Resolución 424/2016
“Plan de Trabajo
para el control y la erradicación del HLB y su vector”
Buenos Aires, 10/08/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0033603/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Decreto-Ley
N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Leyes Nros. 26.888 y 27.233, las
Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 930 del 14 de diciembre de 2009,
165 del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014, 371 del 13 de julio
de 2016 y 372 del 13 de julio de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 6 de junio de 2013 y 2
del 6 de enero de 2016, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888
se creó el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB
(Huanglongbing o greening o de los cítricos).
Que el Programa creado por
la mencionada ley fue reglamentado por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de
2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que por la Resolución N°
372 del 13 de julio de 2016 del citado Servicio Nacional se estableció un Plan
de Contingencia con el objetivo de contener la dispersión de la enfermedad ante
la aparición de plantas o insectos (Diaphorina citri) positivos para Candidatus
Liberibacter spp., agente causal del Huanglongbing (HLB) de los cítricos, en
tanto que por la Resolución N° 371 del 13 de julio de 2016 del mentado Servicio
Nacional, se reglamentó el Plan de Contención de la enfermedad para la
Provincia de MISIONES.
Que desde enero del año
2010 el SENASA se encuentra ejecutando un Sistema de vigilancia para la
detección precoz del HLB y su vector en todo el Territorio Nacional.
Que se han hallado plantas
positivas a Candidatus Liberibacter asiaticus en la Provincia de MISIONES, principalmente
en traspatios de casas particulares en los Departamentos General Belgrano,
Iguazú, Eldorado y Montecarlo, y en los Municipios de Colonia Aurora y El
Soberbio, y las mismas han sido erradicadas.
Que recientemente se han
detectado plantas afectadas por HLB en plantaciones comerciales de cítricos.
Que hasta el momento no
existe cura para el HLB y esta enfermedad produce indefectiblemente la muerte
de las plantas afectadas.
Que los antecedentes internacionales
demuestran que la única estrategia contra el HLB es la aplicación de medidas
integradas que incluyen la erradicación de plantas enfermas, el manejo del
vector y la utilización de material sano en nuevas plantaciones.
Que las plantas afectadas
son fuente de inóculo de la bacteria y que la presencia de Diaphorina citri
puede transmitirla a hospedantes dentro y fuera de un establecimiento
comercial.
Que, en virtud de mantener
la condición de libre de la enfermedad a la REPÚBLICA ARGENTINA, es necesario
que los productores afectados detecten y eliminen las fuentes de inóculo
(plantas afectadas) dentro de su establecimiento.
Que, de acuerdo a los
monitoreos realizados por el Sistema de Vigilacia, se detectaron numerosos
casos positivos en el establecimiento “CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA S.A.”, ubicado
en el Departamento Eldorado, Provincia de MISIONES.
Que el mencionado
establecimiento ha producido y cultivado plantas incumpliendo la normativa
vigente y que estas infracciones se encuentran en trámite administrativo en los
Expedientes Nros. S05:0072242/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y S05:0017093/2016 del Registro del MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA.
Que la Ley N° 27.233, en
su Artículo 3°, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de
toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor
de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad
se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la
pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que con el fin de proteger
la citricultura de la Provincia de MISIONES y del resto de la REPÚBLICA
ARGENTINA, conteniendo la enfermedad y manteniendo así la condición
fitosanitaria de país libre de HLB, es necesario dictar la presente normativa.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233,
y en el Artículo 8°, incisos e), f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — CITRÍCOLA
MARÍA MAGDALENA S.A. Interdicción y Plan de Trabajo para el control y la
erradicación del HLB y su vector en el establecimiento. Aprobación. Se dispone
la interdicción por el plazo de NOVENTA (90) días, y se aprueba el “Plan de
Trabajo para el control y la erradicación del HLB y su vector” para el
establecimiento CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA S.A., cuyo número en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) es 13.006.0.15039/00.
ARTÍCULO 2° —
Fiscalización y supervisión. El cumplimiento del referido plan será fiscalizado
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que
podrá realizar inspecciones cuando lo estime conveniente. A tal fin, CITRÍCOLA
MARÍA MAGDALENA S.A. debe facilitar al personal del SENASA el acceso a las
instalaciones y poner a su disposición toda la documentación que le sea
requerida.
ARTÍCULO 3° — Costos del
plan. Los costos que demande la ejecución del Plan de Trabajo deben ser
afrontados por la firma CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA S.A.
ARTÍCULO 4° — Programa de
Vigilancia para HLB. La firma CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA S.A. debe ejecutar a su
costa un programa de vigilancia para detectar las plantas enfermas cuyo
cumplimiento será fiscalizado por el SENASA, conforme al procedimiento que a
continuación se detalla:
Inciso a) La firma
CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA S.A. debe realizar una inspección visual del CIEN POR
CIENTO (100%) de las plantas cítricas dentro del establecimiento cada TREINTA
(30) días en los meses de mayo a septiembre inclusive y cada NOVENTA (90) días
el resto del año, marcando y muestreando las plantas con sintomatología sospechosa
de HLB. Estas tareas deben ser realizadas por el productor y/o el técnico
asesor de la citada firma, quienes deberán ser capacitados y habilitados por el
SENASA para la realización de las actividades previstas en el Plan de Trabajo.
Inciso b) Las plantas con
sintomatología sospechosa deben ser marcadas, georreferenciadas, muestreadas y
enviadas para su análisis en los laboratorios de la Estación Experimental
Agropecuaria INTA Montecarlo, Provincia de MISIONES. Los costos que demande el
envío y análisis de las muestras serán cubiertos por la firma CITRÍCOLA MARÍA
MAGDALENA S.A. Los muestreos del establecimiento deben ser registrados de
manera inmediata en la planilla que, como Anexo I, forma parte de la presente
resolución, y deben estar a disposición del SENASA cada vez que este lo
requiera.
Inciso c) En caso de
diagnóstico positivo a la presencia de Candidatus Liberibacter spp, dicha firma
debe proceder a la erradicación inmediata, de acuerdo a lo establecido en la
presente norma, de la planta afectada. Las erradicaciones realizadas deben ser
registradas en la planilla que, como Anexo II, forma parte de la presente
resolución.
Inciso d) La firma
CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA S.A. podrá optar por la erradicación de plantas con
sintomatología sospechosa sin envío de muestras a diagnóstico en laboratorio.
Las mismas deberán registrarse en la planilla que, como Anexo III, forma parte
de la presente resolución.
Inciso e) Monitoreo de
ocurrencia de Diaphorina citri.
Apartado I. Semanalmente
se deben monitorear las borduras de las plantaciones de cítricos del
establecimiento, límites entre lotes con cortinas forestales y borduras
cercanas a espejos de agua dentro del establecimiento, observando brotes
tiernos en búsqueda de la presencia de Diaphorina citri. Estos monitoreos deben
registrarse en la planilla que, como Anexo IV, forma parte de la presente
resolución.
Apartado II. Se deben
colocar trampas cromáticas de color amarillo de QUINCE CENTÍMETROS POR QUINCE
CENTÍMETROS (15 cm x 15 cm) cada CIEN METROS (100 m), en la zona media de la
copa de una planta del borde del lote y la misma debe quedar expuesta y
visible, las trampas serán revisadas semanalmente y las observaciones serán
registradas en el formulario que, como Anexo V, forma parte de la presente
resolución. Todas las trampas deben mantenerse en buen estado y con suficiente
pegamento.
ARTÍCULO 5° — Erradicación
de plantas. La firma CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA S.A. debe proceder a erradicar
las plantas positivas por HLB, de acuerdo al siguiente procedimiento:
Inciso a) Previo a la
erradicación, se debe realizar una inspección visual observando brotes tiernos
de la planta enferma y aledaña en busca de presencia de Diaphorina citri.
Inciso b) En caso de
detectarse al menos UN (1) ejemplar del vector en el lote de la planta o
plantas para erradicar y los aledaños, deben ser pulverizados con un producto
registrado para su control, realizando la aplicación de acuerdo a las
indicaciones del marbete.
Inciso c) Se debe cortar
el tronco principal del árbol entre DIEZ Y QUINCE CENTÍMETROS (10 y 15 cm) del
suelo y marcar con una herramienta el tocón para facilitar la aplicación y
penetración del arbusticida que se aplicará inmediatamente de realizada esta
operación. El producto arbusticida a aplicar debe estar registrado en el SENASA
y seguir las indicaciones establecidas en el marbete.
ARTÍCULO 6° — Manejo de
Diaphorina citri. En caso de detección de al menos UN (1) ejemplar de
Diaphorina citri durante las actividades previstas en el Artículo 4°, inciso e)
Monitoreo de ocurrencia de Diaphorina citri, la firma CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA
S.A. debe aplicar en el transcurso de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) una
medida de manejo que controle la población de Diaphorina citri. La medida
aplicada debe ser en toda el área afectada y registrarse en el formulario que,
como Anexo VI, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Lotes
abandonados. Aquellos lotes que no hayan sido cosechados durante DOS (2)
campañas y cuyo estado no permita la circulación de maquinaria o personal para la
realización de las acciones previstas en el presente plan, deben ser
erradicados totalmente. La firma CITRÍCOLA MARÍA MAGDALENA S.A. debe iniciar
las tareas de erradicación de sus lotes abandonados y finalizarlas antes del 1°
de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 8° — Lotes de
menos de TRES (3) años de plantación. La citada firma debe cumplir con lo
establecido en el Artículo 19 de la Disposición N° 4 del 6 de junio de 2013 de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. En caso de incumplimiento, debe proceder a la
erradicación del material que no acredite su origen conforme a la resolución
citada, antes del 1° de octubre de 2016. Este procedimiento debe realizarse en
presencia de personal del SENASA.
ARTÍCULO 9° — Informes. El
profesional habilitado debe entregar al SENASA, antes del QUINTO (5°) día hábil
de cada mes, un informe donde se detallen los lotes monitoreados durante el mes
anterior, los resultados de las actividades previstas en el presente plan y una
copia de los Anexos I, II, III, IV, V y VI, en los que se hayan registrado
tareas durante el mes informado.
ARTÍCULO 10. —
Modificación del Plan de Trabajo. El Plan de Trabajo para el control y la
erradicación del HLB y su vector, aprobado por la presente resolución, puede
ser modificado total o parcialmente por disposición de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, cuando por los resultados de los análisis o la proyección
de la enfermedad pueda agravarse la situación sanitaria del establecimiento o
poner en riesgo o peligro a los establecimientos linderos o a la región en que
se encuentra. Asimismo, en caso de resultar necesario a fin de no agravar la
situación sanitaria existente, podrán adoptarse medidas de restricción de
tratamientos o movimientos de la producción en forma inmediata.
ARTÍCULO 11. — Sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente, la firma CITRÍCOLA
MARÍA MAGDALENA S.A. será pasible de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de
plantas, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario. Los costos de las acciones que el SENASA
deba realizar dentro del establecimiento para proteger la sanidad de la
citricultura de la Argentina, serán costeados por la firma CITRÍCOLA MARÍA
MAGDALENA S.A.
ARTÍCULO 12. — “Planilla
de registros de monitoreo de material vegetal con sintomatología sospechosa de
HLB”. Se aprueba el formulario “Planilla de registros de monitoreo de material
vegetal con sintomatología sospechosa de HLB” que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. — “Planilla
de registros de plantas erradicadas con diagnóstico positivo a la presencia de
HLB”. Se aprueba el formulario “Planilla de registros de plantas erradicadas
con diagnóstico positivo a la presencia de HLB” que, como Anexo II, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14. — “Planilla
de registros de plantas erradicadas con sintomatología sospechosa sin envío de
muestras a diagnóstico en laboratorio”. Se aprueba el formulario “Planilla de
registros de plantas erradicadas con sintomatología sospechosa sin envío de
muestras a diagnóstico en laboratorio” que, como Anexo III, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15. — “Planilla
de registros de monitoreo de ocurrencia de Diaphorina citri”. Se aprueba el
formulario “Planilla de registros de monitoreo de ocurrencia de Diaphorina
citri” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. — “Planilla
de monitoreo del insecto Diaphorina citri”. Se aprueba el formulario “Planilla
de monitoreo del insecto Diaphorina citri” que, como Anexo V, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17. — “Planilla
de registro de manejo de Diaphorina citri”. Se aprueba el formulario “Planilla
de registro de manejo de Diaphorina citri” que, como Anexo VI, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18. — Vigencia.
El presente acto entra en vigencia a partir del día siguiente al de la
notificación de la firma involucrada.
ARTÍCULO 19. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I (Artículo 12)
ANEXO II (Artículo 13)
ANEXO III (Artículo 14)
ANEXO IV (Artículo 15)
ANEXO V (Artículo 16)
ANEXO VI (Artículo 17)