Resolución General
3934
Procedimiento. Ley
N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración
de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el
exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” y Título VII,
Artículo 85. Resolución General N° 3.919. Norma modificatoria.
Buenos Aires, 23/08/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y
la Resolución General N° 3.919, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I del Libro
II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el
país y en el exterior.
Que mediante la Resolución
General N° 3.919 se reglamentó el sistema mencionado en el considerando
precedente, estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al
mismo.
Que el Artículo 91 del
Título VII de dicha ley, crea la Mesa de Coordinación del Régimen de
Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y
ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para
ello.
Que la referida Mesa
Coordinadora ha comenzado a sesionar y como resultado de las tareas
desarrolladas por la misma, ha aconsejado la realización de determinadas
adecuaciones a la Resolución General N° 3.919 de modo de aclarar ciertos
aspectos de la aplicación del sistema voluntario y excepcional de declaración
de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el
exterior.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios
al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N°
27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la
Resolución General N° 3.919, en la forma que se indica seguidamente:
a) Incorpórase a
continuación del Artículo 19 como Artículo 19 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 19 BIS.-
Tratándose de personas humanas o sucesiones indivisas, cuando por la naturaleza
del bien o las modalidades del mercado respectivo, sea imposible contar con la
pertinente valuación a la fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación
de la fecha inmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia con
información a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016, lo cual no obsta
al cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 37
—preexistencia del bien al 22 de julio de 2016— ni lo dispuesto por el primer
párrafo del Artículo 40 —conversión de la moneda extranjera a la cotización
tipo comprador del Banco de la Nación Argentina vigente al 22 de julio de
2016—, ambos de la Ley N° 27.260.”.
b) Sustitúyese el Artículo
23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- La
adquisición de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) del Artículo
42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo dispuesto por la Secretaría de
Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la
Comisión Nacional de Valores, así como por la reglamentación de la citada ley.
Los fondos que pueden
afectarse a la adquisición de tales instrumentos son los correspondientes a la
tenencia de moneda nacional o extranjera, depositados —en el exterior o en el
país— a la fecha de preexistencia y aquellos que se encontraban en efectivo en
el país a esa fecha y fueran objeto del depósito previsto en el inciso c) del
Artículo 38 del mencionado texto legal; así como los obtenidos de la
realización en fecha posterior a la de preexistencia, de cualquiera de los
demás bienes indicados en el citado artículo, hasta la concurrencia del importe
correspondiente al valor declarado en el sistema de declaración voluntaria.
En este último supuesto,
el declarante deberá, a efectos de garantizar el control y la trazabilidad de
los fondos empleados a esos fines, suministrar:
a) El instrumento mediante
el cual se perfeccionó la venta de la tenencia o bien exteriorizado, en el que
conste el importe obtenido.
b) El comprobante emitido
por la entidad bancaria, del país o del exterior a que se refiere el Artículo
6° de la presente, en la cual depositó el importe producto de la venta.
c) La constancia de la
transferencia bancaria de la cuenta indicada en el inciso anterior, para
efectuar alguna de las inversiones previstas en el Artículo 42 de la Ley N°
27.260.
La documentación indicada
será escaneada y en archivo con formato “.PDF” se adjuntará a la presentación
respectiva. Los originales de la misma deberán estar a disposición del personal
de este Organismo.
La realización de los
demás bienes en fecha posterior a la de preexistencia a que se refieren los
párrafos anteriores y, en su caso, los resultados provenientes de la misma
estarán alcanzados por el o los impuestos que correspondan.”.
c) Sustitúyese el Artículo
29, por el siguiente:
“ARTICULO 29.- El resumen
o estado electrónico, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 45 de la
Ley N° 27.260, deberá contener los saldos de las cuentas a la fecha de
preexistencia de los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de
dicha ley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a
disposición del personal de este Organismo.”.
d) Sustitúyese el tercer
párrafo del inciso c.1) del Apartado 1.2.4. del Anexo II, por el siguiente:
“Complementariamente, el
sistema generará un comprobante en el cual constará el número de Clave Bancaria
Uniforme (CBU), importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los
fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.”.
e) Sustitúyese el inciso
a) del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:
“a) Una vez finalizada la
Etapa de Registración y manifestadas las opciones de depósito y adquisición de
Bonos y Fondos Comunes de Inversión, el sistema constatará la real adquisición
de estos instrumentos en base a la información recibida, de conformidad con lo
indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
Cuando se verifique que el
monto de las tenencias dinerarias totales (depósitos de dinero en el país y en
el exterior y tenencias de efectivo, destinadas a la adquisición de los
instrumentos especificados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior
al importe afectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberá
informar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. En caso que
dicha diferencia tenga origen en la realización total o parcial de algún otro
bien declarado en la etapa de registración, deberán identificarse los mismos.
A los fines de determinar
el importe afectado a la compra de los instrumentos, los mismos serán
convertidos a pesos al tipo de cambio informado por las entidades
intervinientes en el proceso de adquisición, o —en caso de no ser informada— al
tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la
fecha de compra de los mismos.
Posteriormente, se
detraerá de la base imponible sujeta a impuesto el importe correspondiente a
los bonos y fondos comunes de inversión cuya adquisición estuviere justificada
por las tenencias dinerarias registradas más el valor declarado de o los bienes
realizados y se liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de
las alícuotas detalladas en el punto 5.
En caso de haberse
registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el
sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa
I de Registración.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.