CONCURSOS Y
QUIEBRAS
Ley 25.589
Modificación de
las Leyes 24.522 y 25.563.
Sancionada: Mayo
15 de 2002.
Promulgada: Mayo
15 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Derógase el artículo 2° de la ley 25.563 y
modifícase el texto del artículo 43 de la ley 24.522, el que queda redactado de
la siguiente forma:
Artículo 43:
Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días
desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en
el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función
al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30)
días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para
formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y
obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas
pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores;
constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos
tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración
de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de
obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en
acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de
acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o
en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de
cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se
les formulará propuesta.
Las propuestas
deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría,
pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede
efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán
optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá
optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no
puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste
en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán
definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con
relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores
privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar
comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no
puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos,
el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser
ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación
gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen
de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial.
La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento
(20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su
privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el
monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que
hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo
renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de
acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá
hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una
anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de
exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de
los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá
presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse
la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
ARTICULO 2º — Derógase el artículo 3° de la ley 25.563 e
incorpórase como artículo 49 de la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo 49:
Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las
conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la
existencia de acuerdo preventivo.
ARTICULO 3º — Derógase el artículo 40 de la ley 25.563 y
restablécese el texto del inciso 5) del artículo 50 de la ley 24.522, el que
queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 50:
Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido
incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos
sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de
cinco (5) días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la
resolución del artículo 49.
Causales. La
impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en
cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de
representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración
fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o
exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia
de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo
puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad
a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
ARTICULO 4º — Derógase el artículo 5° de la ley 25.563 y
restablécese el texto del artículo 51 de la ley 24.522, el que queda redactado
de la siguiente forma:
Artículo 51:
Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la
resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad
limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado
nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta
hecha por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga
improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones
son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado
y en el segundo por el acreedor impugnante.
ARTICULO 5º — Derógase el artículo 6° de la ley 25.563 y
restablécese el texto del artículo 53 de la ley 24.522, el que queda redactado
de la siguiente forma
Artículo 53:
Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer
las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en
la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con
los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas
conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo
dispuesto en el acuerdo.
En el caso
previsto en el artículo 48, inciso 4, la resolución homologatoria dispondrá la
transferencia de las participaciones societarias o accionarías de la sociedad
deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del
juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días
de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma
depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso 4, se computará
como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los
socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte
del juzgado.
Si el acreedor o
tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez
declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el
cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.
ARTICULO 6º — Derógase el artículo 7° de la ley 25.563 y
restablécese el texto del artículo 55 de la ley 24.522, el que queda redactado
de la siguiente forma:
Artículo 55:
Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de
todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación
no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
solidarios.
ARTICULO 7º — Derógase el artículo 8° de la ley 25.563.
ARTICULO 8º — Derógase el artículo 9° de la ley 25.563.
ARTICULO 9º — El plazo establecido por el artículo 10 de la ley 25.563,
concluye el día 30 de junio de 2002. A partir de esa fecha se reanudan los
plazos que hubieran sido afectados por esa norma.
ARTICULO 10. — Derógase el artículo 11 de la ley 25.563.
ARTICULO 11. — Derógase el artículo 15 de la ley 25.563.
ARTICULO 12. — Modifícase el artículo 16 de la ley 25.563, el que
queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 16: Se
suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir
de la vigencia de la presente:
a) Los actos de
subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre
bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios,
decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones
extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza
alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos
penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las
empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de
causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes
en la quiebra.
b) La ejecución de
medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la
actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten
para su funcionamiento.
ARTICULO 13. — Derógase el artículo 21 de la ley 25.563 e
incorpórase como nuevo artículo 48 de la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo 48:
Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada,
sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que
el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las
personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes
especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera
obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se
declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un
registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un
registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se
inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las
acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a
efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura
del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los
edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por
los interesados en formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de
inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera
ningún inscripto el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de
las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera
inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el
juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar
el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente
dentro de los treinta (30) días siguientes.
La valuación
establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros
elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a) El informe del
artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones
sustanciales de los activos;
c) Incidencia de
los pasivos postconcursales.
La valuación puede
ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a
sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta
la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para
gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez
fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de
la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y
presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto
en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados
para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán
mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor
recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las
nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna
preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los
interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las
necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a
la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital
social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles
podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del
deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo
preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia
informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar
propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y
lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija
el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la
concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para
exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá
modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de
la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las
conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en
el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si
el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las
reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de
exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero,
se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo
obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades
de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como
resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor
positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el
tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas
junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia
adicionales.
b) En caso de
valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social,
el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que
el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo
quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el
tercero.
A fin de
determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de
interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado
argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición
relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación
específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible.
c) Una vez
determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el
tercero puede:
i) Manifestar que
pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el
veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que
deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días
posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual
se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social;
o,
ii) Dentro de los
veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación
societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto
deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos
terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas
conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar
depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la
manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido
lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital
social.
8) Quiebra. Cuando
en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor,
o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra
sin más trámite.
ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 32 bis a la ley 24.522 el
siguiente texto:
Artículo 32 bis.
Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de
los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de
debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos
emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o
de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La
extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante
se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya
sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se
exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.
ARTICULO 15. — Modifícase el artículo 39 de la ley 24.522 el que
queda así redactado:
Artículo 39:
Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe
individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el
que contiene:
1) El análisis de las
causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición
actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables
de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición
del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el
deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a
verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros
elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de
los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias
que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del
Código de Comercio.
5) La referencia
sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso
de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el
nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad
ilimitada.
6) La expresión de
la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que
fundamenten el dictamen.
7) En caso de
sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y
si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación
en tal carácter.
8) La enumeración
concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo
disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada
respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado
respecto de los acreedores.
10) Deberá informar,
si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de
la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 45 bis a la ley 24.522, el
siguiente texto:
Artículo 45 bis.
Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de
debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos
emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán
de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en
asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los
participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo
preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para
el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad
se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su
aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las
negativas también serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad
será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea,
sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los
efectos.
5) Podrá
prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él
prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos
que el juez estime suficiente.
6) En los casos en
que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible
como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32
bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de
los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de
acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte
aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas
como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de
legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en
los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso
6.
8) En todos los
casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la
participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las
conformidades o rechazos.
ARTICULO 17. — Modifícase el artículo 52 de la ley 24.522 el que
quedará así redactado:
Artículo 52:
Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las
interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
1. Si considera
una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un
acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y
consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:
a) Debe homologar
el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su
caso, las del artículo 67;
b) Si no se
hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede
homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores
quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes
requisitos:
i) Aprobación por
al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de
por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;
iii) No
discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. Entiéndese
como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha
categoría o categorías disidentes puedan elegir —después de la imposición
judicial del acuerdo— cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas,
acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En
defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor
inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de
las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago
resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que
obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
3. El acuerdo no
puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran
aceptado.
4. En ningún caso
el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
ARTICULO 18. — Modifícase el Capítulo VII del Título II de la Ley 24.522, cuyos artículos quedarán así redactados:
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO
EXTRAJUDICIAL
Artículo 69:
Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades
económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus
acreedores y someterlo a homologación judicial.
Artículo 70:
Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma
de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano
público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de
ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario
que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
Artículo 71:
Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren
conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga
homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
Artículo 72:
Requisitos para la homologación.
Para la
homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo
dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos
debidamente certificados por contador público nacional:
1) Un estado de
activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de
las normas seguidas para su valuación.
2) Un listado de
acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas,
vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la
certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores
registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
3) Un listado de
juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida,
precisando su radicación.
4) Enumerar
precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor,
con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
5) El monto de
capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje
que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del
deudor.
Efecto de la
presentación. Desde el momento de la presentación del pedido de homologación
del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas
todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos
previstos en el artículo 21, incisos 2 y 3.
Artículo 73:
Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que
hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios
que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total,
excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del
artículo 45.
Artículo 74:
Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha
conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran
circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra
jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar
de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones
oficiales respectivo.
Artículo 75:
Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que
demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso
2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días
posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones
o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por
el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el
juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del
período probatorio.
Si estuvieren
cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará
el acuerdo.
La regulación de
honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez
teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos
realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor
económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
Artículo 76:
Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones
de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda
sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del
Título II de esta ley.
ARTICULO 19. — Modifícase el artículo 262 de la ley 24.522, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 262:
Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital
en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4)
años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada
lista, el comité de acreedores propondrá una terna de evaluadores, sobre la
cual elegirá el juez.
Si no existiese
tal lista por falta de inscriptos, el comité de acreedores sugerirá al juez,
dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el
párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la
designación sobre dicha propuesta.
La remuneración
del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los
honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del
trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.
ARTICULO 20. — Esta ley entra a regir el día de su publicación y se
aplica a los concursos en trámite. La aplicación de esta ley no modifica los
plazos o fechas establecidos en cada caso por el juez, pero queda derogada
expresamente la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 43 de la
ley 24.522, texto según ley 25.563 que autorizaba a extender el período de
exclusividad. En función de ello, el juez no podrá por ninguna razón ampliar o
prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o
modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45,
quinto párrafo, ley 24.522.
ARTICULO 21. — Modifícase el artículo 190 de la ley 24.522 que
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 190: En
toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe
informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de
la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la
explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la
conveniencia de enajenarlos en marcha.
En la continuidad
de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores
en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal
en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período
de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
El término de la
continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a
nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del
síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La
posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La
ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en
marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de
la actividad; 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de
recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben
mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben
realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7)
Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 8)
Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
El juez a los
efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274,
podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la
continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para
garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con
la explotación en marcha.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.589 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.