Resolución 366/2016
Se crea el registro
de yerbales como marco normativo para la inscripción de las plantaciones de
yerba mate de la zona productora
Posadas, Misiones,
09/08/2016
VISTO: las disposiciones
de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N° 1.240/02, y las Resoluciones
dictadas por el INYM números 02/04, 111/06, 54/08 y 03/15, y;
CONSIDERANDO:
QUE, el Artículo 4° inc.
“j” de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción,
elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados,
deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio,
los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores,
importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del
negocio de la yerba mate y derivados.
QUE, asimismo el INYM en
el marco del “Plan Estratégico para el Sector Yerbatero” ha encarado un proceso
de relevamiento de yerbales a efectos de desarrollar un “Sistema de información
geográfica para la Yerba Mate —Inventario de Plantaciones—”, considerando la
imperiosa necesidad de contar con datos certeros, actualizados y de base
tecnológica respecto a la superficie cultivada con yerba mate.
QUE, la tarea de
identificación de superficie cultivada con yerba mate ha permitido contar con
datos cuantitativos y cualitativos de alta calidad y precisión en términos de
localización geográfica, superficie, densidad de plantaciones y porcentaje de
fallas.
QUE, dicha instancia ha
sido complementada con su correlación con los datos catastrales específicos de
las plantaciones conforme infomación obrante en los Catastros de las Provincias
de Misiones y Corrientes, quienes han facilitado infomación referida a
titularidad de los mismos.
QUE, el desarrollo de una
herramienta informática específica ha permitido contar con una identificación
geográfica precisa y actualizada de las plantaciones de yerba mate, de
indudable importancia para las actividades propias del INYM.
QUE, habiendo iniciado el
INYM la revisión de las inscripciones sobre los yerbales y los productores, se
ha propuesto sustituir la inscripción actual en el Registro Nacional de
Productores de Yerba Mate establecida por Resolución 02/04, adoptando la misma
metodología iniciada con las Resoluciones 54/08 y 57/08 que determinaron la
inscripción previa de las unidades productivas o comerciales, a efectos de
poder ser informadas por los operadores respectivos en cada una de las
categorías.
QUE, asimismo corresponde
dejar sin efecto el REGISTRO NACIONAL DE PLANTACIONES DE YERBA MATE, que fuera
aprobado por Resolución 111/2006 en base a los datos emergentes del
empadronamiento de yerbales sobre Cartografía Geo-Referenciada apoyada en
Imágenes Satelitales implementado por Convenio entre el INYM y el Ministerio
del Agro y la Producción de Misiones, conformándose un nuevo régimen de acuerdo
a la información surgida del relevamiento aerofotogramétrico recientemente
culminado.
QUE, atento a que este
Instituto cuenta con antecedentes normativos de las plantaciones de yerba mate,
corresponde su adecuación a una norma única que regule las situaciones
alcanzadas.
QUE, los registros de actividades
relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para
lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la
Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada
a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE, en consecuencia se
torna necesario contar una normativa suficientemente adaptada a la realidad,
resultando procedente asimismo indicar los requisitos y condiciones para la
inscripción de las plantaciones de yerba mate.
QUE, el dictado de la
presente norma se encuadra dentro de las funciones que la Ley 25.564 otorga al
Directorio del INYM en su Art. 4° Inc. “j”.
QUE, el Área Legales del
INYM ha tomado intervención en la presente cuestión.
QUE, el INYM se encuentra
facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el
cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las
disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo
dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo
mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO
DEL INYM
RESUELVE
ARTÍCULO 1° — CREASE el
“REGISTRO DE YERBALES” como marco normativo para la inscripción de las
plantaciones de yerba mate de la zona productora.
ARTÍCULO 2° — DEFINICION.
Se entenderá por YERBAL al área de suelo que contiene plantas de la Especie
Ilex paraguariensis (Saint Hilaire) distribuidas en forma más o menos
homogénea, conformando un macizo puro o combinado con otras especies.
ARTÍCULO 3° — DEFINICION.
Determínase como ZONA PRODUCTORA de la Yerba Mate a la totalidad del territorio
de la Provincia de Misiones, y a la parte de los Departamentos de Ituzaingó y
Santo Tomé de la Provincia de Corrientes, situada al Este del Río Aguapey hasta
su confluencia con la Zanja Garapé y al Este de ésta.
ARTÍCULO 4° —
OBLIGATORIEDAD. La inscripción de un yerbal será condición necesaria a
cumplimentarse como requisito para que el mismo pueda ser explotado por parte
de aquellos sujetos que pretendan su inscripción en el Registro Unificado de
Operadores del Sector Yerbatero (Resolución INYM N° 54/08 y modificatorias) en
la categoría Productores.
ARTÍCULO 5° — UNIDAD DE
INSCRIPCION: Deberán ser inscriptos en el presente Registro de Yerbales los
Parcelarios Catastrales. La información surgida del Relevamiento
Aerofotogramétrico de Plantaciones con Yerba Mate realizado por el INYM,
debidamente relacionada con aquella que conste en los Catastros de las
Provincias de Misiones y Corrientes, constituirá los datos básicos necesarios
para la identificación y determinación física de los yerbales.
Aquellos yerbales que no
puedan ser identificados mediante el relevamiento aéreo serán constatados
físicamente con instrumentos GPS que determinen con exactitud el polígono y sus
características.
ARTÍCULO 6° — TITULARES:
Las personas humanas y jurídicas que posean yerbales conforme la información
parcelaria suministrada al INYM por los Catastros de las Provincias de Misiones
y Corrientes, deberán inscribirse en el Registro de Yerbales, y cumplir, tanto
para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones
generales y particulares que se establecen.
ARTÍCULO 7° — INSCRIPCION.
Toda persona que posea un vínculo jurídico con un yerbal de acuerdo a las leyes
aplicables, deberá inscribir el mismo conforme los siguientes procedimientos de
inscripción:
A).- Completando el
formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de
Declaración Jurada generado por la Aplicación que se encuentre disponible en el
INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
“www.inym.org.ar”. El formulario deberá contener firma certificada del
interesado, y ser presentado en el INYM. A este formulario se deberá acompañar
la documentación respaldatoria establecida en el Artículo siguiente en copia
certificada por Escribano o Juez de Paz.
B).- Completando el
formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de
Declaración Jurada generado por personal del INYM o aquellos designados al
efecto, en los lugares que se establezcan para la registración. Para este
supuesto la documentación deberá ser suscripta en el lugar de recepción,
procediéndose a tomar fotografía del interesado. Cumplido ello, será
recepcionada por el INYM.
Para el caso de que la
inscripción sea realizada conforme el procedimiento establecido en el Inc. B
del presente artículo, y se efectuare por apoderado, el mismo deberá acreditar
su carácter y acompañar la documentación correspondiente establecida en el
Artículo siguiente en copia certificada por Escribano o Juez de Paz.
Aquellos yerbales que
pertenezcan al Estado Nacional, Provincial, o Municipal, o a alguno de sus
Organismos, serán incluidos en el Registro de Yerbales conforme la información
catastral existente, procediéndose a la notificación de tal circunstancia, no
requiriendo la presentación de la documentación mencionada en el Art. 8°.
ARTÍCULO 8° —
DOCUMENTACION. La documentación a ser presentada por los requirentes a efectos
de acreditar su relación con el yerbal a ser inscripto es la siguiente:
- D.N.I. - C.U.I.T. -
C.U.I.L - C.D.I. / Contrato Social o Estatuto según corresponda.
- Título de propiedad o
Informe dominial que acredite su inscripción en el Registro de la Propiedad
Inmueble que corresponda según la jurisdicción.
Se podrán inscribir
asimismo los inmuebles que se encuentren a nombre de sucesiones indivisas, por
presentación de un heredero con la autorización de los restantes la cual deberá
presentarse con firma certificada ante Escribano o Juez de Paz. Asimismo podrán
inscribirse aquellos que se hubieren transmitido por boleto de compraventa.
Para el caso que de la
documentación aportada no surja la nomenclatura catastral de la parcela que se
pretende inscribir, se deberá aportar la boleta de impuesto inmobiliario o en
su defecto el informe catastral correspondiente.
Cuando un sujeto pretenda
la inscripción de más de un yerbal, deberá presentar la documentación
establecida en el presente artículo una vez. Asimismo, se considerará de igual
manera si ya hubiera presentado dicha documentación en alguno de los registros
del INYM.
ARTÍCULO 9° — NUEVOS
YERBALES: los nuevos yerbales deberán ser inscriptos antes del 31 de Diciembre
del año de su implantación. La inscripción de los mismos reviste el carácter de
definitiva. La omisión de inscripción de nuevos yerbales constituirá una
infracción pasible de las sanciones determinadas en el Régimen específico.
ARTÍCULO 10. — CAMBIO DE
TITULARIDAD: toda transferencia de un yerbal deberá ser informada al INYM,
acompañando a la presentación el instrumento que acredite dicha circunstancia.
La comunicación deberá ser efectuada de manera fehaciente, dentro de los
SESENTA (60) días de producida toda modificación respecto a la titularidad.
ARTÍCULO 11. —
MODIFICACIONES: los titulares de yerbales se encuentran obligados a informar al
INYM toda modificación que realizaren, como ser superficie implantada y
densidad del yerbal, circunstancias que serán verificadas por el INYM. Esta
situación podrá ser informada indistintamente por el titular del yerbal
inscripto en este Registro o el Productor que explota el mismo.
ARTÍCULO 12. — BAJA DE
YERBALES: Los titulares de yerbales inscriptos en el presente registro
solamente podrán solicitar la baja de los mismos, si se demostrare su
erradicación o su degradación extrema que los vuelva improductivos, situaciones
éstas que deberán ser verificadas previamente por el INYM al momento de la
solicitud. Asimismo, de oficio y mediante un procedimiento de verificación, el
INYM podrá por los mismos motivos determinar e informar la baja de un yerbal.
Esta situación podrá ser informada indistintamente por el titular del yerbal
inscripto en este Registro o el Productor que explota el mismo.
ARTÍCULO 13. — CARGAS Y
OBLIGACIONES. El titular del yerbal, estará sujeto a las siguientes cargas y
obligaciones.
a). Constituir domicilio
especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo
se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la
pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare
deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en
tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.
b). Comunicar
fehacientemente al INYM, dentro de los SESENTA (60) días de producida toda
modificación respecto a la titularidad.
c). Suministrar al INYM
todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o
conveniencias del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo
aconsejen.
ARTÍCULO 14. — PLAZO. La
inscripción de los yerbales existentes a la fecha de la presente Resolución,
deberá efectuarse desde el primer día hábil de Octubre al 30 de Noviembre de
2.016.
ARTÍCULO 15. — EFECTOS.
Los yerbales que no estuvieren inscriptos en el Registro creado en esta
Resolución, a la fecha límite establecida desde el INYM, no podrán tener
movimientos de producción alguno, no pudiendo tampoco ser denunciados por
productores para el desarrollo de su actividad.
ARTÍCULO 16. — El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, dará
lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título X de la Ley
25.564.
ARTÍCULO 17. — DEROGANSE
las Resoluciones 02/04 y 111/06 del INYM.
ARTÍCULO 18. — La presente
Resolución comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente al de la
publicación del Edicto correspondiente, previa publicación por Dos (2) días en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19. —
COMUNIQUESE. Dése difusión. Entréguese copia de la presente a los interesados
que lo requieran. Cumplido, archívese. — Ing. ALBERTO TOMÁS RÉ, Presidente,
Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto
Nacional de la Yerba Mate. — WALTER GUSTAVO HOCHMUTH, Director, Instituto
Nacional de la Yerba Mate. — JORGE E. E. HADDAD, Director, Instituto Nacional
de la Yerba Mate. — JERONIMO RAÚL R. LAGIER, Director, Inst. Nacional de la
Yerba Mate. — OSCAR DANIEL RODRIGUEZ, Director, Inst. Nacional de la Yerba
Mate. — Cr. RAMIRO LÓPEZ, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — MARCELO
SZYCHOWSKI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — CLAUDIO ANSELMO,
Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto
Nacional de la Yerba Mate.