Ley 25.080
Institúyese
un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos
emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes.
Ambito de aplicación y alcances. Generalidades. Adhesión Provincial.
Tratamiento Fiscal de las Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los
Bosques Implantados. Disposiciones Complementarias.
Sancionada:
Diciembre 16 de 1998
Promulgada de
Hecho: Enero 15 de 1999
El Senado y Cámara
de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
LEY DE
INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TITULO I
AMBITO DE
APLICACION Y ALCANCES
ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de promoción de las
inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las
ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que
en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, se podrá
beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las
ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera
a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán
guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la
implantación
ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios las personas físicas o
jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la
presente ley.
ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas en el régimen
instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su
mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos,
incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de
industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte
de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.
TITULO II
GENERALIDADES
ARTICULO 4° — Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los
efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies
maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines
principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones
naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación
y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas
arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos
previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de
un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos,
aprobado por la provincia respectiva.
ARTICULO 5° — Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso
de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos
naturales renovables.
Todo
emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del
presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las
medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán
determinadas por la
Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará
estos aspectos con la
Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable,
con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.
La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la
presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de
impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de
extensiones forestales de pequeña magnitud.
A los efectos del
párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales
de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.
TITULO III
ADHESION
PROVINCIAL
ARTICULO 6° — El presente régimen será de aplicación en las
provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley
provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus
municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las
normas respectivas de adhesión.
Para acogerse a
los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un
organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar
a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia
territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales.
b) Coordinar las
funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del
fomento forestal, con la
Autoridad de Aplicación.
c) Cumplimentar
los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que
se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los
plazos fijados.
d) Declarar
exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el
presente régimen.
e) Respetar las
condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación
y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.
Asimismo podrán:
a) Declarar exenta
del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie
efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al
proyecto.
b) Declarar exentos
del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o
complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con
productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.
c) Eliminar el
cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y
transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques
implantados, salvo aquellas:
I. Tasas
retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por
servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo
de dicha prestación.
II. Contribuciones
por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los
proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado.
d) Modificar
cualquier otro gravamen, provincial o municipal.
Al momento de la
adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y
comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°.
TITULO IV
TRATAMIENTO FISCAL
DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7° — A las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones
del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios en
todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes,
la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la
presente ley.
CAPITULO I
Estabilidad fiscal
ARTICULO 8° — Los emprendimientos comprendidos en el presente
régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30)
años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este
plazo podrá ser extendido por la
Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades
Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y
ciclo de las especies que se implanten.
La estabilidad
fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del
presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria
total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos
en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito
nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras
nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
Las disposiciones
de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a
los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento
impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la
presente ley.
ARTICULO 9° — La
Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los
impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en
orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la
presentación, que se remitirá a las autoridades impositiva respectiva. El mismo
se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte
(20) días hábiles de recibido.
CAPITULO II
Impuesto al Valor
Agregado
ARTICULO 10. — Tratándose de los emprendimientos a que se refiere
el artículo 1°, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a la devolución
del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación
definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados
efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en un plazo no mayor de
trescientos sesenta y cinco días (365) días, contados a partir de la fecha de
factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el proyecto los
bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se solicita este
beneficio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan en el decreto
reglamentario de esta ley.
Cuando se trate de
proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial.
CAPITULO III
Disposiciones
comunes
Impuesto a las
Ganancias
ARTICULO 11. — Las personas físicas o jurídicas titulares de las
inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por
los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
a) El régimen
común vigente según la ley del impuesto a las ganancias.
b) Por el
siguiente régimen especial:
I. Las inversiones
en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las
mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se
podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto
total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se
produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en
partes iguales en los dos (2) años siguientes.
II. Las
inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de
transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán
amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.
La amortización
impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada
ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el
desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la
detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados
los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no
computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios
siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado
precedentemente.
En ningún caso, el
plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de
los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas
útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización
pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que
finalice la vida útil del bien de que se trate.
ARTICULO 12. — Las empresas o explotaciones, sean personas físicas
o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie estarán exentas de
todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o
patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.
Avalúo de reservas
ARTICULO 13. — El incremento del valor anual correspondiente al
crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado
incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos
contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna,
tanto nacional como provincial o municipal.
CAPITULO IV
Disposiciones
fiscales complementarias.
ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y celebración de
contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás
instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica
adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o
las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas
partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a
que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley,
estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el
impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los
gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer
normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se dejará constancia del
costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se acompañará como información
complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las
inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado.
ARTICULO 16. — A los efectos de las disposiciones impositivas
nacionales, será de aplicación la ley 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones.
TITULO V
APOYO ECONOMICO NO
REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS
ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas titulares de
proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las
quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo
económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable
por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación
y conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta
el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta
el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
En la Región Patagónica
el régimen de subsidios previstos se extenderá:
c) Hasta 500 hectáreas hasta
el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
d) Hasta 700 hectáreas hasta
el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
El Poder Ejecutivo
nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional
durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto
anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este
artículo.
La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo
económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o
exóticas de alto valor comercial.
ARTICULO 18. — El pago del apoyo económico indicado en el artículo
precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:
a) Plantación,
entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por
ciento (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de
la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales.
b) Tratamiento
silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la
realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la
misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.
En ambos casos se
requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con las condiciones
establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.
Los montos
establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán
individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los
porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.
ARTICULO 19. — Cuando los emprendimientos contemplen extensiones
inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la presente
ley, podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose para
ello que la Autoridad
de Aplicación establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos
otorgantes.
En el resto de los
casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados
exclusivamente con otros aportes no reintegrables.
ARTICULO 20. — Los límites establecidos en los artículos
anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos
de la presente ley, por períodos anuales.
TITULO VI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
Certificados de participación
ARTICULO 21. — El Banco de la Nación Argentina
podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de deuda que
emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar,
que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.
CAPITULO II
Comisión Asesora
ARTICULO 22. — A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente
implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación
creará una Comisión Asesora con carácter "ad honorem", para cuya
integración invitará a representantes de entidades públicas, nacionales y
provinciales, así como también del sector privado.
CAPITULO III
Autoridad de
Aplicación y reglamentación
ARTICULO 23. — La
Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en
los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo
6°.
CAPITULO IV
Beneficiarios y
plazos.
ARTICULO 24. — Los beneficios del presente régimen se otorgarán a
los titulares de emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales
efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes,
haya sido aprobado por la
Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo
no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del
mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar
períodos anuales o plurianuales.
ARTICULO 25. — Los beneficios otorgados por la presente ley, se
aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10)
años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 26. — No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a) Las empresas
deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus
obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.
b) Las empresas
que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas
impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional.
c) Los socios de
las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus
modificatorias gerentes, administradores, directores o síndicos, que en el
ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales,
tributarios y económicos.
ARTICULO 27. — A los efectos de la aprobación del proyecto de
inversión, la Autoridad
de Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias.
CAPITULO V
Infracciones y
Sanciones.
ARTICULO 28. — Toda infracción a la presente ley y a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma
acumulativa, con:
a) Caducidad total
o parcial del tratamiento otorgado.
b) Devolución del
monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses
correspondientes.
c) Restitución de
los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las
leyes de adhesión de cada provincia.
d) Multas que no
excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación
impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación,
garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas
dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sanciones
previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de
conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus
modificaciones.
e) El reintegro a
las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias
otorgadas por ellas con motivo de su adhesión a la presente ley.
CAPITULO VI
Disposiciones
finales
ARTICULO 29. — Cuando el titular del emprendimiento sea una
empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo
acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente de la
superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo 17.
ARTICULO 30. — A los fines de la presente ley, no será de
aplicación la limitación temporal del artículo 4° inciso c) de la ley 24.441.
ARTICULO 31. — Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 10 de la ley
24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes.
Artículo 1°. —
Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en
el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995)
gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a
partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser
extendido por la Autoridad
de Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de
cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se
trate.
Artículo 2°. — A
los fines de la presente ley se entiende por:
a) Actividad
Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración,
cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos.
b) Manejo
sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal
para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los
objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la
reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros
objetivos biológicos y ambientales.
c)
Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no madereros
de origen forestal de bosques nativos.
Artículo 10. — La Autoridad de Aplicación
de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 32. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral
de Seguimiento de la Ley
de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:
1) Recibir
informes semestrales acerca de la marcha e implementación del sistema de
promoción de la actividades forestoindustriales establecida por la presente
ley.
2) Requerir al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los informes necesarios
sobre el cumplimiento de la presente ley.
3) Verificar la
ejecución de las disposiciones establecidas en el título IV de la presente ley.
4) Formular las
observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 33. — La
Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará
integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada para
dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande
al mejor desempeño de sus tareas.
Sus decisiones
serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará
anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.
ARTICULO 34. — La presente ley será reglamentada dentro de los
ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ALBERTO R. PIERRI.
— CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario L.
Pontaquarto.