Resolución 434 -
E/2016
Cierre
investigación Dumping. Tejidos de algodón de colores
Buenos Aires, 06/09/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0122730/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla
(‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los
de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada
(a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de
urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados,
teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
Que en virtud de la
resolución mencionada se fijó un derecho antidumping definitivo consistente en
un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE
(U$S 3,13) por metro lineal, por el plazo de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES -
CADECO presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de
la Resolución N° 65/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que mediante la Resolución
N° 855 de fecha 7 de septiembre de 2015 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping
fijados por la Resolución N° 65/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto
se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó a la citada
Subsecretaría, con fecha 19 de abril de 2016, el correspondiente Informe Final
Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, donde concluyó que del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, se verifica que surge una diferencia entre el precio FOB
promedio de exportación, tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA como hacia terceros
mercados, y el Valor Normal considerado para los orígenes y firmas
productoras/exportadoras objeto de examen.
Que a continuación, agregó
que, respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en dicho expediente, se concluye que existe la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.
Que en el mencionado
Informe se estipuló que el margen de recurrencia determinado en el presente
examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY sería del CIENTO OCHENTA Y TRES
COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (183,94%).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría, informando sus
conclusiones.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1933, de fecha 4 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que, desde el punto de vista de su
competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la
medida antidumping impuesta, resulte probable que ingresen importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían
ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional, como así
también que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en
caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación.
Que la citada Comisión
determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del
dumping, y sus propias conclusiones en cuanto a la probabilidad de repetición
del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la
aplicación de medidas antidumping.
Que mediante Nota CNCE/GN
N° 764 de fecha 4 de agosto de 2016, la Comisión remitió los indicadores de
daño.
Que con relación a ello,
destacó que las importaciones de tejidos de denim chino fueron objeto, oportunamente,
de investigaciones antidumping iniciadas por la REPÚBLICA DEL PERÚ, culminando
con la aplicación de derechos antidumping, los que estuvieron vigentes hasta
enero del año 2015, y por los ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS, en la que no se
aplicaron derechos; asimismo, fueron alcanzadas por una medida de salvaguardia
solicitada por la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO en el año 2012, la que actualmente
no se encuentra vigente.
Que además, la Comisión
remarcó que realizó comparaciones de precios, considerando al total de los
tejidos de denim, sin considerar el derecho antidumping, observando que los
precios nacionalizados de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
tanto hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
se encontraron por debajo de los nacionales, con una subvaloración promedio de
aproximadamente del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
Que por otro lado, en el
caso de ambos productos representativos, observó que los precios nacionalizados
de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto sea a la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en las modalidades con y
sin derechos antidumping, se encontraron por debajo de los nacionales, en
aquellos períodos en los que se detectaron operaciones, con subvaloraciones
promedio de aproximadamente en un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%).
Que concluyó este punto
señalando que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de revisión hacia la REPÚBLICA ARGENTINA a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión
manifestó que dadas las características del mercado analizadas y los factores
examinados, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA
en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la
investigación original.
Que en ese sentido,
expresó que teniendo en cuenta que se han calculado márgenes de daño por cada
canal de comercialización, y que tanto el producto nacional como el importado
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se comercializan en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en cada uno de ellos, la medida definitiva debería corresponder a un promedio
de ambos canales.
Que en consecuencia, la
Comisión recomienda que tal medida definitiva debería consistir en un valor FOB
mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y TRES
CENTAVOS (U$S 3,93) por metro lineal.
Que en virtud de las
consideraciones expresadas, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación de
medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto
objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen, y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de
Mezclilla (“Denim”) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los
de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada
(a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de
urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados,
teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y
5211.42.90 un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES
COMA NOVENTA Y TRES CENTAVOS POR METRO LINEAL (3,93 U$S/metro lineal).
ARTÍCULO 3° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo
indicado en el artículo mencionado, el importador deberá abonar un derecho
antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y
los precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
El control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realizará según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo
de Selectividad. A tal efecto, se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican, como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.