Detalle de la norma RE-220-2016-SCOME
Resolución Nro. 220 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2016
Asunto Apertura de investigación por presunto dumping, (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00
Boletín Oficial
Fecha: 18/08/2016
Detalle de la norma

Resolución 220 - E/2016

 

Buenos Aires, 12/08/2016

 

VISTO el Expediente Nº S01:0003540/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE FABRICANTES DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERÁMICOS solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00; y placas y baldosas de gres fino “porcellanato” barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00.

 

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1902 de fecha 27 de enero de 2016 determinó que “...’las Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de India, Malasia, Vietnam, Brasil y China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

 

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

 

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL información aportada por la firma solicitante.

 

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 10 de marzo de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ para los orígenes República de la India, Malasia, República Socialista de Vietnam, República Federativa del Brasil y ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ para la República Popular China”.

 

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO COMA NOVENTA POR CIENTO (184,90%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO SEIS COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (106,64%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de CIENTO VEINTICINCO COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (125,76%) para las operaciones de exportación originarias de MALASIA, de VEINTINUEVE COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (29,73%) para las operaciones de exportación originarias de REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de VEINTIDÓS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (22,79%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

 

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1919 de fecha 7 de abril de 2016, determinando que “... existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de India, Malasia, República Socialista de Vietnam y República Federativa de Brasil, y de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

 

Que por consiguiente la Comisión en la mencionada Acta concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

 

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE GI-GN N° 336 de fecha 7 de abril de 2016, consideró que “En primer lugar, se observó que las importaciones de porcellanato de los orígenes objeto de solicitud aumentaron sustancialmente durante todo el período, pasando de casi 1,1 millones de metros cuadrados en 2012 a casi 2,4 millones de metros cuadrados en 2014 y a poco más de 2,6 millones de metros cuadrados en los meses considerados de 2015. Asimismo, esta CNCE observó que las importaciones procedentes de los orígenes objeto de solicitud pasaron de representar el 36% de las importaciones totales en 2013 al 91% en enero-octubre de 2015”.

 

Que la Comisión agregó que “Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante, con expansiones en 2013 y enero-octubre de 2015 y un retroceso del 10% en 2014, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo pasó del 8% en 2012 al 17% en 2014, alcanzando finalmente una cuota de 21% en enero-octubre de 2015. En particular, cabe mencionar que en 2014, año en que se observó una caída en el mercado, las importaciones procedentes de India, Malasia, Vietnam, Brasil y China, lograron aumentar su participación en el mismo, desplazando principalmente a las importaciones de otros orígenes y en menor medida desde el año 2013 a las ventas de producción nacional”.

 

Que continuó señalando la Comisión que “Así, se observó que las importaciones objeto de solicitud fueron obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado, en detrimento no sólo de la producción nacional sino también del resto de las importaciones de porcellanato”.

 

Que asimismo expresó la Comisión que “Por otro lado, de las comparaciones de precios surge que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron, en casi todos los casos, menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 0,2% y un 68% (dependiendo del origen, del producto y del período considerado), con la excepción de los precios nacionalizados de los porcellanatos no esmaltados sin pulir y esmaltados originarios de Brasil, que se ubicaron por encima de los nacionales en todo el período analizado, con sobrevaloraciones que oscilaron entre un 54% y un 92%; y de los precios nacionalizados de los porcellanatos esmaltados de la India, que en enero-octubre de 2015 estuvieron un 3% por encima de los del nacional”.

 

Que por otra parte la Comisión señaló que “Asimismo, de las estructuras de costos de los porcellanatos nacionales, se observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo), negativos o por debajo de lo que esta Comisión considera como rentabilidad media razonable, en la mayoría de los casos y en todo el período analizado”.

 

Que en este contexto la Comisión manifestó que “El mencionado impacto de las importaciones y la subvaloración de las mismas no sólo afectó a la rentabilidad de la rama de producción nacional sino también se reflejó en la evolución de los indicadores de volumen. En efecto, tanto la producción nacional como la de las empresas adherentes disminuyeron 9% y 13%, respectivamente, en 2014 y 1%, respectivamente, en enero-octubre de 2015. Asimismo, las ventas al mercado interno de las empresas adherentes cayeron 16% en 2014 y aumentaron 5% en enero-octubre de 2015, mientras que las exportaciones cayeron durante todo el período analizado. Si bien entre puntas del periodo la producción nacional mantuvo su cuota de mercado del 77%, en enero-octubre de 2015 evidenció una pérdida de cuatro puntos porcentuales respecto al pico ocurrido en el año 2013. Dicha merma se corresponde con el aumento de la participación de las importaciones objeto de solicitud. Es dable destacar que todo ello se observó en un escenario donde las empresas adherentes y, consecuentemente, el total de la industria nacional, estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente de porcellanato, en todo el período analizado, habiendo utilizado solamente entre un 61% y un 77% de su capacidad de producción”.

 

Que continuó expresando la Comisión que “De lo expuesto se observa que el aumento de las cantidades importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su participación creciente en el mercado nacional durante todo el período analizado, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, estarían evidenciando una repercusión negativa en los precios de la industria nacional”.

 

Que asimismo indicó la Comisión que “Este efecto negativo se manifestaría en la rentabilidad de la rama de producción nacional, y en la retracción de los indicadores de volumen, resultando en un daño importante a la rama de la producción nacional de porcellanato”.

 

Que la Comisión precisó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de porcellanato originario de India, Malasia, Vietnam, Brasil y China, habiéndose calculado los siguientes presuntos márgenes de dumping: 106,64% para India; de 125,76% para Malasia; de 29,73% para Vietnam; de 22,79% para Brasil y de 184,90% para China”.

 

Que la Comisión continuó diciendo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

 

Que prosiguió indicando la Comisión que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de porcellanato de orígenes distintos de los objeto de solicitud”.

 

Que en este contexto la Comisión expresó que “En este sentido, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud cayeron considerablemente hasta representar un 9% de las importaciones totales. Asimismo, estas importaciones tuvieron una cuota de mercado que pasó del 15% en 2012 al 2%, tanto en 2014 como en enero-octubre de 2015. Por su parte, los precios FOB de dichas importaciones fueron -a excepción de las de China no objeto de solicitud superiores a los precios FOB de las importaciones de India, Malasia, Vietnam y China, en todo el período. Cabe señalar, sin embargo, que los precios FOB de las importaciones originarias de Brasil estuvieron por encima de los precios FOB de las del resto de los orígenes no objeto de solicitud, a excepción del período enero-octubre de 2015, aunque muy por debajo del precio FOB de las importaciones originarias de Italia (uno de los principales orígenes no objeto de solicitud), en todo el período. Por lo tanto, esta CNCE considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

 

Que por último la aludida Comisión concluyó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de porcellanato, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de India, Malasia, Vietnam, Brasil y China. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

 

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

 

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

 

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

 

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

 

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

 

Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

 

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

 

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

 

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

 

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO

DE COMERCIO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00; y placas y baldosas de gres fino “porcellanato” barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00.

 

ARTÍCULO 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

 

ARTÍCULO 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

 

ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

 

ARTÍCULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

 

ARTÍCULO 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

 

ARTÍCULO 8º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

 

ARTÍCULO 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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