Comunicación “A”
6038/2016
Ref.: Circular
LISOL 1 - 690 OPRAC 1 - 842. Futuros, “forwards” y otros productos derivados
con contrapartes del exterior. Afectación de activos en garantía. Adecuaciones.
08/08/2016
A LAS ENTIDADES
FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para
comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Establecer que las
operaciones de futuros, “forwards” y otros productos derivados que las
entidades financieras concierten con contrapartes del exterior sólo podrán
realizarse:
1.1. En mercados
institucionalizados de países integrantes de la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económicos (O.C.D.E.), siempre que:
1.1.1. cumplan con lo
previsto en el punto 3.2. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”, requiriendo
a ese efecto calificación internacional de riesgo “investment grade” o
superior; y
1.1.2. se liquiden a
través de entidades de contraparte central (CCP).
1.2. Mediante operaciones
no incluidas en el punto 1.1., en la medida que se verifiquen en forma
concurrente las siguientes condiciones:
1.2.1. El contrato deberá
evaluar la constitución de márgenes iniciales y deberá prever la integración
diaria de márgenes de variación (“mark to market”).
1.2.2. La contraparte
deberá:
1.2.2.1. Ser un banco del
exterior que cumpla con lo previsto en el punto 3.1. de las normas sobre
“Evaluaciones crediticias”, requiriendo a ese efecto calificación internacional
de riesgo “investment grade” o superior.
1.2.2.2. Estar constituida
en países o territorios considerados cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal en función de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto
N° 589/13 y complementarios.
1.2.2.3. Encontrarse
sujeta a principios, estándares o normas sobre prevención del lavado de activos
y del financiamiento del terrorismo internacionalmente aceptados, por el Grupo
de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Dinero (FATF-GAFI).
1.2.2.4. Estar radicada,
ésta o su casa matriz o controlante, en alguno de los países miembros del
Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
2. Establecer que la
calificación internacional de riesgo mínima requerida en el punto 2.2.1.1. en
las normas sobre “Afectación de activos en garantía” sea “investment grade”.”
Asimismo, les informamos
que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las
oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Afectación
de activos en garantía”.
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI,
Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI,
Subgerente General de Normas.