Detalle de la norma RE-79-2016-ORSNA
Resolución Nro. 79 Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
Organismo Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
Año 2016
Asunto Queda terminantemente prohibido fumar en el interior de las Terminales de Pasajeros del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
Boletín Oficial
Fecha: 17/08/2016
Detalle de la norma

Resolución 79/2016

 

Buenos Aires, 11/08/2016

 

VISTO el Expediente N° 588/16 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), la Ley N° 26.687 y su Decreto reglamentario N° 602 de fecha 28 de mayo de 2013, los Decretos Nros. 375 de fecha 24 de abril de 1997, 500 de fecha 2 de junio de 1997, ambos ratificados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de fecha 27 de agosto de 1997, la Resolución N° 96 de fecha 31 de julio de 2001 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el expediente citado en el VISTO tramita la propuesta de modificar el Numeral 3.8 del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por Resolución N° 96 de fecha 31 de julio de 2001 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a fin de hacer extensiva la prohibición de fumar en los espacios semicubiertos en los cuales se resuelve el ascenso y descenso de pasajeros que se dirigen a las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), pudiendo los Explotadores de Aeropuertos habilitar sectores para fumadores en dichas áreas, los cuales deberán estar alejados de las Terminales de Pasajeros.

 

Que cabe considerar que mediante la Ley N° 26.687 se regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.

 

Que la mencionada norma prevé en el inciso h), del artículo 23, del capítulo VI, la prohibición de fumar, entre otros, en “estaciones terminales de transporte”, las cuales se componen, en el caso de las estaciones terminales de transporte aéreo, de áreas interiores y áreas exteriores funcionales, éstas últimas en general materializadas por espacios semicubiertos.

 

Que la norma en cuestión señala en el artículo 24 inciso a) que se exceptúan de la prohibición antes mencionada “Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita...”.

 

Que sin embargo, en la reglamentación del mentado artículo prevista en el Decreto reglamentario N° 602 de fecha 28 de mayo de 2013, se indica que “No se considerarán área al aire libre las áreas techadas dirigidas a la concentración y permanencia del público”.

 

Que los espacios semicubiertos en los cuales se resuelve el ascenso y descenso de pasajeros que se dirigen a las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) quedan contemplados en la mentada excepción en tanto resultan ser zonas de concentración obligada para todos los usuarios, pasajeros y público en general que ingresa, egresa de ellos, y aguarda en esas áreas medios de transporte para concretar el traslado a su destino, de manera que resulta necesario adoptar una estrategia a fin de lograr la descongestión de las zonas en cuestión, resultando la medida que por la presente se propicia atinada a tales fines.

 

Que la concreción de la presente medida permitirá desobstruir las mencionadas áreas de la población fumadora que se concentra sobre ellas y se aglutina en las adyacencias de los ceniceros dispuestos en las puertas de los Aeropuertos, facilitando así la circulación de las personas tanto en el ingreso como en el egreso de las terminales aeroportuarias.

 

Que la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, en su carácter de área técnica, ha intervenido destacando la importancia que tiene para la infraestructura aeroportuaria evitar la obstrucción de los accesos a las Terminales de Pasajeros por parte de los fumadores.

 

Que el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”, aprobado por la Resolución ORSNA N° 96/01, regula la actividad que se desarrolle en las instalaciones aeroportuarias por parte de todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que ingresen a un aeropuerto y/o hagan uso de las instalaciones aeroportuarias y/o servicios brindados dentro de los aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA),

 

Que el mencionado reglamento dispone en el Numeral 3.8 que: “Queda terminantemente prohibido fumar, fuera de los sectores especialmente habilitados por el Explotador del aeropuerto. Dichas áreas serán acondicionadas en forma acorde a su uso”.

 

Que en virtud de lo expuesto anteriormente y a los efectos de que la regulación en cuestión abarque también a todos los espacios semicubiertos en los cuales se resuelve el ascenso y descenso de pasajeros que se dirigen a las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por la presente se propicia la modificación del Numeral 3.8 del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”.

 

Que no obstante lo expuesto, los Explotadores de los Aeropuertos con la previa autorización del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) podrán habilitar lugares en los espacios semicubiertos de las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, siempre y cuando los mismos no sean destinados al ascenso y descenso de personas ni reúnan concentración de usuarios, ni del público en general.

 

Que en ese orden de ideas, los Explotadores Aeroportuarios para los espacios semicubiertos de las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS deberán informar en un lugar visible del Aeropuerto a los usuarios, pasajeros y público en general, la existencia de zonas habilitadas para fumadores en los espacios semicubiertos.

 

Que en virtud de lo que se persigue regular a través de la presente corresponde incluir en las definiciones del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” previstas en el Capítulo 2, los conceptos de “Terminal de Pasajeros” y de “Espacios Semicubiertos”.

 

Que los mencionados conceptos han sido objeto de definición por parte de la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, en los términos en los que se describe en los siguientes considerandos.

 

Que en ese sentido la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA ha señalado que conforme las definiciones contenidas en los acápites 9.1 y 9.2 del capítulo 9 del Manual de Planificación de Aeropuertos de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la Terminal de Pasajeros, en el contexto de las Terminales de Transporte Aéreo, consiste en las instalaciones y servicios destinados a albergar aquellas actividades con las que se resuelve el traslado de los pasajeros y de sus equipajes desde el sitio de transbordo entre el transporte terrestre y el edificio de pasajeros hasta el punto de embarque a la aeronave, así como con el traslado, entre vuelos de pasajeros y sus equipajes que empalman vuelos o estén en tránsito.

 

Que la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA señala que las Terminales Aeroportuarias suelen estar conformadas por espacios interiores y exteriores, tratándose estos últimos, en general, de espacios semicubiertos, definiéndose por tanto a los “Espacios Semicubiertos” como aquellos sectores adyacentes a la Terminal de Pasajeros, que no están definidos con un cierre total sino que poseen una cubierta superior destinada a proteger al usuario de las inclemencias del tiempo, pero sus laterales no están conformados por ningún tipo de cerramiento.

 

Que en esa inteligencia la mencionada Gerencia destaca que los Espacios Semicubiertos constituyen parte fundamental e integrante del edificio de la Terminal de Pasajeros, manifestando que las funciones que allí se desarrollan están mayormente destinadas a resolver la vinculación funcional del edificio con otros subsistemas exteriores del Aeropuerto.

 

Que la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, añade que tal es la jerarquía funcional de las áreas en cuestión que tanto los manuales de Diseño de Aeropuertos editados por la International AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA) como los de Planificación de Aeropuertos de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) definen las características, cálculo de capacidad y lineamientos de diseño de estas áreas sernicubiertas dentro de sus capítulos correspondientes a las Terminales de los Aeropuertos.

 

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la debida intervención.

 

Que el Directorio de este ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 y demás normativa citada precedentemente.

 

Que en Reunión Abierta de Directorio de fecha 13 de julio de 2016 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente medida.

 

Por ello,

 

EL DIRECTORIO

DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Modificar el Numeral 3.8 del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por Resolución ORSNA N° 96/01 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Queda terminantemente prohibido fumar en el interior de las Terminales de Pasajeros del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. Asimismo, se prohíbe fumar en los espacios semicubiertos de las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. Los Explotadores de los Aeropuertos podrán habilitar sectores para fumadores en dichas áreas, los cuales deberán estar alejados de las áreas de acceso de las Terminales de Pasajeros, o donde exista concentración de usuarios, pasajeros, o público en general, debiendo contar con la previa autorización del ORSNA, y estar debidamente señalizados”.

 

ARTÍCULO 2° — Incluir en el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por Resolución ORSNA N° 96/01 en el Capítulo 2 “Definiciones” los siguientes términos: i) Terminal de Pasajeros: La terminal de pasajeros, como parte integrante de las Estaciones Terminales de Transporte Aéreo, consiste en las instalaciones y servicios destinados a albergar aquellas actividades con las que se resuelve el traslado de los pasajeros y de sus equipajes desde el sitio de transbordo entre el transporte terrestre y el edificio de pasajeros hasta el punto de embarque a la aeronave, así como con el traslado, entre vuelos de pasajeros y sus equipajes que empalman vuelos o estén en tránsito, ii) Espacios Semicubiertos: Se entiende por Espacio Semicubierto a los sectores adyacentes a la Terminal de Pasajeros, que no están definidos con un cierre total sino que poseen una cubierta superior destinada a proteger al usuario de las inclemencias del tiempo, pero sus laterales no están conformados por ningún tipo de cerramiento. Constituyen parte fundamental e integrante del edificio de la Terminal de Pasajeros cumpliéndose allí funciones destinadas a resolver la vinculación funcional del edificio con otros subsistemas exteriores del Aeropuerto.

 

ARTÍCULO 3° — Regístrese, notifíquese la presente medida a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA, a LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., a AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, a AEROPUERTO DE BAHÍA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA y a los Explotadores de los Aeropuertos No Concesionados, los que deberán asimismo publicitar en la cartelera de los Aeropuertos pertinentes lo resuelto en la presente, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido, archívese. — Lic. PATRICIO DI STEFANO, Presidente, Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, O.R.S.N.A.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-96-2001-ORSNA Queda terminantemente prohibido fumar en el interior de las Terminales de Pasajeros del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS