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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25568 |
10/04/2002 |
Fecha: |
07/05/2002 |
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Dependencia: |
LE-25568-2002-PLN |
Tema: |
CONVENCIONES |
Asunto: |
Apruébase
la Convención
sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las
naciones Americanas — Convención de San Salvador — adoptado en Washington el
16 de junio de 1976. |
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Sancionada: Abril 10 de 2002. |
Promulgada de Hecho: Mayo 3 de
2002. |
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El Senado y Cámara de Diputados
de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1° — Apruébase
la CONVENCION SOBRE
DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES
AMERICANAS —CONVENCION DE SAN SALVADOR—, adoptada en Washington —ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA— el 16 de junio de 1976, que consta de VEINTITRES (23)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO 2º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS. |
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.568
— |
EDUARDO O. CAMAÑO.— MARCELO E.
LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún. |
(Convención de San Salvador) |
Aprobada el 16 de junio de 1976
en el Sexto |
Período Ordinario de Sesiones
de la Asamblea |
General, Santiago, Chile, por
Resolución AG/ |
RES. 210 (VI-O/76) |
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS
MIEMBROS DE
LA ORGANIZACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS, VISTO: |
El constante saqueo y despojo
que han sufrido los países del continente, principalmente los
latinoamericanos, en sus patrimonios culturales autóctonos, y |
CONSIDERANDO: |
Que tales actos depredatorios
han dañado y disminuido las riquezas arqueológicas, históricas y artísticas,
a través de las cuales se expresa el carácter nacional de sus respectivos
pueblos; |
Que es obligación fundamental
transmitir a las generaciones venideras el legado del acervo cultural; |
Que la defensa y conservación
de este patrimonio sólo puede lograrse mediante el aprecio y respeto mutuos de
tales bienes, en el marco de la más sólida cooperación interamericana; |
Que se ha evidenciado en forma
reiterada la voluntad de los Estados Miembros de establecer normas para la protección
y vigilancia del patrimonio arqueológico, histórico y artístico, |
DECLARAN: |
Que es imprescindible adoptar,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, medidas de la mayor eficacia
conducentes a la adecuada protección, defensa y recuperación de los bienes
culturales, y |
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: |
Artículo 1 |
La presente Convención tiene como
objeto la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que
integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para: a) impedir
la exportación o importación ilícita de bienes culturales; y b) promover la
cooperación entre los Estados americanos para el mutuo conocimiento y
apreciación de sus bienes culturales. |
Artículo 2 |
Los bienes culturales a que se
refiere el artículo precedente son aquellos que se incluyen en las siguientes
categorías: |
a) monumentos, objetos,
fragmentos de edificios desmembrados y material arqueológico, pertenecientes
a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea,
así como los restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las
mismas; |
b) monumentos, edificios,
objetos artísticos, utilitarios, etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época
colonial, así como los correspondientes al siglo XIX; |
c) bibliotecas y archivos;
incunables y manuscritos; libros y otras publicaciones, iconografías, mapas y
documentos editados hasta el año de 1850; |
d) todos aquellos bienes de
origen posterior a 1850 que los Estados Partes tengan registrados como bienes
culturales, siempre que hayan notificado tal registro a las demás Partes del
tratado; |
e) todos aquellos bienes culturales
que cualesquiera de los Estados Partes declaren o manifiesten expresamente
incluir dentro de los alcances de esta Convención. |
Artículo 3 |
Los bienes culturales comprendidos
en el artículo anterior serán objeto de máxima protección a nivel
internacional, y se considerarán ilícitas su exportación e importación, salvo
que el Estado a que pertenecen autorice su exportación para los fines de
promover el conocimiento de las culturas nacionales. |
Artículo 4 |
Cualquier desacuerdo entre
Partes de esta Convención acerca de la aplicación de las definiciones y
categorías del artículo
2 a bienes
específicos, será resuelto en forma definitiva por el Consejo Interamericano
para
la Educación,
la Ciencia y
la Cultura
(CIECC), previo dictamen del Comité Interamericano de Cultura (CIDEC). |
Artículo 5 |
Pertenecen al Patrimonio
Cultural de cada Estado los bienes mencionados en el artículo 2, hallados o
creados en su territorio y los procedentes de otros países, legalmente
adquiridos. |
Artículo 6 |
El dominio de cada Estado sobre
su Patrimonio Cultural y las acciones reivindicatorias relativas a los bienes
que lo constituyen son imprescriptibles. |
Artículo 7 |
El régimen de propiedad de los bienes
culturales y su posesión y enajenación dentro del territorio de cada Estado
serán regulados por su legislación interna. |
Con el objeto de impedir el
comercio ilícito de tales bienes, se promoverán la siguientes medidas: |
a) registro de colecciones y
del traspaso de los bienes culturales sujetos a protección; |
b) registro de las
transacciones que se realicen en los establecimientos dedicados a la compra y
venta de dichos bienes; |
c) prohibición de importar
bienes culturales procedentes de otros Estados sin el certificado y la
autorización correspondientes. |
Artículo 8 |
Cada Estado es responsable de la
identificación, registro, protección, conservación y vigilancia de su
patrimonio cultural; para cumplir tal función se compromete a promover: |
a) la preparación de las disposiciones
legislativas y reglamentarias que se necesiten para proteger eficazmente
dicho patrimonio contra la destrucción por abandono o por trabajos de
conservación inadecuados; |
b) la creación de organismos técnicos
encargados específicamente de la protección y vigilancia de los bienes
culturales; |
c) la formación y mantenimiento
de un inventario y un registro de los bienes culturales que permitan
identificarlos y localizarlos; |
d) la creación y desarrollo de
museos, bibliotecas, archivos y otros centros dedicados a la protección y
conservación de los bienes culturales; |
e) la delimitación y protección
de los lugares arqueológicos y de interés histórico y artístico; |
f) la exploración, excavación, investigación y
conservación de lugares y objetos arqueológicos por instituciones científicas
que las realicen en colaboración con el organismo nacional encargado del
patrimonio arqueológico. |
Artículo 9 |
Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios a su
alcance las excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la
sustracción de los bienes culturales procedentes de ellas. |
Artículo 10 |
Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere
eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación y enajenación
ilícitas de bienes culturales, así como las que sean necesarias para
restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de haberle sido sustraídos. |
Artículo 11 |
Al tener conocimiento el
Gobierno de un Estado Parte de la exportación ilícita de uno de sus bienes
culturales, podrá dirigirse al Gobierno del Estado adonde el bien haya sido
trasladado, pidiéndole que tome las medidas conducentes a su recuperación y
restitución. Dichas gestiones se harán por la vía diplomática y se
acompañarán de las pruebas de la ilicitud de la exportación del bien de que
se trata, de conformidad con la ley del Estado requirente, pruebas que serán
consideradas por el Estado requerido. |
El Estado requerido empleará
todos los medios legales a su disposición para localizar, recuperar y
devolver los bienes culturales que se reclamen y que hayan sido sustraídos
después de la entrada en vigor de esta Convención. |
Si la legislación del Estado
requerido exige acción judicial para la reivindicación de un bien cultural
extranjero importado enajenado en forma ilícita, dicha acción judicial será
promovida ante los tribunales respectivos por la autoridad competente del
Estado requerido. |
El Estado requirente también tiene
derecho de promover en el Estado requerido las acciones judiciales
pertinentes para la reivindicación de los bienes sustraídos y para la
aplicación de las sanciones correspondientes a los responsables. |
Artículo 12 |
Tan pronto como el Estado requerido esté en posibilidad de
hacerlo, restituirá el bien cultural sustraído al Estado requirente. |
Los gastos derivados de la
restitución de dicho bien serán cubiertos provisionalmente por el Estado
requerido, sin perjuicio de las gestiones o acciones que le competan para ser
resarcido por dichos gastos. |
Artículo 13 |
No se aplicará ningún impuesto
ni carga fiscal a los bienes culturales restituidos según lo dispuesto en el
artículo 12. |
Artículo 14 |
Están sujetos a los tratados
sobre extradición, cuando su aplicación fuera procedente, los responsables
por delitos cometidos contra la integridad de bienes culturales o los que
resulten de su exportación o importación ilícitas. |
Artículo 15 |
Los Estados Partes se obligan a
cooperar para el mutuo conocimiento y apreciación de sus valores culturales
por los siguientes medios: |
a) facilitando la circulación,
intercambio y exhibición de bienes culturales procedentes de otros Estados,
con fines educativos, científicos y culturales, así como de los de sus
propios bienes culturales en otros países, cuando sean autorizados por los
órganos gubernamentales correspondientes; |
b) promoviendo el intercambio de informaciones sobre
bienes culturales y sobre excavaciones y descubrimientos arqueológicos. |
Artículo 16 |
Los bienes que se encuentren
fuera del Estado a cuyo patrimonio cultural pertenecen, en carácter de
préstamo a museos o exposiciones o instituciones científicas, no serán objeto
de embargo originado en acciones judiciales públicas o privadas. |
A fin de cumplir con los objetivos
de la presente Convención, se encomienda a
la Secretaría General
de la organización de los Estados Americanos: |
a) velar por la aplicación y
efectividad de esta Convención; |
b) promover la adopción de medidas
colectivas destinadas a la protección y conservación de los bienes culturales
de los Estados americanos; |
c) establecer un Registro
Interamericano de bienes culturales, muebles e inmuebles, de especial valor; |
d) promover la armonización de
las legislaciones nacionales sobre esta materia; |
e) otorgar y gestionar la
cooperación técnica que requieran los Estados Partes; |
f) difundir informaciones sobre
los bienes culturales de los Estados Partes y sobre los objetivos de esta
Convención; |
g) promover la circulación,
intercambio y exhibición de bienes culturales entre los Estados Partes. |
Artículo 18 |
Ninguna de las disposiciones de
esta Convención impedirá la concertación por los Estados Partes, de acuerdos
bilaterales o multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará
la aplicación de los que se encuentren vigentes para el mismo fin. |
Artículo 19 |
La presente Convención queda
abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización
de los Estados Americanos, así como a la adhesión de cualquier otro Estado. |
Artículo 20 |
La presente Convención será
ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales. |
Artículo 21 |
El instrumento original, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en
la Secretaría General
de
la Organización
de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Estados
signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en
la Secretaría General
de
la Organización
de los Estados Americanos y ésta modificará dicho depósito a los gobiernos
signatarios. |
Artículo 22 |
La presente Convención entrará
en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen
los instrumentos de sus respectivas ratificaciones. |
Artículo 23 |
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. La
denuncia será transmitida a
la Secretaría General
de
la Organización
de los Estados Americanos y dicha Secretaría la comunicará a los demás
Estados Partes. Transcurrido un año a partir de la denuncia,
la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados Partes. |
EN FE DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buena
y debida forma, firman esta Convención en la ciudad de Washington, D.C., en
las fechas que aparecen junto a sus firmas. |
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