Resolución 220 -
E/2016
Buenos Aires, 12/08/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0003540/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la CÁMARA DE FABRICANTES DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERÁMICOS
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino
“porcellanato” natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00; y placas y baldosas de
gres fino “porcellanato” barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1902 de fecha 27 de
enero de 2016 determinó que “...’las Placas y baldosas de gres fino
‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de India,
Malasia, Vietnam, Brasil y China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de
establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM
y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 10 de marzo de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’
natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o
esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’
para los orígenes República de la India, Malasia, República Socialista de
Vietnam, República Federativa del Brasil y ‘Placas y baldosas de gres fino
‘porcellanato’ barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento’ para la República Popular China”.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO OCHENTA Y
CUATRO COMA NOVENTA POR CIENTO (184,90%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO SEIS COMA SESENTA Y CUATRO
POR CIENTO (106,64%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, de CIENTO VEINTICINCO COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO
(125,76%) para las operaciones de exportación originarias de MALASIA, de VEINTINUEVE
COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (29,73%) para las operaciones de exportación
originarias de REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de VEINTIDÓS COMA SETENTA Y
NUEVE POR CIENTO (22,79%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1919 de fecha 7 de abril de 2016,
determinando que “... existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Placas y baldosas de
gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas,
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento’ causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República de India, Malasia, República Socialista de Vietnam
y República Federativa de Brasil, y de ‘Placas y baldosas de gres fino
‘porcellanato’ barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento’ causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la República Popular China”.
Que por consiguiente la
Comisión en la mencionada Acta concluyó que “...se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE GI-GN N° 336 de fecha 7 de abril de 2016, consideró que
“En primer lugar, se observó que las importaciones de porcellanato de los
orígenes objeto de solicitud aumentaron sustancialmente durante todo el
período, pasando de casi 1,1 millones de metros cuadrados en 2012 a casi 2,4
millones de metros cuadrados en 2014 y a poco más de 2,6 millones de metros
cuadrados en los meses considerados de 2015. Asimismo, esta CNCE observó que
las importaciones procedentes de los orígenes objeto de solicitud pasaron de
representar el 36% de las importaciones totales en 2013 al 91% en enero-octubre
de 2015”.
Que la Comisión agregó que
“Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente tuvo un
comportamiento oscilante, con expansiones en 2013 y enero-octubre de 2015 y un
retroceso del 10% en 2014, la participación de las importaciones objeto de
solicitud en el mismo pasó del 8% en 2012 al 17% en 2014, alcanzando finalmente
una cuota de 21% en enero-octubre de 2015. En particular, cabe mencionar que en
2014, año en que se observó una caída en el mercado, las importaciones
procedentes de India, Malasia, Vietnam, Brasil y China, lograron aumentar su
participación en el mismo, desplazando principalmente a las importaciones de
otros orígenes y en menor medida desde el año 2013 a las ventas de producción
nacional”.
Que continuó señalando la
Comisión que “Así, se observó que las importaciones objeto de solicitud fueron
obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado, en detrimento no sólo de
la producción nacional sino también del resto de las importaciones de
porcellanato”.
Que asimismo expresó la
Comisión que “Por otro lado, de las comparaciones de precios surge que los
precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron, en casi
todos los casos, menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que
oscilaron entre un 0,2% y un 68% (dependiendo del origen, del producto y del
período considerado), con la excepción de los precios nacionalizados de los
porcellanatos no esmaltados sin pulir y esmaltados originarios de Brasil, que
se ubicaron por encima de los nacionales en todo el período analizado, con
sobrevaloraciones que oscilaron entre un 54% y un 92%; y de los precios
nacionalizados de los porcellanatos esmaltados de la India, que en
enero-octubre de 2015 estuvieron un 3% por encima de los del nacional”.
Que por otra parte la
Comisión señaló que “Asimismo, de las estructuras de costos de los
porcellanatos nacionales, se observaron niveles de rentabilidad (relación
precio/costo), negativos o por debajo de lo que esta Comisión considera como
rentabilidad media razonable, en la mayoría de los casos y en todo el período
analizado”.
Que en este contexto la
Comisión manifestó que “El mencionado impacto de las importaciones y la
subvaloración de las mismas no sólo afectó a la rentabilidad de la rama de
producción nacional sino también se reflejó en la evolución de los indicadores
de volumen. En efecto, tanto la producción nacional como la de las empresas
adherentes disminuyeron 9% y 13%, respectivamente, en 2014 y 1%,
respectivamente, en enero-octubre de 2015. Asimismo, las ventas al mercado
interno de las empresas adherentes cayeron 16% en 2014 y aumentaron 5% en
enero-octubre de 2015, mientras que las exportaciones cayeron durante todo el
período analizado. Si bien entre puntas del periodo la producción nacional
mantuvo su cuota de mercado del 77%, en enero-octubre de 2015 evidenció una
pérdida de cuatro puntos porcentuales respecto al pico ocurrido en el año 2013.
Dicha merma se corresponde con el aumento de la participación de las
importaciones objeto de solicitud. Es dable destacar que todo ello se observó
en un escenario donde las empresas adherentes y, consecuentemente, el total de
la industria nacional, estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del
consumo aparente de porcellanato, en todo el período analizado, habiendo
utilizado solamente entre un 61% y un 77% de su capacidad de producción”.
Que continuó expresando la
Comisión que “De lo expuesto se observa que el aumento de las cantidades
importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su participación creciente
en el mercado nacional durante todo el período analizado, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, estarían
evidenciando una repercusión negativa en los precios de la industria nacional”.
Que asimismo indicó la
Comisión que “Este efecto negativo se manifestaría en la rentabilidad de la
rama de producción nacional, y en la retracción de los indicadores de volumen,
resultando en un daño importante a la rama de la producción nacional de
porcellanato”.
Que la Comisión precisó
que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de porcellanato
originario de India, Malasia, Vietnam, Brasil y China, habiéndose calculado los
siguientes presuntos márgenes de dumping: 106,64% para India; de 125,76% para
Malasia; de 29,73% para Vietnam; de 22,79% para Brasil y de 184,90% para
China”.
Que la Comisión continuó
diciendo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que prosiguió indicando la
Comisión que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de porcellanato de orígenes distintos de los objeto de solicitud”.
Que en este contexto la
Comisión expresó que “En este sentido, las importaciones de los orígenes no
objeto de solicitud cayeron considerablemente hasta representar un 9% de las
importaciones totales. Asimismo, estas importaciones tuvieron una cuota de
mercado que pasó del 15% en 2012 al 2%, tanto en 2014 como en enero-octubre de
2015. Por su parte, los precios FOB de dichas importaciones fueron -a excepción
de las de China no objeto de solicitud superiores a los precios FOB de las
importaciones de India, Malasia, Vietnam y China, en todo el período. Cabe
señalar, sin embargo, que los precios FOB de las importaciones originarias de
Brasil estuvieron por encima de los precios FOB de las del resto de los
orígenes no objeto de solicitud, a excepción del período enero-octubre de 2015,
aunque muy por debajo del precio FOB de las importaciones originarias de Italia
(uno de los principales orígenes no objeto de solicitud), en todo el período.
Por lo tanto, esta CNCE considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a
estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que por último la aludida
Comisión concluyó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante
a la rama de producción nacional de porcellanato, como así también su relación
de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de India,
Malasia, Vietnam, Brasil y China. En consecuencia considera que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato”
natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o
esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6907.90.00 y 6908.90.00; y placas y baldosas de gres fino “porcellanato”
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6908.90.00.
ARTÍCULO 2º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4º — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6º — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8º — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 9º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio.