Resolución 429 -
E/2016
Apertura de
investigación por presunto dumping (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Buenos Aires, 02/09/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0236216/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la
Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que, en virtud de la
resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado un derecho
antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y SEIS
(U$S 0,46) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el
expediente citado en el Visto, la empresa SIN PAR S.A. solicitó la revisión de
la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a fin de establecer
un valor normal comparable, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
aceptó la información brindada por la peticionante correspondiente a precios
del mercado interno del REINO DE SUECIA.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio
FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de
importaciones aportados por la firma peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó, con fecha 13 de julio de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo
de la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, manifestando que se
encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, del Informe
mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto
margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de TRESCIENTOS DIEZ COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (310,26%) y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de
NOVECIENTOS POR CIENTO (900%).
Que, en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente, informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N°
1935 de fecha 11 de agosto de 2016, determinó por unanimidad que existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente.
Que, a través del
mencionado Acta de Directorio, la Comisión indicó que se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el comercio
internacional, bajo la forma de dumping y que se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que, mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 772 del 11 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud
de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado en
la investigación original.
Que, en relación a ello,
la Comisión realizó una comparación entre los precios del producto nacional y
los de los productos exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la
medida antidumping vigente.
Que de dicha comparación
se desprende que los precios se ubicaron por debajo de los nacionales en todo
el período considerado, arrojando altos niveles de subvaloración, de entre
SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) y OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).
Que, a continuación, la
Comisión realizó una comparación de precios en la que se actualizó el precio
FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA que
surge de la investigación original, obteniéndose similar resultado que en la
comparación de precios citada precedentemente, aunque con subvaloraciones de
diferente magnitud de entre un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y un CINCUENTA Y
TRES POR CIENTO (53%).
Que, en ese sentido,
señaló que en caso de suprimirse la medida vigente podrían ingresar
importaciones de hojas de sierra desde el origen objeto de solicitud de
revisión a precios considerablemente inferiores a los de la industria nacional.
Que asimismo observó que
las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron nulas en el año 2013,
aumentando considerablemente en los años posteriores, cuando representaron casi
el CIEN POR CIENTO (100%) del total importado en el año 2014 y el OCHENTA Y
NUEVE POR CIENTO (89%) en el año 2015, para volver a ser nulas en los meses del
año 2016.
Que, en el mismo orden de
ideas, la Comisión resaltó que la firma peticionante mantuvo relativamente alta
su cuota en el mercado interno entre NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) y SETENTA
Y SIETE POR CIENTO (77%), destacando que en los períodos en los que ingresaron
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la participación de la
producción nacional en el consumo aparente disminuyó.
Que, en ese orden de
ideas, la Comisión observó que, pese a la existencia de la medida antidumping
en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa
solicitante cayeron entre los años 2013 y 2015, aumentando en los meses
comprendidos entre enero y abril del año 2016 con respecto a igual período del
año anterior, a la vez que las ventas de la peticionante cayeron prácticamente
durante todo el período.
Que, posteriormente
infirió que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original.
Que, finalmente, la
Comisión indicó que conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la
Dirección Nacional de Competencia Desleal se encontrarían reunidos elementos
que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de NOVECIENTOS
POR CIENTO (900%), considerando el precio de exportación hacia la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, en virtud de las
consideraciones expresadas, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración
de plazo de las medidas aplicadas por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación del producto objeto de examen
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, analizadas las
actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen
manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme
lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que, respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006, se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es el REINO DE SUECIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que, conforme lo establecido
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08 con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de
ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que, a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 377/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado, para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección del REINO DE SUECIA como tercer país de economía de mercado dentro de
un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6°, Sector 20, y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7°, Mesa de Entradas, ambas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.