones indivisas deberán ser admitidos por la entidad financiera depositaria en la medida que el/los actual/es titular/es y el/los declarante/s manifiesten por escrito ante esa entidad su voluntad irrevocable en tal sentido.

 

Versión: 1a.   COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 1

 

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B.C.R.A.

EFECTIVO MÍNIMO

Sección 6. Disposiciones transitorias.

6.1. Integración mínima diaria en moneda extranjera.

6.1.1. Desde el 1.11.11 se excluirá de la base de cálculo del requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera el defecto de aplicación de recursos en esa especie.

6.1.2. Desde el 1.6.12 se suspende el requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera a que se refiere el punto 2.3.

6.2. Depósitos con cláusula “CER”.

Deberán integrarse los importes de efectivo mínimo que surjan de aplicar las tasas previstas en el punto 1.3.7.1.

6.3. Los depósitos de las cuentas de los puntos 5.5., 5.6. y 5.7. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” serán considerados como depósitos a la vista a los efectos de la exigencia de efectivo mínimo.

Para los casos de depósitos en monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense, la exigencia deberá imputarse a dólar estadounidense.

 

Versión: 19a. COMUNICACIÓN “A” 6041    Vigencia: 23/07/2016         Página 1

 

http://www.boletinoficial.gob.ar/imagenes/getImagen/01/2016/09/09/Im%C3%A1genes/2016090901_63909_Page_15_fmt.jpeg