Resolución 221 - E/2016
Buenos Aires, 12/08/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0021620/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE
BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CIPIBIC), solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia
superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
(600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL
(30.000) kVA, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica
en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1913 de fecha 11
de marzo de 2016, determinó que los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores
a TREINTA MIL (30.000) kVA de producción nacional se ajustan, en el marco de
las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Todo ello, sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que dicha Comisión
concluyó diciendo que la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, información correspondiente a un estudio de mercado de
precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, aportada
por la firma solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 19 de abril de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado,
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior
o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno
superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA, originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de TREINTA Y UNO
COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (31,93%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1929 de fecha 24 de junio de
2016, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, concluyó que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS
MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA
MIL (30.000) kVA originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que mediante la Nota
CNCE/GN Nº 661 de fecha 28 de junio de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la nota mencionada en el considerando anterior, consideró que la
demanda del mercado de transformadores, casi en su totalidad, se realiza a
través de licitaciones, las que a su vez responden a los planes de obra de las
empresas relacionadas a la producción, distribución y transmisión. Esto genera
compras concentradas en períodos no constantes en los años y dificulta, por
ende, la comparación interanual. Por otra parte, y de acuerdo al conocimiento
que tiene dicha Comisión del mercado de transformadores, no existe una
estandarización de los equipos de transformadores y la evolución de los
volúmenes (en kilogramos) no responde linealmente a la evolución de la cantidad
de transformadores. Adicionalmente, el análisis de las evoluciones mencionadas
se encuentra afectado por el hecho de que se realizan pocas cantidades de
operaciones y, por las particularidades de su proceso productivo, existen
plazos extensos y disímiles entre la concreción de la operación, la fabricación
del transformador y la entrega del producto final.
Que la Comisión agregó que
las importaciones del producto mencionado en el primer considerando del origen
objeto de solicitud, de ser inexistentes en los años 2012 y 2013, pasaron a
tener presencia en el año 2014, representando el NUEVE POR CIENTO (9%) del
consumo aparente, para luego volver a ser nulas al final del período. Asimismo,
tanto la industria nacional como las empresas adherentes perdieron VEINTICINCO
(25) y TREINTA Y CUATRO (34) puntos porcentuales del mercado, respectivamente,
en dicho año. Cabe señalar que también en dicho año se observó una recuperación
de las importaciones no objeto de solicitud, aspecto que será tratado en mayor
detalle al analizar la causalidad.
Que continuó señalando la
Comisión que al analizar la relación entre las importaciones objeto de
solicitud y la producción nacional, se observó que la misma fue del CATORCE POR
CIENTO (14%) en el año 2014.
Que asimismo expresó la
Comisión que cuando se analizaron las comparaciones de precios se observaron
resultados disímiles, dependiendo del tipo de alternativa considerada. Así, y
si bien la primera alternativa que contempló a todos los transformadores podría
estar afectada por las diferencias en el mix del producto nacional y del
importado, ésta mostró precios del producto importado objeto de solicitud por
debajo de los nacionales, en las modalidades con y sin compre de trabajo
argentino, con subvaloraciones que fueron de entre un OCHO COMA CINCO POR
CIENTO (8,5%) y DOCE COMA OCHO POR CIENTO (12,8%).
Que por otra parte, la
Comisión señaló que cuando se compararon precios de los productos
representativos, se observó que al adicionar a los costos informados por la
rama de producción nacional un nivel de rentabilidad considerado razonable
también se registraron subvaloraciones de precios de entre SIETE COMA UNO POR
CIENTO (7,1%) y DIECISÉIS COMA DOS POR CIENTO (16,2%), en ambas modalidades
consideradas con y sin compre trabajo argentino.
Que asimismo la Comisión
manifestó que de las estructuras de costos de los productos representativos
presentadas por las empresas productoras, se observaron, en la mayoría de los
casos, niveles de rentabilidad (relación precio/costo) negativos en todo el
período analizado.
Que continuó expresando la
Comisión que en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, tanto la
producción nacional como la de las empresas adherentes disminuyó NUEVE POR
CIENTO (9%) y VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) respectivamente, en el año 2013 y
aumentó VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y UNO POR CIENTO (1%) respectivamente, en
el año 2014 y CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) y SESENTA POR CIENTO (60%),
respectivamente, en los meses de enero-octubre del año 2015. Asimismo, las
ventas al mercado interno de las empresas adherentes crecieron SEIS POR CIENTO
(6%) en el año 2013, DOS POR CIENTO (2%) en el año 2014 y SESENTA Y CINCO POR
CIENTO (65%) en los meses de enero-octubre del año 2015, mientras que las
exportaciones cayeron durante todo el período analizado. Si bien entre puntas
del período la producción nacional logra recuperar su cuota de mercado, pasando
de CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el año 2012 a CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(55%) en los meses de enero-octubre del año 2015, evidenció una pérdida de
VEINTICINCO (25) puntos porcentuales respecto al pico ocurrido en el año 2013.
Dicha merma se corresponde, en parte, con el ingreso de las importaciones
objeto de solicitud que se registra en el año 2014. Es dable destacar que todo
ello se observó en un escenario en donde, en términos generales, las empresas
adherentes y, consecuentemente, el total de la industria nacional, tuvieron una
capacidad instalada superior al consumo aparente del producto en cuestión,
habiendo sido el grado de utilización de la capacidad de producción de la
industria nacional solamente de entre un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y un
VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
Que asimismo indicó la
Comisión que las cantidades de transformadores importadas desde el origen
objeto de solicitud, y las condiciones de precios a las que ingresaron,
estarían evidenciando una repercusión negativa en los precios de la industria
nacional.
Que la Comisión precisó
que la competencia vía precios se torna más relevante, dado que la pérdida de
una licitación representaría un perjuicio mayor por las particularidades de
este mercado ya mencionadas. En consecuencia, la repercusión negativa en los
precios antes mencionada, impactó en la rentabilidad de la rama de producción
nacional que fue, en la mayoría de los casos, negativa. Y, si bien la evolución
de los indicadores de volumen —producción, ventas—, no evidencian efectos
claramente negativos en la industria nacional, lo cierto es que las empresas
adherentes perdieron TREINTA Y CUATRO (34) puntos porcentuales del mercado en
el año 2014. Cabe recordar que ese año se corresponde con el de menor
participación de la rama de producción nacional dentro del consumo aparente, y
con un contexto de aumento del mismo del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) y que
se encuentran utilizando VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de su capacidad
instalada, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción
nacional del producto referenciado.
Que señaló asimismo la
Comisión que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias conocidas que surjan del expediente.
Que prosiguió indicando la
Comisión que este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar, las
importaciones de transformadores de orígenes distintos del objeto de solicitud.
Que para continuar, la
Comisión expresó que si se analizan las importaciones desde otros orígenes, se
observa que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
—principal origen no objeto de solicitud y para las que se aplicó una medida
antidumping, que en la actualidad se encuentra suspendida para los
transformadores cuya tensión sea más de DOSCIENTOS VEINTE (220) Kv— han tenido
una presencia importante y creciente en el mercado hacia el final del período.
Sin embargo, los precios medios FOB de las importaciones brasileras fueron más
del doble que los correspondientes a las originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA.
Que asimismo indicó la
Comisión que las importaciones provenientes de orígenes no objeto de solicitud
no rompen la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la Comisión precisó
que el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacional fue del
DIECISÉIS POR CIENTO (16%) en el año 2012 y registró caídas durante el resto
del período, siendo las ventas externas nulas hacia final del mismo. Sin
embargo, el daño determinado por dicha Comisión se basó en indicadores que
prácticamente no son afectados por las exportaciones (pérdida del mercado
nacional y rentabilidad). Si bien la caída en las exportaciones podría incidir
negativamente sobre este último indicador, no se observa una correlación entre
las rentabilidades negativas y las exportaciones de las firmas productoras
nacionales. Específicamente, se observa que para la firma TUBOS TRANS ELECTRIC
S.A. la rentabilidad negativa del año 2012 se corresponde con un coeficiente de
exportación, máximo del período, del CUARENTA POR CIENTO (40%) en ese mismo
año. En los meses de enero-octubre del año 2015, se observa una rentabilidad
positiva y un coeficiente de exportaciones del CERO POR CIENTO (0%). Con
respecto a la firma TADEO CZERWENY S.A., empresa que dejo de exportar a partir
del año 2012, dado que los costos informados se corresponden solamente con el
año 2014, no se puede inferir que exista correlación entre ambos indicadores,
como tampoco con los indicadores de rentabilidad de sus balances.
Por lo tanto, dicha
Comisión consideró que la caída de las exportaciones de la rama de producción
nacional no incidió en la configuración del daño determinado sobre la misma.
Que en atención a lo
expuesto, la Comisión concluyó diciendo que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de transformadores, así como también su relación de causalidad con las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA. En consecuencia
considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto
en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores
a TREINTA MIL (30.000) kVA , originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N°
651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa
de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio.