Resolución 21/2011
Escribanos
Públicos. Derogación Resolución UIF N° 10/04.
Bs. As., 18/1/2011
VISTO, el Expediente N°
3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto
por la Ley N° 25.246 (BO 10/5/00) y modificatorias, lo establecido en el
Decreto N° 290/07 (BO 29/3/07) y modificatorio, y la Resolución N° 10/2004 (BO 5/1/05)
dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21
precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán
sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá
archivar toda
la información.
Que por su parte el
artículo 21 inciso b) último párrafo de la Ley N° 25.246 y modificatorias,
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través
de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento
de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas
e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados,
conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos
a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 14 inciso
7) de la Ley N° 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los
casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que el artículo 24 de la
Ley N° 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a
aplicar ante cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20
establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 12) a los escribanos
públicos.
Que el decreto
reglamentario de la Ley N° 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de
llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección
"in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la
totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 21 del
Decreto N° 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los
requisitos a recabar de los mismos.
Que el artículo 20 del
Decreto N° 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a los cuales los sujetos
obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo
20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 21 del
Decreto N° 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación
de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la operación registrarse de
manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.
Que la complejidad y
dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada
por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y
profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y
DEFINICIONES.
Artículo 1° — Objeto. La
presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos
que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar
los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión
de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2° — Definiciones.
a) Cliente: A los efectos
de la presente resolución se entenderá por cliente al requirente de servicios
profesionales brindados por el escribano público. Es requirente aquel a quien
el escribano público presta servicios profesionales en su calidad de fedatario
o asesor.
b) Personas Expuestas
Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas
en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FIANCIERA vigente en la materia.
c) Reportes Sistemáticos:
son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos
obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema "on line", conforme las obligaciones establecidas en los
artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, de
acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.
d) Operaciones Inusuales:
Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada,
sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil
económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.
e) Operaciones
Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación
realizados por el sujeto obligado, no guardan relación con las actividades
lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o
aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la
Financiación del Terrorismo.
f)
Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
g) Sujetos Obligados: a
los efectos de la presente resolución se entenderá por sujetos obligados a los
Escribanos Públicos.
CAPITULO II. POLITICAS
PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 3° — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y
modificatorias, los sujetos obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar como mínimo:
a) La elaboración de un
registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones
sospechosas reportadas. El mencionado registro se encuentra amparado por las
previsiones del artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias;
b) La implementación de
herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo de la actividad, que les
permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 4° — Mecanismos de Prevención.
El sujeto obligado tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Diseñar e implementar
los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar
las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos
y de Financiación del Terrorismo;
b) Velar por el
cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir,
detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de
Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;
c) Analizar las
operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas;
d) Formular los reportes
sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la
presente Resolución;
e) Llevar un registro de
las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo reportadas;
f) Dar cumplimiento a las
requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio
de sus facultades;
g) Controlar la
observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo;
h) Asegurar la adecuada
conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones;
i) Verificar el listado de
los países y territorios declarados no cooperativos con el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org);
j) Prestar especial
atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar
y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas.
CAPITULO III. POLITICA DE
IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO
A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 5° — Política de
Identificación. Los sujetos obligados deberán, conforme lo previsto en el
articulo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, elaborar y observar
una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 6° — Legajo de
identificación del requirente. Los sujetos obligados deberán confeccionar un
legajo de identificación de cada requirente, donde conste la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
resolución.
Art. 7° — Datos a requerir
a Personas Físicas. Los sujetos obligados, sin perjuicio de observar las reglas
generales para la identificación de los requirentes impuestas por el Código
Civil y las respectivas leyes orgánicas, deberán recabar de manera fehaciente,
como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información:
a) Nombre y apellido
completo;
b) Fecha y lugar de
nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Estado civil;
f) Número y tipo de
documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte;
g) C.U.I.L. (código único
de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de identificación
tributaria) o C.D.I. (código de identificación);
h) Domicilio real (calle,
número, localidad, provincia y código postal);
i) Número de teléfono y
dirección de correo electrónico;
j) Profesión, oficio,
industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando
expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente;
k) Declaración jurada
sobre licitud y origen de los fondos cuando las transacciones superasen la suma
de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). Si las transacciones superasen la suma de
PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se requerirá adicionalmente a la declaración
jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación
respaldatoria.
La documentación
respaldatoria a requerir, podrá consistir en:
1) copia autenticada de
escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la
compra;
2) certificación extendida
por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la
documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;
3) documentación bancaria
de donde surja la existencia de los fondos;
4) documentación que
acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por
importes suficientes;
5) cualquier otra
documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de
fondos suficientes para realizar la operación.
Los requisitos de
identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación
cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre
sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero
que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte
del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente
Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del
artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Art. 8° — Datos a requerir
a Personas Jurídicas. Los sujetos obligados sin perjuicio de observar las
reglas generales para la identificación de los requirentes impuestas por el
Código Civil y las respectivas leyes orgánicas, deberán determinar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:
a) Razón social;
b) Fecha y número de
inscripción registral;
c) C.U.I.T. (código único
de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación);
d) Fecha del contrato o
escritura de constitución;
e) Copia certificada del
estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;
f) Domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia y código postal);
g) Número de teléfono de
la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal
realizada;
h) Actas certificadas del
órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o
autorizados con uso de firma social;
i) Datos identificatorios
de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso
de firma, que actúen en nombre y representación de la persona jurídica,
conforme los puntos a) a j) del artículo 7;
j) Copia del último
balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional
de Ciencias Económicas que corresponda;
k) Declaración jurada
sobre licitud y origen de los fondos cuando las transacciones superasen la suma
de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). Si las transacciones superasen la suma de
PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se requerirá adicionalmente a la declaración
jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación
respaldatoria.
La documentación respaldatoria
a requerir, podrá consistir en:
1) copia autenticada de
escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la
compra;
2) certificación extendida
por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la
documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;
3) documentación bancaria
de donde surja la existencia de los fondos;
4) documentación que
acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por
importes suficientes;
5) cualquier otra
documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de
fondos suficientes para realizar la operación.
Los requisitos de
identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación
cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre
sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero
que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte
del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente
Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del
artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Los mismos recaudos antes
indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros
entes sin personería jurídica.
Art. 9° — Datos a requerir
a Organismos Públicos. Los sujetos obligados, sin perjuicio de observar las
reglas generales para la identificación de los clientes o requirentes impuestas
por el Código Civil y las respectivas leyes orgánicas deberán requerir, como
mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del
acto administrativo de designación del funcionario interviniente;
b) Número y tipo de
documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento
Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;
c) Domicilio real (calle,
número, localidad, provincia y código postal) del funcionario;
d) C.U.I.T. (código único
de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad,
provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el
funcionario ejerce funciones;
Art. 10. — Datos a
requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al requirente
y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el
carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 11. — Supuestos
Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán
necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de
colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes sin personería
jurídica.
Art. 12. — Operación con
dinero en efectivo. Los sujetos obligados deberán dejar constancia en el
instrumento respectivo, acerca de si los requirentes efectuaron la operación
con dinero en efectivo y respecto de la procedencia del mismo, sea que el desembolso
de dinero se efectúe en ese momento o se hubiera realizado con anterioridad a
ese acto.
Art. 13. — Supuestos de
Procedimiento Reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán
reforzar el procedimiento de identificación del requirente en los siguientes
casos:
a) Empresas
pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para
evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas
pantalla para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con
procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el
origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos
que ejercen el control real de la persona jurídica;
b)
Propietario/Beneficiario: En este caso los sujetos obligados deberán contar con
procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el
origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos
que ejercen el control real de la persona jurídica;
c) Fideicomisos: en estos
casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes,
beneficiarios y fideicomisarios;
d) Personas expuestas
políticamente: en el supuesto de que en la operación intervenga una persona
expuesta políticamente, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas
dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en
la materia;
e) Operaciones y
relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o
aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL: los sujetos obligados deben prestar especial atención a las
operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican
insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL. Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica
aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los
que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para
estos efectos se deberá considerar como países o territorios no cooperantes a
los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org).
f) Personas incluidas en
el listado de terroristas: los sujetos obligados deben prestar especial
atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en
el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de
propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en el
listado de terroristas, debiendo cumplimentar a tales efectos lo establecido
por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
Art. 14. — Política de
Conocimiento del Requirente. La política de conocimiento del requirente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) El análisis de los
actos de contenido patrimonial;
b) La determinación del
perfil transaccional de cada requirente;
c) La identificación de
operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada requirente.
Art. 15. — Perfil del
Requirente. El perfil transaccional debe estar basado en información
proporcionada por el requirente y en el monto, tipo y naturaleza de las
operaciones que habitualmente realizan los requirentes, así como el origen y
destino de los recursos involucrados.
Art. 16. — Conservación de
la Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la
Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los sujetos
obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la
siguiente documentación:
a) Respecto de la
identificación del requirente, el legajo y toda la información complementaria
que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la
instrumentación del acto.
b) Respecto de los actos y
contratos que le son requeridos que sean documentados en el Protocolo del
Registro a su cargo, se deberán conservar por el Escribano en forma permanente,
o hasta su entrega al Archivo de Protocolos Notariales, si correspondiere.
c) El registro del
análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un
plazo de DIEZ (10) años.
Art. 17. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo, no podrán
ser delegadas en terceros ajenos a los sujetos obligados.
CAPITULO IV. REPORTE
SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 18. — Reporte
Sistemáticos. Los sujetos obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los
artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias en
formato digital hasta el QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior, si este
cayera día inhábil.
El reporte sistemático
entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a
través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá
oportunamente la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO V. REPORTE DE
OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 19. — Reporte de
Operaciones Sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar, conforme lo
establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias,
aquellas operaciones inusuales que de acuerdo a la idoneidad exigible en
función de la actividad que realiza y el análisis efectuado, consideren
sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente
valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a mero título
enunciativo:
1) Los montos, tipos,
frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no
guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;
2) Los montos inusualmente
elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que
realicen los requirentes;
3) Cuando transacciones de
similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se
trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;
4) Cuando los requirentes
se nieguen a proporcionar datos o documentos solicitados por el Escribano o
bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare
ser falsa o se encuentre alterada;
5) Cuando los requirentes
intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u otras normas legales
de aplicación a la materia;
6) Cuando las operaciones
involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o
declarados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
7) Cuando existiera el
mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas
personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en
diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal
para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u
organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea
la operatoria "off shore".
8) La compraventa de
inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de
fideicomisos o cualquier otra operación, realizada en efectivo (sea que el
monto se entregue en ese acto o haya sido entregado con anterioridad), cuando
el monto involucrado sea superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), o su equivalente
en otras monedas.
9) La compraventa de
inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de
fideicomisos o cualquier otra operación, que involucre a personas físicas o
jurídicas domiciliadas o constituidas en países o territorios declarados no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, o que se realicen
con fondos provenientes de los mismos.
10) La compraventa de
inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de
fideicomisos o cualquier otra operación que involucre a personas físicas o
jurídicas domiciliadas o constituidas en países o territorios calificados como
de baja o nula tributación, según los términos del Decreto N° 1037/00 y sus
modificaciones.
11) Las operaciones de
compraventa sucesivas sobre un mismo inmueble, en un plazo de UN (1) año,
cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea
igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del importe declarado.
12) La tentativa de
operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de
identificación Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (clave única de
identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no
hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o
denominación de la persona involucrada en la operatoria
13) Los aportes de capital
a personas jurídicas que involucren a personas físicas o jurídicas domiciliadas
o constituidas en países o territorios calificados como de baja o nula tributación,
según los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificaciones.
14) Operaciones referidas
a propiedades situadas en la Zona de Frontera para el Desarrollo y Zona de
Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 887/94,
independientemente de las personas involucradas y del monto de las mismas.
15) La venta de acciones o
cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de requerida la inscripción de la Sociedad
o antes de ello.
16) Constitución múltiple
de sociedades con mínimo de socios, mínimo de capital o mismo domicilio.
Art. 20. — Plazo de
Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar
los hechos u operaciones sospechosas provenientes del Lavado de Activos será de
TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 21. — Plazo de
Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo
para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 22. —
Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de
Operaciones Sospechosas (ROS), no podrán figurar en actas o documentos que
deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Art. 23. — Deber de Fundar
el Reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener
una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la
operación detenta tal carácter.
Art. 24. — Deber de
acompañar documentación. El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse
al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad
de la documentación obrante en poder de los sujetos obligados vinculada con la
operación reportada, la que debe estar clara y legible.
A partir del 1° de abril
de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma
electrónica, conforme la modalidad que oportunamente disponga mediante
resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Los sujetos obligados deberán
conservar toda la documentación de respaldo del mismo, la que estará a
disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 25. — Independencia
de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea
considerada por el sujeto obligado como una operación sospechosa, este deberá
formular por separado cada reporte.
Art. 26. — Informe sobre
la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes
sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
anualmente emitirá informes sobre la calidad de los reportes recibidos.
Art. 27. — Registro de
operaciones sospechosas. El sujeto obligado deberá elaborar un registro o base
de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido
operaciones sospechosas.
La información contenida
en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción
de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en
eventuales acciones judiciales entabladas.
CAPITULO VI. SANCIONES.
CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 28. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley N°
25.246 y modificatorias.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 29. — Apruébese el
Anexo de la presente resolución.
Art. 30. — Derógase, con
excepción del punto V del Anexo I y el Anexo IV, la resolución de la UIF N°
10/2004.
Art. 31. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbatella.
ANEXO