Resolución 424 -
E/2016
Buenos Aires, 31/08/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0261240/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Resoluciones
Nros. 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificaciones, y 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificaciones, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de
Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales que
cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad.
Que se ha puesto en marcha
en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a
mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para
la inversión, la producción y el empleo.
Que como herramienta de
incentivo a la inversión industrial genuina en líneas de producción nuevas a
instalarse en la REPÚBLICA ARGENTINA, el Régimen ha demostrado su impacto en la
renovación del tejido productivo y su creciente utilidad al inversor industrial
que propende al crecimiento y el desarrollo de muy variadas ramas de la
industria.
Que ciertas modalidades de
inversión incluyen una actividad productiva a desarrollarse en la planta
industrial de un proveedor de la empresa solicitante, para la fabricación de un
bien intermedio que será usado en el proceso de producción de la línea de la
empresa titular del proyecto.
Que, en consecuencia,
resulta necesario fortalecer el incentivo que ofrece el Régimen a fin de
concretar nuevas inversiones y adaptarse a las necesidades emergentes.
Que, teniendo en cuenta el
tiempo transcurrido desde la creación de dicho Régimen, resulta pertinente
introducir ciertas modificaciones que posibiliten su aplicación con mayor
celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Que, asimismo, resulta
oportuno y conveniente definir inequívocamente el hito de la puesta en marcha
de la línea de producción completa y autónoma y el plazo para la concreción del
proyecto.
Que, por otro lado,
resulta necesario redefinir lo dispuesto por la Resolución N° 142 de fecha 15
de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, tanto en materia
de determinación de las actividades alcanzadas por los beneficios del Régimen como
en su delimitación.
Que el Artículo 8° de la
Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
designó como Autoridad de Aplicación del Régimen de Importación de Bienes
Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el Decreto N° 357
de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones se aprobó el organigrama de
aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, encontrándose la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS en la
órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 2° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Los bienes
susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen deberán ser nuevos,
formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a
ser instalada por la solicitante dentro del predio en que funciona tal empresa
y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la
petición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o
accesorios a la línea, cuando cumplan una función inherente a la misma.
Si tal proceso productivo
requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedor local
directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente
Régimen aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa
proveedora a tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la
producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso,
deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el
proveedor directo. Ante toda circunstancia, el solicitante conserva la
exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por
el presente Régimen.
La mencionada línea de
producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o
implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta industrial
existente, una diversificación de su producción, o bien, su modernización, en
términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento
del valor agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá
dedicarse a la producción de bienes tangibles.
Se requerirá una
declaración jurada por parte de la peticionante en la que se declare que no se
están ingresando al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del
marco de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la
Ley N° 24.040 de Compuestos Químicos”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el Artículo 5° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5°.- Quienes
soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso
nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%)
del valor total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente
Régimen.
I) Al menos UN MEDIO (½) de
ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos
nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción
del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de
corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos
términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente
resolución.
A los fines de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de
origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país
cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios
establecidos por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades a
que alude el Artículo 2° de la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN los solicitantes podrán, también,
adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados
clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución y/o aquellos que la Autoridad de Aplicación determine en
base a las características de la actividad en particular.
II) El monto equivalente
al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes
de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.
III) La obligación
establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la
presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y
hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido
en los términos del Artículo 17 de la presente medida o la resolución
aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de
bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse
íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el Artículo 14
de la presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se
procederá conforme lo establecido en el Artículo 15 inciso d) de la presente
norma.
La Autoridad de Aplicación
podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas
en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV) En todos los casos,
los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que,
análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo
para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta de la
beneficiaria o, de corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del
bien intermedio.
Para su valoración, deberá
computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo
financiero que hubiere en su valor de adquisición.
b) Presentar un dictamen
técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo
especializado, del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, en el tipo de
proyecto.
El objetivo de dicho
dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de
reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del
emprendimiento:
I) Categorización del
proyecto con descripción detallada del objeto y características de la línea,
así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes
importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.
II) Que del análisis del
listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus
cantidades acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.
III) Valoración económica
de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen
nacional y origen importado.
IV) Capacidad productiva
de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la
peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha
entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se
trate.
El dictamen técnico
mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación
solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente. Los
organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes
en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya
abonado el arancel que corresponda.
c) El plazo para la
concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción
completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha
de vencimiento del Certificado contemplado en el Artículo 17 de la presente
resolución o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si
excepcionalmente se hubiera emitido más de un Certificado, el plazo establecido
deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser
prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12)
meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración
la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del
mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo
local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado
por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos
pertinentes para su evaluación.
Si de dicho informe
surgiera y se encontrara efectivamente justificada la insuficiencia de esos
DOCE (12) meses adicionales para poner en marcha el emprendimiento, la
Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo mayor que se adapte a las
características del proyecto en análisis.
La puesta en marcha de la
línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante
declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la
misma, acompañando la documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto
en el presente Régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la
línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo
previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el
bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta
en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en
régimen”.
Una vez concluidos todos
estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la
presente resolución”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el Artículo 6° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- Una vez que
la peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto,
cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad
de Aplicación por escrito y dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos. En
caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar lo dispuesto en el Artículo 15 BIS de la presente medida”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el Artículo 7° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- La
peticionante no podrá transferir a título gratuito u oneroso los bienes
adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la
empresa beneficiaria por el término de DOS (2) años contados a partir de la
fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el Artículo 17 de la
presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. La
Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la
beneficiaria acerca de la intención de enajenación parcial o total de la
empresa, resolverá por excepción su autorización mediante resolución, sólo si
los cambios operados, no afectan la continuidad del proyecto oportunamente
aprobado”.
ARTÍCULO 5° — Derógase el
Artículo 11 de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
el Artículo 12 de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 12.- Las
importaciones que se realicen al amparo de este Régimen deberán consignar bajo
declaración jurada en los respectivos despachos de importación que los bienes
ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere la
presente resolución, debiéndose indicar el número de la resolución de
aprobación o Certificado de Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el registro en
los libros contables —tanto de los bienes importados como de los nacionales— se
deberá realizar a través de cuentas exclusivas e independientes que
individualicen estos bienes, las que deberán contar con la leyenda “RESOLUCIÓN
N° 256/00”.
Las autorizaciones de
importación que se otorguen por resolución en virtud del presente Régimen
tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a
ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la
empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese
el Artículo 14 de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 14.- La
Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta
desde el momento de la presentación de la solicitud y durante todo el trámite
del beneficio. Asimismo, a los DOS (2) años posteriores a la emisión de la
resolución aprobatoria del proyecto, deberá efectuarse una auditoría final. Los
bienes importados bajo el presente Régimen no podrán enajenarse previo a dicha
auditoría.
En los casos en los que se
hubiera autorizado una prórroga para la puesta en marcha, la mencionada
auditoría deberá ser realizada una vez vencido el período de la prórroga
concedida.
La auditoría final solo
podrá realizarse una vez expirados todos los plazos de los compromisos asumidos
por la peticionante. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos DOCE (12)
meses desde la resolución aprobatoria o, de corresponder, desde el último
Certificado contemplado en el Artículo 17 de la presente medida, la Autoridad
de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar
los avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación que se
establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimiento constatado
respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en
el Artículo 15 BIS de la presente resolución.
Las auditorías a que
refiere el párrafo anterior serán realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) dentro del plazo de SESENTA (60) días de recibida
la instrucción por parte de la Autoridad de Aplicación. Ante la falta de
respuesta por parte de dicho Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá
facultar a otros organismos dependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades
Nacionales a realizar las auditorías previstas.
La Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrán realizar las auditorías
previstas en el presente artículo así como aquellas complementarias que estimen
necesarias, o solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas, tanto a la
empresa auditada como al ente auditor.
En todos los casos el
costo de las mismas, deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
La Autoridad de Aplicación
podrá establecer topes máximos a los aranceles que correspondan por la
realización de las auditorías mencionadas en el presente artículo”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese
el Artículo 15 de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 15.- La
infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente
Régimen serán tratadas de la siguiente manera:
a) En los casos en que la
peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la
Autoridad de Aplicación, ésta podrá:
I) Cuando se hubiera
emitido un Certificado en los términos de lo establecido en el Artículo 17 de
la presente medida y/o una resolución aprobatoria del proyecto en evaluación,
considerar incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente
solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas. La
comunicación de dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 18
de la presente norma.
II) Para los demás
supuestos, proceder al archivo de las actuaciones fundamentado en el desinterés
de la peticionante y la falta de impulso procesal en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 4° del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.
b) Se considerará que ha
existido falta grave al Régimen en los casos en que la línea de producción no
sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones
establecidos por la presente normativa o que los bienes fueran afectados a un
destino distinto del informado.
Una vez constatada esta
circunstancia, incluso en aquellos casos en que previamente hubiera emitido una
resolución favorable, la Autoridad de Aplicación deberá considerar a la
peticionante excluida de los beneficios del Régimen y solicitar la inmediata
ejecución de las garantías totales que se hubieran constituido.
Cuando se hubiera
producido un cambio de destino de los bienes importados, pero, no obstante
ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de una línea de
producción con las características que exige la norma, la Autoridad de
Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de
acceder a los beneficios del Régimen. Asimismo, dependiendo del estado de
avance de las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar la
ejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dicha evaluación.
Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que la peticionante
hubiera informado los cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad
al plazo previsto en el Artículo 6° de la presente medida.
c) Se considerará que ha
operado un incumplimiento en los casos de venta o traslado total o parcial de
la empresa o de los bienes objeto del beneficio en infracción a las exigencias
del Régimen, pudiendo la Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la
ejecución total o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A
tales efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como
momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea mantiene las
características iniciales y momento en que se reanuda la producción. La
Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia que debe asignarse a
cada uno de los puntos mencionados, así como otros puntos que pueda considerar
importantes para merituar la gravedad de este incumplimiento.
Para ello, sin perjuicio
de los demás requisitos que se establezcan, será indispensable que en los
supuestos de venta se encuentre claramente identificada la empresa en la que
recaigan las responsabilidades por todas las exigencias del presente Régimen.
d) En los casos en que la
peticionante acredite la realización de las inversiones mínimas obligatorias
estipuladas en el inciso a), punto I del Artículo 5° de la presente resolución,
pero no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes
nuevos de origen nacional del VEINTE POR CIENTO (20%) referida en dicho
artículo, la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantías
oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al
incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera con lo establecido
en el inciso a), punto I del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR
CIENTO (100%) de las garantías constituidas
Las sanciones enumeradas
precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera
pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415
(Código Aduanero).
ARTÍCULO 9° — Incorpórase
como Artículo 15 bis de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 BIS.- Ante
cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente Régimen,
la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria adicional
equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos
no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo
transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual. La
Autoridad de Aplicación deberá reglamentar todo lo necesario para hacer
efectiva la presente sanción.
En caso de que la
peticionante no realice el registro contable en la manera establecida en el Artículo
12 de la presente resolución, podrá aplicarse, también, la sanción económica
prevista en el presente artículo.”
ARTÍCULO 10. — Incorpórase
como Artículo 15 ter de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 TER.- En los
casos en que se hubiera declarado el concurso preventivo de la peticionante,
ésta deberá comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación, la cual deberá
informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese
el Artículo 18 de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 18.- La
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA informarán,
en forma conjunta, a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento
acabado de los requisitos establecidos en el presente Régimen, sobre la base de
los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de la presente
medida, a los fines de que ésta proceda a liberar las pertinentes garantías.
De la misma manera, en el
caso de que la peticionante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias del
Régimen, solicitarán la ejecución de las referidas garantías”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese
el Artículo 19 de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 19.- Recibida la
autorización mencionada en el Artículo 18 de la presente medida y previo a proceder
a la liberación de las respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas
podrá verificar si la operatoria de importación de los bienes que integran el
proyecto fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.
Si existieran
observaciones sobre el particular que impidieran la liberación de las garantías
oportunamente constituidas, dicho organismo notificará a la Autoridad de
Aplicación los inconvenientes observados con un informe pormenorizado de los
mismos de manera que permita tomar conocimiento acabado de la situación. Ante
tal circunstancia, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos
elementos y emitir una nueva comunicación determinando claramente si
corresponde liberar o ejecutar las garantías constituidas.
En el supuesto previsto en
el segundo párrafo del Artículo 18 de la presente norma, la Dirección General
de Aduanas procederá, sin más, a la ejecución de las garantías en cuestión.
En cualquier caso, una vez
que se lleve a cabo la medida definitiva respecto de las garantías constituidas
por la peticionante, la Dirección General de Aduanas informará el efectivo
cumplimiento de la misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de
QUINCE (15) días de ejecutada”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese
el Artículo 1° de la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 1°.- Las
empresas que podrán acogerse al Régimen establecido por la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones,
son aquellas que desarrollen una actividad clasificable como Industria
Manufacturera con categoría de tabulación “C” divisiones 10 a 32.9, inclusive,
categoría de tabulación “D” clase 35.11 y categoría de tabulación “E” clase
38.20 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010),
debiendo las líneas de producción que se importen e instalen al amparo del
mencionado Régimen, circunscribirse a la realización de funciones y procesos
estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la empresa peticionante.
La Autoridad de Aplicación
queda facultada a dictar normas complementarias a fin de agregar o eliminar las
actividades que estime necesarias conforme a los avances de la industria y
establecer las normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes
a efectos de determinar los alcances de la presente medida”.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese
el Artículo 2° de la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 2°.- Cuando el
proyecto involucre actividades comprendidas en la categoría de tabulación “D”
clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE
2010), deberá ser declarado como crítico por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de acceder a los beneficios que
establece la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 15. — Facultase a
la Autoridad de Aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias
que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control
suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente régimen.
ARTÍCULO 16. — Todas las
normas modificatorias y complementarias de la Resolución N° 256 de fecha 3 de
abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA mantendrán su vigencia y
aplicación, en la medida en que las mismas no resulten contradictorias a las
disposiciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 17. — Derógase
toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 18. — Las
modificaciones establecidas por la presente resolución no serán de aplicación a
las solicitudes que a la fecha se encuentren pendientes de resolución, con
excepción de lo previsto por los Artículos 11 y 12 de la presente.
ARTÍCULO 19. — Las
disposiciones de la presente resolución comenzarán a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.