Resolución General
3930
Valores criterio de
carácter preventivo. Resolución General N° 2.730 y su modificatoria. Norma
complementaria.
Buenos Aires, 12/08/2016
VISTO la Resolución
General N° 2.730 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general
mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de
importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías
comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales
constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y
combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.
Que en el marco de las
tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de
la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han
considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el
Artículo 2° de la citada resolución general.
Que como resultado del
mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe
elaborado al respecto, aconseja modificar los valores criterio y su unidad de
publicación para las mercaderías analizadas.
Que dicho informe se
sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los
registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema
Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones
de las mercaderías analizadas, recogida de fuentes privadas, previstas en el
Artículo 2° de la referida resolución general.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y
la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense
los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I
provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente
resolución general.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin
efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la
presente.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse
los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 4° — Las
disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación
para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo
que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive,
posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Regístrese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
LISTADO DE MERCADERÍAS CON
VALOR CRITERIO
POSICIÓN ARANCELARIA NCM
|
DESCRIPCIÓN DE LA
MERCADERÍA
|
VALOR FOB U$S
|
UNIDAD
|
GRUPOS DE ORIGEN
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad inferior o igual a 850Mb (CD-R), en estuches delgados (slim).
|
0,15
|
Unidad
|
GR2, GR3, GR4.
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad inferior o igual a 850Mb (CD-R), en estuches estándar (jewel).
|
0,15
|
Unidad
|
GR2, GR3, GR4.
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad inferior o igual a 850Mb (CD-R) en estuches múltiples rígidos
tubulares (spindle).
|
0,1
|
Unidad
|
GR2, GR3, GR4.
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad inferior o igual a 850Mb (CD-R), envueltos en película
termoretráctil.
|
0,09
|
Unidad
|
GR2, GR3, GR4.
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad inferior o igual a 850Mb (CD-R), en los demás estuches.
|
0,15
|
Unidad
|
GR2, GR3, GR4.
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad superior a 850Mb (DVD-R), en estuches delgados (slim).
|
0,17
|
Unidad
|
GR4
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad superior a 850Mb (DVD-R), en estuches estándar (jewel).
|
0,17
|
Unidad
|
GR4
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad superior a 850Mb (DVD-R), en estuches múltiples rígidos tubulares
(spindle).
|
0,13
|
Unidad
|
GR4
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad superior a 850Mb (DVD-R), envueltos en película termoretráctil.
|
0,115
|
Unidad
|
GR4
|
8523.41.10
|
Discos para sistemas de
lectura por rayos láser, con posibilidad de ser grabados sólo una vez, con
capacidad superior a 850Mb (DVD-R), en los demás estuches.
|
0,17
|
Unidad
|
GR4
|
ANEXO II (Artículo 1°)
PAÍSES DE ORIGEN DE LAS
MERCADERÍAS
GRUPO 2
438 ALEMANIA
406 BÉLGICA
409 DINAMARCA
410 ESPAÑA
412 FRANCIA
417 ITALIA
320 JAPÓN
423 PAÍSES BAJOS
425 PORTUGAL
GRUPO 3
204 CANADÁ
212 ESTADOS UNIDOS
218 MÉXICO
GRUPO 4
308 COREA DEMOCRÁTICA
309 COREA REPUBLICANA
310 CHINA
312 FILIPINAS
341 HONG KONG
315 INDIA
316 INDONESIA
326 MALASIA
332 PAKISTÁN
333
SINGAPUR
313
TAIWÁN
335
THAILANDIA
337
VIETNAM
ANEXO
III (Artículo 2°)
BAJAS DE VALORES CRITERIO
PARA IMPORTACIÓN
POSICIÓN ARANCELARIA NCM
|
DESCRIPCIÓN DE LA
MERCADERÍA
|
8523.41.10
|
Valores criterio
establecidos en la Resolución General N° 2.899 para todas las
mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. (Anterior
Posición Arancelaria 8523.40.11 NCM).
|