Comunicación “A” 6041/2016
Ref.: Circular OPASI 2 - 499; REMON 1 -
913; Ley 27.260, Libro II - Título I: Régimen de Sinceramiento Fiscal. Normas
sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Depósitos e
inversiones a plazo” y “Efectivo mínimo”. Actualización de textos ordenados.
11/08/2016
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las
hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar
en las normas de la referencia en función de lo dispuesto por la resolución
dada a conocer a través de la Comunicación “A” 6022.
Finalmente, se recuerda que en la página de esta
Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos -
Marco Legal y Normativo - Ordenamientos y Resúmenes - Textos ordenados de normativa
generar, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en
caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas.
— DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.
ANEXO
B.C.R.A. DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y
ESPECIALES
Sección 5. Disposiciones transitorias.
5.4. Caja de ahorros Comunicación “A” 5526.
Las “compras para tenencia de billetes extranjeros en
el país” podrán ser acreditadas en estas cuentas, que serán habilitadas por las
entidades financieras de manera exclusiva a ese único fin, en la moneda
extranjera de que se trate y de titularidad del adquirente, ya sea exclusiva o
como cotitular.
Estas cajas de ahorros no podrán ser objeto del cobro
de comisión alguna (apertura, mantenimiento, movimientos de fondos, consulta de
saldos, etc.) y deberán estar abiertas en la entidad financiera vendedora de la
moneda extranjera.
A los fines de la verificación del cumplimiento del
plazo mínimo de depósito, previsto por la Resolución N° 3.583/14 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), las entidades financieras
deberán identificar cada uno de los depósitos vinculados con “compras para
tenencia de billetes extranjeros en el país” (fechas e importes) y los débitos
que se realicen se imputarán a reducir los saldos vinculados con las compras
más antiguas.
Asimismo, deberán llevar el control de permanencia de
los saldos desde las fechas y por los montos originalmente depositados al
momento de realizar cada “compra para tenencia de billetes extranjeros en el
país”, sin interrumpir el cómputo de los plazos en los casos de constitución de
plazos fijos con fondos acreditados en esta “Caja de ahorros Comunicación “A”
5526”, renovaciones de estos plazos fijos a su vencimiento o depósitos en esta
cuenta provenientes del cobro de los citados plazos fijos efectuados de acuerdo
con el régimen de la resolución de la AFIP antes mencionada.
5.5. “Cuentas especiales - Ley 27.260 - Régimen de
sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Art. 41 y
Art. 42, inciso a) -”.
Las entidades financieras recibirán estas imposiciones
a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 que
exterioricen sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el
país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c) de la Ley 27.260,
para la adquisición originaria de bonos a emitir por el Estado Nacional, de
conformidad con las previsiones del inciso a) del artículo 42 de la citada ley.
La cuenta se abrirá a nombre y a la orden
exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o
extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de
efectivo en el país, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la
legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo.
Las entidades financieras podrán ofrecer a los
declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para
operar con el servicio de banca por Internet (“home banking”), la posibilidad
de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio,
asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos de
que tales clientes puedan informarla a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) para la realización del trámite pertinente. Cumplido el trámite
ante ese organismo, a los fines de que la cuenta se encuentre operativa para
recibir las imposiciones detalladas precedentemente, el declarante deberá
completar el proceso de apertura en la entidad financiera presentando la
correspondiente documentación.
Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 2
Para el depósito de los fondos en esta cuenta será
condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo que se
encontrará disponible en el sitio institucional de la AFIP, conforme a la
reglamentación que dicho organismo establezca a los fines de la adhesión e
incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de
esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice al destino
específico al que corresponde esta cuenta.
Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles
por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17, inclusive, contados desde
cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras sólo podrán
admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente
mencionado cuando se destinen a la adquisición originaria prevista en el
artículo 42, inciso a) y/o al pago del impuesto del artículo 41 de la Ley
27.260.
Los débitos de los fondos acreditados en esta cuenta
que se efectúen para tales destinos deberán efectuarse exclusivamente mediante
transferencia a la cuenta en moneda nacional o extranjera, según corresponda,
que específicamente se establezcan en la reglamentación.
Dicha transferencia deberá ser individualizada
utilizando como referencia “Ley 27.260 - Art. 42, inc. a)” o “Ley 27.260 - Art.
41”, según corresponda.
Una copia de la transferencia efectuada se conservará
en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de
los fondos al destino señalado.
Cuando se trate del pago del impuesto especial del
artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar
transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:
i) Compra y dación en pago de los títulos mencionados
en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.
ii) Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la
cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago
reglamentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo
acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP) que
emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada. Una
copia del VEP y de la transferencia respectiva se conservará en el legajo de la
cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino
señalado.
Las cuentas especiales reguladas por esta sección sólo
admitirán créditos realizados de acuerdo con lo establecido en el cuarto
párrafo de este punto. Por lo tanto, no pueden ser receptoras de transferencias
por ningún concepto.
No se admitirán débitos en efectivo.
No podrán reconocerse intereses ni remuneración alguna
sobre los importes depositados en estas cuentas. Una vez transferida la
totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio.
Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas,
los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma
entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.
Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 3
Las entidades financieras podrán percibir comisiones
por el mantenimiento y funcionamiento de esta cuenta siempre que no superen lo
que por tal concepto apliquen sobre las cuentas corrientes bancarias a su
clientela, que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley
27.260. Las entidades financieras que no ofrezcan ese servicio observarán como
límite para dicha comisión el importe en promedio que surja de considerar las
comisiones que cobren por tal concepto las diez entidades más representativas
del sistema financiero, según la última información publicada por el Banco
Central de la República Argentina a esa fecha, según el Régimen Informativo de
Transparencia - Capítulo II - “Comisiones, cargos y tasas para usuarios de
servicios financieros” (Com. “A” 5993).
Las entidades financieras deberán informar a la AFIP
los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación
que dicho organismo dicte al efecto.
En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en
que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las
disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.
5.6. “Cuentas especiales - Ley 27.260 - Régimen de
sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Art. 41 y
Art. 42, inciso b) -”.
Las entidades financieras recibirán estas imposiciones
a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260, que
exterioricen sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el
país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c), de la Ley
27.260, para la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión
prevista en el inciso b) del artículo 42 de la citada ley.
La cuenta se abrirá a nombre y a la orden
exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o
extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de
efectivo en el país, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la
legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo.
Las entidades financieras podrán ofrecer a los
declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para
operar con el servicio de banca por Internet (“home banking”), la posibilidad
de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio,
asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos de
que tales clientes puedan informarla a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) para la realización del trámite pertinente. Cumplido el trámite
ante ese organismo, a los fines de que la cuenta se encuentre operativa para
recibir las imposiciones detalladas precedentemente, el declarante deberá
completar el proceso de apertura en la entidad financiera presentando la
correspondiente documentación.
Para el depósito de los fondos en esta cuenta será
condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo que se
encontrará disponible en el sitio institucional de la AFIP, conforme a la reglamentación
que dicho organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al
mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de esa herramienta la
aplicación de los fondos que exteriorice al destino específico al que
corresponde esta cuenta.
Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 4
Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles
por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17 inclusive, contados desde
cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras sólo podrán
admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente
mencionado cuando se destinen a la suscripción de cuotapartes prevista en el
artículo 42, inciso b) y/o al pago del impuesto del artículo 41 de la Ley 27.260.
Los débitos de los fondos acreditados en estas cuentas
deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la correspondiente
cuenta en moneda nacional o extranjera, según corresponda, del agente de
custodia de productos de inversión colectiva del fondo común de inversión
abierto o cerrado en el que titular opte por invertir, de conformidad con la
reglamentación que se dicte.
Dicha transferencia deberá ser individualizada
utilizando como referencia “Ley 27.260 - Art. 42, inc. b)” o “Ley 27.260 - Art.
41”, según corresponda.
Una copia de la transferencia efectuada se conservará
en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de
los fondos al destino señalado.
Cuando se trate del pago del impuesto especial del
artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar
transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:
i) Compra y dación en pago de los títulos mencionados
en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.
ii) Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la
cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago
reglamentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo
acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita
el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada. Una copia
del VEP y de la transferencia respectiva se conservará en el legajo de la
cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino
señalado.
Las cuentas especiales reguladas por esta sección sólo
admitirán créditos realizados de acuerdo con lo establecido en el cuarto
párrafo de este punto. Por lo tanto, no pueden ser receptoras de transferencias
por ningún concepto.
No se admitirán débitos en efectivo.
No podrán reconocerse intereses ni remuneración alguna
sobre los importes depositados en estas cuentas. Una vez transferida la
totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio.
Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas,
los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma
entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.
Las entidades financieras podrán percibir comisiones
por el mantenimiento y funcionamiento de esta cuenta siempre que no superen lo
que por tal concepto apliquen sobre las cuentas corrientes a su clientela que
se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley 27.260. Las entidades
financieras que no ofrezcan ese servicio observarán como límite para dicha
comisión el importe en promedio que surja de considerar las comisiones que
cobren por tal concepto las diez entidades más representativas del sistema
financiero, según la última información publicada por el Banco Central de la
República Argentina a esa fecha, según el Régimen Informativo de Transparencia
- Capítulo II - “Comisiones, cargos y tasas para usuarios de servicios
financieros” (Com. “A” 5993).
Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 5
Las entidades financieras deberán informar a la AFIP
los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación
que dicho organismo dicte al efecto.
En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en
que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las
disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.
5.7. “Cuentas especiales - Ley 27.260 (Régimen de
sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Artículo
41 y Artículo 44 -”.
Las entidades financieras recibirán estas imposiciones
a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260, que
exterioricen y mantengan sus tenencias de moneda nacional o extranjera en
efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c),
de la Ley 27.260, u opten por la adquisición de bienes inmuebles o muebles
registrables o por el pago del impuesto especial establecido en el artículo 41
de la citada ley, conforme a lo previsto en el artículo 44.
La cuenta se abrirá a nombre y a la orden
exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o
extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de
efectivo en el país, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la
legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo.
Las entidades financieras podrán ofrecer a los
declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para
operar con el servicio de banca por Internet (“home banking”), la posibilidad
de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio,
asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos que
tales clientes puedan informarla a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) para la realización del trámite pertinente. Cumplido el trámite
ante ese organismo, a los fines de que la cuenta se encuentre operativa para
recibir las imposiciones detalladas precedentemente, el declarante deberá
completar el proceso de apertura en la entidad financiera presentando la
correspondiente documentación.
Para el depósito de los fondos en esta cuenta será
condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo que se
encontrará disponible en el sitio institucional de la AFIP, conforme a la
reglamentación que dicho organismo establezca a los fines de la adhesión e
incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de
esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice a los destinos
mencionados en el primer párrafo de este punto.
Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles
por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17 inclusive, contados desde
cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras sólo podrán
admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente
mencionado cuando se destinen a la adquisición de bienes inmuebles o muebles
registrables o por el pago del impuesto especial establecido en el artículo 41
de la citada ley, conforme a lo previsto en su artículo 44.
Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 6
Durante el plazo de 6 meses contados desde cada
imposición o hasta el 31.3.17, lo que resulte mayor, las entidades financieras
deberán informar a la AFIP y la Unidad de Información Financiera, de acuerdo
con las respectivas reglamentaciones que se dicten a tales efectos, las
transferencias que se ordenen desde esta cuenta, indicando:
a) Fecha.
b) Moneda.
c) Monto.
d) Concepto del destino de los fondos.
e) CBU y titular de la cuenta de destino.
Los débitos de los fondos acreditados en estas cuentas
deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la correspondiente
cuenta que indique el vendedor.
Cuando se trate del pago del impuesto especial del
artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar
transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:
i) Compra y dación en pago de los títulos mencionados
en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.
ii) Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la cual
se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago reglamentada
por la AFIP, debiendo acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico
de pago” (VEP) que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de
declaración jurada. Una copia del VEP y de la transferencia respectiva se
conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la
aplicación de los fondos al destino señalado.
Las transferencias que se efectúen para los aludidos
conceptos deberán ser individualizadas utilizando como referencia “Ley 27.260 -
Art. 38, inc. c)”, “Ley 27.260 - Art. 41” o “Ley 27.260 - Artículo 44”, según
corresponda.
Una copia de la transferencia efectuada y de la
documentación correspondiente, se conservará en el legajo de la cuenta para
acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al correspondiente
destino.
Las cuentas especiales reguladas por esta sección sólo
admitirán créditos realizados de acuerdo con lo establecido en el cuarto
párrafo de este punto. Por lo tanto, no pueden ser receptoras de transferencias
por ningún concepto.
No se admitirán débitos en efectivo.
No podrán reconocerse intereses ni remuneración alguna
sobre los importes depositados en estas cuentas. Una vez transferida la
totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio.
Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas,
los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma
entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.
Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 7
Las entidades financieras podrán percibir comisiones
por el mantenimiento y funcionamiento de esta cuenta siempre que no superen el
cargo que por tal concepto apliquen sobre las cuentas corrientes bancarias a su
clientela que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley 27.260.
Las entidades financieras que no ofrezcan ese servicio observarán como límite
para dicha comisión el importe en promedio que surja de considerar las
comisiones que cobren por tal concepto las diez entidades más representativas
del sistema financiero, según la última información publicada por el Banco
Central de la República Argentina a esa fecha, según el Régimen Informativo de
Transparencia - Capítulo II - “Comisiones, cargos y tasas para usuarios de
servicios financieros” (Com. “A” 5993).
Las entidades financieras deberán informar a la AFIP
los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación
que dicho organismo dicte al efecto.
En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en
que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las
disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.
5.8. Declaración y cambio de titularidad de cuentas constituidas
en entidades financieras del país (Artículo 38, inciso b), Ley 27.260).
Las tenencias de moneda nacional o extranjera que se
encuentren depositadas en cuentas en entidades financieras del país que los
sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 declaren en los términos
del inciso b) del artículo 38 de la citada ley, deberán ser debidamente
individualizadas, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la
legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo.
En el caso de las personas humanas se considerarán las
tenencias que se hayan encontrado depositadas en esas entidades financieras
hasta el día anterior a la fecha de promulgación de dicha ley, en tanto que en el
caso de las restantes personas se tendrán cuenta las que se hayan encontrado
depositadas hasta último cierre del ejercicio económico operado antes del
1.1.16.
A ese efecto, en el legajo de la exteriorización del
declarante, se incorporará copia de la constancia pertinente que acredite la
constitución a nombre de las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del
artículo 38 de la mencionada ley, de acuerdo con las formalidades que al efecto
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los cambios de la titularidad de imposiciones
comprendidas por lo dispuesto precedentemente a favor de declarantes que sean
personas humanas o sucesiones indivisas deberán ser admitidos por la entidad
financiera depositaria en la medida que el/los actual/es titular/es y el/los
declarante/s manifiesten por escrito ante esa entidad su voluntad irrevocable
en tal sentido.
5.9. La apertura de las cuentas previstas en los puntos
5.5., 5.6. y 5.7. en moneda extranjera distinta del dólar estadounidense no
requerirá la conformidad previa del Banco Central a que se refiere el punto
1.5.3.
Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 8
B.C.R.A.
|
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS E
INVERSIONES A PLAZO”
|
- Índice -
2.3. Con opción de cancelación anticipada.
2.4. Con opción de renovación por plazo determinado.
2.5. A plazo con retribución variable.
Sección 3. Disposiciones generales.
3.1. Identificación.
3.2. Situación fiscal.
3.3. Inversores calificados.
3.4. Recomendaciones para el uso de cajeros
automáticos.
3.5. Garantía de los depósitos.
3.6. Tasas de interés.
3.7. Devolución de depósitos.
3.8. Saldos inmovilizados.
3.9. Actos discriminatorios.
3.10. Procedimientos especiales de identificación de
clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
Sección 4. Especiales vinculados al ingreso de fondos
del exterior - Decreto 616/05.
4.1. Entidades intervinientes.
4.2. Titulares.
4.3. Moneda.
4.4. Plazo.
4.5. Importe.
4.6. Retribución.
4.7. Emisión de certificados de imposiciones.
4.8. Restricciones.
Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 2
4.9. Otras disposiciones.
Sección 5. Depósitos a plazo constituidos o declarados
en el marco de la Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - Libro II -
Título I.
Tabla de correlaciones.
Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 3
B.C.R.A. DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO
Sección 5. Depósitos a plazo constituidos o declarados
en el marco de la Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - Libro II -
Título I.
5.1. Declaración y cambio de titularidad de depósitos a
plazo constituidos en entidades financieras del país (Artículo 38, inciso b).
Las tenencias de moneda nacional o extranjera que se
encuentren depositadas a plazo en entidades financieras del país, que los sujetos
alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 declaren en los términos del
inciso b) del artículo 38 de la citada ley, deberán ser debidamente
individualizadas, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la
legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo.
En el caso de las personas humanas se considerarán las
tenencias que se hayan encontrado depositadas en esas entidades financieras
hasta el día anterior a la fecha de promulgación de dicha ley, en tanto que en
el caso de las restantes personas se tendrán en cuenta las que se hayan
encontrado depositadas hasta el último cierre del ejercicio económico operado
antes del 1.1.16.
A ese efecto, en el legajo de la exteriorización del
declarante, se incorporará copia de la constancia pertinente que acredite la
constitución a nombre de las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del
artículo 38 de la mencionada ley, de acuerdo con las formalidades que al efecto
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los cambios de la titularidad de imposiciones
comprendidas por lo dispuesto precedentemente a favor de declarantes que sean
personas humanas o sucesiones indivisas deberán ser admitidos por la entidad
financiera depositaria en la medida que el/los actual/es titular/es y el/los
declarante/s manifiesten por escrito ante esa entidad su voluntad irrevocable
en tal sentido.
Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 1
B.C.R.A.
|
EFECTIVO MÍNIMO
|
|
Sección 6. Disposiciones transitorias.
|
6.1. Integración mínima diaria en moneda extranjera.
6.1.1. Desde el 1.11.11 se excluirá de la base de
cálculo del requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera el
defecto de aplicación de recursos en esa especie.
6.1.2. Desde el 1.6.12 se suspende el requerimiento de
integración mínima diaria en moneda extranjera a que se refiere el punto 2.3.
6.2. Depósitos con cláusula “CER”.
Deberán integrarse los importes de efectivo mínimo que
surjan de aplicar las tasas previstas en el punto 1.3.7.1.
6.3. Los depósitos de las cuentas de los puntos 5.5.,
5.6. y 5.7. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y
especiales” serán considerados como depósitos a la vista a los efectos de la
exigencia de efectivo mínimo.
Para los casos de depósitos en monedas extranjeras
distintas del dólar estadounidense, la exigencia deberá imputarse a dólar
estadounidense.
Versión: 19a. COMUNICACIÓN “A” 6041 Vigencia:
23/07/2016 Página 1