Detalle de la norma RE-426-2016-SENASA
Resolución Nro. 426 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2016
Asunto Plan de Trabajo para control y erradicación del HLB y su vector
Boletín Oficial
Fecha: 12/08/2016
Detalle de la norma

Resolución 426/2016

 

Plan de Trabajo para control y erradicación del HLB y su vector

 

Buenos Aires, 10/08/2016

 

VISTO el Expediente N° S05:0033599/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 26.888 y 27.233, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 149 del 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 930 del 14 de diciembre de 2009, 165 del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014, 371 y 372, ambas del 13 de julio de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 2 del 6 de enero de 2016, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB).

 

Que dicha ley fue reglamentada por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

 

Que por la Resolución N° 372 del 13 de julio de 2016 del citado Servicio Nacional, se ha establecido el Plan de Contingencia con el objetivo de contener la dispersión de la enfermedad ante la aparición de plantas o insectos (Diaphorina citri) positivos para Candidatus Liberibacter spp. agente causal del Huanglongbing (HLB) de los cítricos, en tanto que por la Resolución SENASA N° 371 del 13 de julio de 2016, se reglamenta el Plan de Contención de la enfermedad para la Provincia de MISIONES.

 

Que desde enero del año 2010, este Servicio Nacional se encuentra ejecutando un Sistema de Vigilancia para la detección precoz del HLB y su vector en todo el Territorio Nacional.

 

Que se han hallado plantas positivas a Candidatus Liberibacter asiaticus en la Provincia de MISIONES, principalmente en traspatios de casas particulares en los Departamentos General Belgrano, Iguazú, Eldorado y Montecarlo y los Municipios de Colonia Aurora y El Soberbio, y las mismas han sido erradicadas.

 

Que recientemente se han detectado plantas afectadas por HLB en plantaciones comerciales de cítricos.

 

Que hasta el momento no existe cura para el HLB y que esta enfermedad produce indefectiblemente la muerte de las plantas afectadas.

 

Que los antecedentes internacionales demuestran que la única estrategia contra el HLB es la aplicación de medidas integradas que incluyen la erradicación de plantas enfermas, el manejo del vector (Diaphorina citri) y la utilización de material sano en nuevas plantaciones.

 

Que las plantas afectadas son fuente de inóculo de la bacteria y que la presencia de Diaphorina citri puede transmitirla a hospedantes dentro y fuera de un establecimiento comercial.

 

Que, en virtud de mantener la condición de libre de la enfermedad a la REPÚBLICA ARGENTINA, es necesario que los productores afectados detecten y eliminen las fuentes de inóculo (plantas afectadas) dentro de su establecimiento.

 

Que recientemente y de acuerdo a los monitoreos realizados por el Sistema de Vigilancia y los propios productores miembros de la Cooperativa Tabacalera de Misiones se han detectado numerosos casos positivos en establecimientos citrícolas del Departamento General Belgrano.

 

Que la Ley N° 27.233 en su Artículo 3°, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

 

Que con el fin de proteger la citricultura de la Provincia de MISIONES y del resto de la REPÚBLICA ARGENTINA, conteniendo la enfermedad y manteniendo así la condición fitosanitaria de país libre de HLB, resulta necesario dictar la presente normativa.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y en el Artículo 8°, incisos e), f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Cooperativa Tabacalera de Misiones. Establecimientos socios. Interdicción y Plan de Trabajo para control y erradicación del HLB y su vector. Aprobación. Se dispone la interdicción por el plazo de NOVENTA (90) días y se aprueba el “Plan de Trabajo para control y erradicación del HLB y su vector” para los establecimientos socios de la Cooperativa Tabacalera de Misiones, con superficies de plantas cítricas menores a VEINTICINCO (25) hectáreas, y cuyos números en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) son: 1300700060400, 1300700129801, 1300700104200 y 1300700030200.

 

ARTÍCULO 2° — Fiscalización y supervisión. El cumplimiento del presente plan será fiscalizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que podrá realizar revisiones cuando lo estime conveniente. A tal fin, los productores deben facilitar al personal del SENASA el acceso a las instalaciones y poner a disposición toda la documentación que les sea requerida.

 

ARTÍCULO 3° — Costos del plan. El plan será costeado por los productores individualizados en el Artículo 1° de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4° — Programa de Vigilancia para HLB. Los productores mencionados en el Artículo 1° de la presente resolución, deben ejecutar a su costa un Programa de Vigilancia para detectar las plantas enfermas, cuyo cumplimiento será fiscalizado por el SENASA, conforme al procedimiento que a continuación se detalla:

Inciso a) Realizar una inspección visual del CIEN POR CIENTO (100%) de las plantas cítricas dentro del establecimiento cada TREINTA (30) días en los meses de mayo a septiembre inclusive, y cada NOVENTA (90) días el resto del año, marcando y muestreando las plantas con sintomatología sospechosa de HLB. Estas tareas deben ser realizadas por el productor y/o el técnico asesor de los productores individualizados en el Artículo 1° de la presente, quienes deberán ser capacitados y habilitados por el SENASA, para la realización de las actividades previstas en el presente plan.

Inciso b) Las plantas con sintomatología sospechosa serán marcadas, georreferenciadas, muestreadas y enviadas a su análisis en los laboratorios de la Estación Experimental Agropecuaria INTA Montecarlo, Provincia de MISIONES. Los costos que demanden el envío y el análisis de las muestras serán cubiertos por los productores. Los muestreos de los establecimientos deben ser registrados de manera inmediata en la “Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con sintomatología sospechosa de HLB” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución, y deben estar a disposición del SENASA cada vez que éste lo requiera.

Inciso c) En caso de diagnóstico positivo a la presencia de Candidatus Liberibacter spp, el productor debe proceder a la erradicación inmediata, de acuerdo a lo establecido en la presente norma, de la planta afectada. Las erradicaciones realizadas deben ser registradas en la “Planilla de registros de plantas erradicadas con diagnóstico positivo a la presencia de HLB” que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso d) El productor o técnico de la Cooperativa Tabacalera de Misiones podrá optar por la erradicación de plantas con sintomatología sospechosa sin envío de muestras a diagnóstico en laboratorio. Las mismas deberán registrarse en la “Planilla de registros de plantas erradicadas con sintomatología sospechosa sin envío de muestras a diagnóstico en laboratorio” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso e) Monitoreo de ocurrencia de Diaphorina citri:

Apartado I) Semanalmente se deben monitorear las borduras de las plantaciones de cítricos del establecimiento, límites entre lotes con cortinas forestales y borduras cercanas a espejos de agua dentro del establecimiento, observando brotes tiernos en búsqueda de la presencia de Diaphorina citri. Estos monitoreos deben registrarse en la “Planilla de registros de monitoreo de ocurrencia de Diaphorina citri” que, como Anexo IV, forma parte integrante de esta resolución.

Apartado II) Se deben colocar trampas cromáticas de color amarillo de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) por QUINCE CENTÍMETROS (15) cada CIEN METROS (100 m) en la zona media de la copa de una planta del borde del lote y la misma deberá quedar expuesta y visible. Las trampas serán revisadas semanalmente y las observaciones serán registradas en la “Planilla de monitoreo del insecto Diaphorina citri” que, como Anexo V, forma parte integrante de la presente resolución. Todas las trampas deben mantenerse en buen estado y con suficiente pegamento.

 

ARTÍCULO 5° — Erradicación de plantas. Los productores deben proceder a erradicar las plantas positivas por HLB, de acuerdo al siguiente procedimiento:

Inciso a) Previo a la erradicación se debe realizar una inspección visual observando brotes tiernos de la planta enferma y aledaña en busca de presencia de Diaphorina citri.

Inciso b) En caso de detectarse al menos UN (1) ejemplar del vector en el lote de la planta o plantas a erradicar y los aledaños deben ser pulverizados con un producto registrado para su control, realizando la aplicación de acuerdo a las indicaciones del marbete.

Inciso c) Se debe cortar el tronco principal del árbol entre DIEZ (10) y QUINCE (15) centímetros del suelo y marcar con una herramienta el tocón para facilitar la aplicación y penetración del arbusticida que se aplicará inmediatamente realizada esta operación. El producto arbusticida a aplicar deber estar registrado en el SENASA y seguir las indicaciones establecidas en el marbete.

 

ARTÍCULO 6° — Manejo de Diaphorina citri. En caso de detección de al menos UN (1) ejemplar de Diaphorina citri durante las actividades previstas en el Artículo 4°, inciso e): “Monitoreo de ocurrencia de Diaphorina citri”, los productores individualizados en el Artículo 1° de la presente deben aplicar, en el transcurso de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) de constatada la detección, una medida de manejo que controle la población de Diaphorina citri. La medida aplicada debe ser en toda el área afectada y registrarse en la “Planilla de registro de manejo de Diaphorina citri que, como Anexo VI, forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 7° — Lotes abandonados. Aquellos lotes que no hayan sido cosechados durante DOS (2) campañas y cuyo estado no permita la circulación de maquinaria o personal para la realización de las acciones previstas en el presente plan deben ser erradicados totalmente. Los productores deben iniciar las tareas de erradicación de sus lotes abandonados y finalizarlas antes del 1° de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 8° — Lotes de menos de TRES (3) años de plantación. Los productores deben cumplir con lo establecido en Artículo 19 de la Disposición N° 4 del 6 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. En caso de incumplimiento del mismo, debe proceder a la erradicación del material que no acredite su origen conforme a la resolución citada, antes del 1° de octubre de 2016. Este procedimiento debe realizarse en presencia de personal del SENASA.

 

ARTÍCULO 9° — Informes. El profesional habilitado debe entregar al SENASA, antes del QUINTO (5°) día hábil de cada mes, un informe donde se detallen los lotes monitoreados durante el mes anterior, los resultados de las actividades previstas en el presente plan y una copia de los Anexos I, II, III, IV, V y VI, en los que se hayan registrado tareas durante el mes informado.

 

ARTÍCULO 10. — Modificación del Plan de Trabajo. El Plan de Trabajo para control y erradicación del HLB y su vector, aprobado por la presente resolución, puede ser modificado total o parcialmente por disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal cuando, por los resultados de los análisis o la proyección de la enfermedad, pueda agravarse la situación sanitaria del establecimiento o poner en riesgo o peligro a los establecimientos linderos o a la región en que se encuentra. Asimismo, en caso de resultar necesario, a fin de no agravar la situación sanitaria existente, podrán adoptarse medidas de restricción de tratamientos o movimientos de la producción en forma inmediata.

 

ARTÍCULO 11. — Sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente plan, los productores identificados en el Artículo 1° de la presente resolución, serán pasibles de sanciones según lo dispuesto en la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de plantas, como cualquier otra medida que resulte aconsejable, de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario. Los costos de las acciones que el SENASA deba realizar dentro de sus establecimientos para proteger la sanidad de la citricultura de la REPÚBLICA ARGENTINA, serán costeados por los productores ya referidos.

 

ARTÍCULO 12. — “Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con sintomatología sospechosa de HLB”. Se aprueba el formulario “Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con sintomatología sospechosa de HLB” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 13. — “Planilla de registros de plantas erradicadas con diagnóstico positivo a la presencia de HLB”. Se aprueba el formulario “Planilla de registros de plantas erradicadas con diagnóstico positivo a la presencia de HLB” que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 14. — “Planilla de registros de plantas erradicadas con sintomatología sospechosa sin envío de muestras a diagnóstico en laboratorio”. Se aprueba el formulario “Planilla de registros de plantas erradicadas con sintomatología sospechosa sin envío de muestras a diagnóstico en laboratorio” que como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 15 — “Planilla de registros de monitoreo de ocurrencia de Diaphorina citri”. Se aprueba el formulario “Planilla de registros de monitoreo de ocurrencia de Diaphorina citri” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 16. — “Planilla de monitoreo del insecto Diaphorina citri”. Se aprueba el formulario “Planilla de monitoreo del insecto Diaphorina citri” que, como Anexo V, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 17. — “Planilla de registro de manejo de Diaphorina citri”. Se aprueba el formulario “Planilla de registro de manejo de Diaphorina citri” que, como Anexo VI, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 18. — Vigencia. El presente acto entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 19. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

 

ANEXO I

 

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ANEXO II

 

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ANEXO III

 

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ANEXO IV

 

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ANEXO V

 

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ANEXO VI

 

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