Resolución General
3935
Procedimiento. Ley
N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.
Resolución General N° 3.920. Su modificación.
Buenos Aires, 02/09/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y
la Resolución General N° 3.920, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II del Libro
II de la citada ley establece un régimen de regularización excepcional de
obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras,
con condonación de multas y sanciones no firmes y de exención de intereses
resarcitorios y/o punitorios.
Que mediante la Resolución
General N° 3.920 se prevén las disposiciones a observar por los sujetos
alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines de acceder al régimen de
regularización.
Que el Artículo 91 del
Título VII de la citada ley, crea la Mesa de Coordinación del Régimen de
Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y
ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para
ello.
Que la referida Mesa ha
aconsejado efectuar modificaciones a la Resolución General N° 3.920 para
aclarar determinados aspectos.
Que correlativamente y en
virtud de la aplicación práctica del régimen, procede asimismo realizar ciertas
adecuaciones.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios
al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N°
27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.920, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso
m) del Artículo 2°, el siguiente:
“m) Las obligaciones
emergentes de declaraciones juradas —originarias— determinativas de los
impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las
personas humanas o las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo
de 2016, por períodos fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se
declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya
adquisición se hubiere producido con fondos o la realización de otros bienes o
tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal.
En los supuestos
precedentemente descriptos, no son aplicables las restricciones previstas en
los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016.”.
2. Sustitúyese el Artículo
12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Cuando se
trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al
régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda
demandada, al contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago,
esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las
actuaciones.
Para el caso que la
solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo se proseguirá con
las acciones destinadas al cobro de la deuda y, en caso de caducidad del plan
de facilidades por cualquier causa, este Organismo iniciará la correspondiente
ejecución fiscal por el saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo
59 de la Ley N° 27.260—, según la normativa vigente.
En los casos en que por
aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de la citada ley no existan
conceptos susceptibles de regularización, esta Administración Federal
solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.”.
3. Incorpóranse como
incisos c) y d) del Artículo 14, los siguientes:
“c) En los casos en que el
único concepto reclamado sean intereses resarcitorios, que por aplicación del
quinto párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 27.260 resulten condonados,
corresponderá la percepción de los honorarios por parte de los apoderados y/o
patrocinantes del Fisco, conforme a los mínimos legales establecidos en el
Apartado c), punto 8.3 de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
d) En aquellos casos en
que el capital demandado se canceló con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley N° 27.260 y los intereses resarcitorios y punitorios quedan
condonados por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma
legal, corresponderá estimar los honorarios con la reducción prevista por el
artículo siguiente.”.
4. Sustitúyese el Artículo
28, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Con excepción
de los supuestos a los que se refieren los Artículos 6° y 7° de esta resolución
general —en los que se requiere la presentación formal ante este Organismo
expresando la voluntad de acogimiento, el que se consolidará una vez homologado
el acuerdo o concluida la quiebra—, la adhesión al régimen se considerará
aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación
del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.260
y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, con la totalidad
de las formalidades y de los requisitos que se establecen en esta resolución
general. La inobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se
perfeccione la adhesión al presente régimen.
A los fines exigidos por
el Artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, formulada la
manifestación de voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen
previsto por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, acreditada que sea
la misma, evaluado que el concursado no se encuentra entre los sujetos
excluidos, el representante del fisco expresará en autos que no opone reparo y
se presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en el plazo
de TREINTA (30) días de homologado el acuerdo, acredite la consolidación del
plan, con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente
establece, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del
acuerdo.
Respecto de los planes en
que no se haya podido perfeccionar la adhesión, se podrá presentar —dentro del
plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en
el Artículo 4°, a cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la
cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.”.
5. Sustitúyese el Artículo
36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- La adhesión
al régimen de regularización previsto por la Ley N° 27.260, implicará para el
sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en los planes de
facilidades de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción
respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el
gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas
correspondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su
ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas
del plan respecto del saldo pendiente.”.
6. Sustitúyese el Artículo
37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Los
funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de
formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las
obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.260 a través del régimen reglamentado
por la presente, respecto de los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos y
montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará
aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan
cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en
alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la
misma y en esta reglamentación, a cuyo fin los contribuyentes y responsables deberán
presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, con
carácter de declaración jurada, manifestando que no se dan respecto de ellos
las mencionadas causales.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.