Detalle de la norma JU-25040-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 25040 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Por no haber consignado en la factura de compra el número del despacho con el que documentó la importación del camión involucrada en la causa
Detalle de la norma

JU-25040-2016-TFN

 

Por no haber consignado en la factura de compra el número del despacho con el que documentó la importación del camión involucrada en la causa

 

Infracciones aduaneras. Art. 991 del CA.Curmed SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires, a los  11 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15° Nominación) con la presidencia de la Señora Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Curmed SRL c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, expediente N° 25.040-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 22/26 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 3561/08, dictada por el Jefe (I) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. administrativo EAAA603.146/2001 actualmente actuación nro. 12040-353-2006, por la que se la condena al pago de una multa de $ 24.356,45 por infracción al art. 991 del Código Aduanero.

Efectúa un breve relato de los hechos que dieran origen a la causa y opone la prescripción de la acción penal del fisco para imponer penas, invocando que no ha podido acceder al sumario administrativo en trato a fin de verificar la fecha de inicio del mismo. Aduce que la infracción que se le imputa se debe a que la Aduana consideró que había incumplido con el art. 9 del Decreto 4531/65 por no haber consignado en la factura de compra el número del despacho con el que documentó la importación del camión involucrada en la causa. Aduce que dicha omisión se debió a un error involuntario, y que la mercadería fue correctamente consignada en los libros contables de la empresa, cumpliendo con las formalidades que incluyeron la inspección in situ dado que ingreso por canal rojo. Indica que el único documento exigido por la AFIP para este tipo de operaciones es la emisión de la factura de venta emitida por la firma, siendo que en el caso, por un error formal  se realizó omitiéndose consignar el número de factura correspondiente. Manifiesta que la omisión mencionada no puede traer aparejada la penalización con un valor igual al de la mercadería en trato toda vez que ello importaría un exceso en orden a los fines que tiene la normativa aplicada (art. 991 del AC). Refiere que en la causa se encuentra acreditado el legal ingreso de la mercadería en cuestión y que se encuentra demostrado que no se ha causado ningún gravamen al erario público. Indica que en el Registro de la Propiedad del Automotor fue consignada la operación involucrada en la causa y que por ello la imputación endilgada resulta desmesurada y afecta gravemente su propiedad. Sostiene que por lo expuesto debería dejarse sin efecto la pena que cuestiona y en su caso reencuadrar su conducta en el art. 992 del CA. Alude que de las constancias de la causa surge que ha dado cabal cumplimiento con las obligaciones a su cargo para acreditar el legitimo ingreso al país de la mercadería que originara la causa y por ende el cumplimiento de la normativa aplicable. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la apelación interpuesta en la causa, dictándose su sobreseimiento.

 

II.- Que a fs. 37/42, previo emplazamiento, el fisco contesta el  traslado del recurso. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean de su expreso reconocimiento. Remite a lo dispuesto en el art. 991 del CA y sostiene que de las constancias de las act adm resulta que la recurrente ha incumplido con lo dispuesto en el art. 9 del Dto 4531/65, al no consignar en la factura de venta de la mercadería en cuestión (camión) en número del despacho de importación que ampara el ingreso de la misma, que fuera posteriormente transferida. Aduce que se encuentra probada la comisión de la infracción imputada en razón de que se encuentra verificado que la recurrente transfirió la mercadería previamente importada sin consignar en la factura de venta el número de la destinación de importación correspondiente. Finalmente ofrece como prueba las act adm del caso, formula reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.

 

III.- Que a fs. 46 se abre la causa a prueba la que se produce a fs. 49/94 con la contestación del oficio remitida por el Registro de la Propiedad Automotor. A fs. 102 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala E y se los pasa para alegar. A fs. 106/108 se glosa el alegato del fisco y a fs. 110 sin que la actora hiciera uso del derecho conferido, se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas EAAA-2001-603.146 se inician con motivo de la denuncia obrante a fs. 1 por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc b) del CA en relación al DI Nro. 98 001 IC04 091275F. A fs. 2 se glosa la Actuación 12040-354-2006 (ADGA 1999-427571) originada en la Nota 031/99 (DI FIAD) en razón de las investigaciones practicadas en el marco de la Instrucción General 1/99 (DGA) con relación a la importación de camiones-grúas. A fs. 11 se agrega la impresión de pantalla de los datos del importador, a fs. 14 se agrega el acta labrada como consecuencia de la inspección realizada en relación al camión marca Scania patente CGX0089. A fs. 16/20 se glosa el Titulo de Propiedad del mencionado camión, copia del certificado de importación Nro. 1-0092153/98 y del DI 98 001 IC04 091275F y de la factura 000-00000733. A fs. 26/37 se glosan copias y originales de telegramas emitidos a la importadora a fin de que acompañe documentación relativa al camión marca Scania patente CGX0089. A fs. 39/40 se emite la Nota 1262/99 por la que se eleva la causa a la División Procedimientos Externos informándose la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 994 del CA. A fs. 50 se glosa la carpeta del DI Nro 98  001 IC04 091275F y a fs. 55, con fecha 25/07/2003, se ordena la apertura de sumario, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 991 del CA  ordenándose la interdicción de la mercadería cuestionada. A fs. 56 se la labra el acta de interdicción y a fs. 62 se practica liquidación. A fs. 63 se corre vista de lo actuado en los términos del art. 1101 del CA intimándose el pago de una multa por la suma de $24.356,45. A fs. 77/78 la firma “Curmed SRL” realiza su descargo y a fs. 79 se lo tiene por presentado. Finalmente a fs. 82/84 se dicta la resolución apelada en la causa.

 

V.- Que corresponde resolver si la resolución recurrida en autos, por la que se imputa a la actora la comisión de la infracción tipificada en el art. 991 del CA se ajusta a derecho.

Que con relación a la prescripción opuesta por la actora cabe señalar que la infracción al art. 991 del C.A. que se imputa en la causa se habría cometido el 30/7/98, fecha de la factura de venta del camión importado, comenzando a correr el término de la prescripción el 1/1/1999. Con fecha 25/7/2003 se dicta el auto de apertura del sumario, que en los términos del inc. a) del art. 937 produjo la interrupción del plazo. El sumario tiene por finalidad investigar los hechos y determinar a los responsables. Las normas del Código no exigen la notificación del mismo, y sí establecen expresamente la notificación del proveído por el que se ordena correr la vista del art. 1101 del CA a fin de que el supuesto imputado ejerza su derecho de defensa. El plazo de la prescripción también se interrumpe con el dictado de la resolución definitiva y, se suspende con motivo de la interposición del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 936 del  Código Aduanero.

Que en los términos del inc. a) del art. 937del CA con el dictado del  auto de apertura de sumario se produjo la interrupción del plazo y atento que el Código Aduanero no establece expresamente a partir de cuando debe computarse el nuevo plazo de prescripción, por aplicación de la doctrina de la CSJN recaída en la causa “Parquerama SA” sentencia del 22/2/94, corresponde computarlo a partir del día siguiente de la fecha de apertura del sumario 26/7/2003. Siendo ello así, al 13/6/2008, fecha del dictado de la resolución apelada, el plazo de la prescripción aún no había operado, ya que el mismo vencía el 26/7/2008, resultando aplicable al caso la doctrina legal fijada por la CNACAF en el Acuerdo Plenario del 23-9-03 recaído en la causa “Hughes Tool SA” que resolvió que “de acuerdo con la legislación aduanera interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”.

Que por lo expuesto corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.

 

VI.- Que consta en las actuaciones administrativas que la mercadería fue importada al amparo del DI 98 001 IC04 091275F sometida a verificación y control por canal de selectividad rojo y liberada a plaza por cumplimentar los requisitos exigidos para la importación y que a la fecha del registro del DI, la mercadería no estaba sujeta a ninguna norma para el empleo y/o comercialización y comprobación de destino (Ver carpeta del DI agregada a fs. 50 de las act. Adm). A fs. 50/94 obra copia del legajo del camión remitido por el Registro del Automotor -Quilmes- del que resulta, la transferencia del camión y el cambio de radicación.

Que el art. 991 del Código Aduanero, sanciona al que hubiere transferido con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero que no presente aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión  sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto. En la Exposición de Motivos del CA, respecto de la citada norma, se expresa que se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legítima introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción.

Que en el caso de autos, ha quedado acreditado el ingreso legítimo de la mercadería, amparada por el DI 98 001 IC04 091275F, consta además la inscripción del certificado de importación N° 1-0092153/98 en el Registro Nacional de la Propiedad del  Automotor del que resultan nombre del importador, marca, tipo modelo, año , n° de motor, de chasis, peso, país de fabricación, país de origen, n° de despacho y fecha de nacionalización, y si bien es cierto que en la factura de venta no se ha consignado el número de despacho, no debe perderse de vista que se trata de un bien mueble registrable, surge del título del automotor y del certificado de importación -Ministerio de Justicia de la Nación- que obran a fs.16 y 17 de las act. adm. la fecha de inscripción inicial del registro del camión.

Que no estando controvertido el legítimo ingreso a plaza, de un bien registrable encontrándose cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para la legal transferencia de la mercadería, corresponde revocar la resolución apelada, con costas.

 

Por lo expuesto voto por:

 

1.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.

2.- Revocar la Resolución nro. 3561/08, con costas.

3.- Previo a regular los honorarios, el letrado de la actora deberá declarar su número de CUIT y acreditar la situación que reviste frente al IVA, acompañando la pertinente constancia.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Adhiero en lo sustancial al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.

2.- Revocar la Resolución nro. 3561/08, con costas.

3.- Previo a regular los honorarios, el letrado de la actora deberá declarar su número de CUIT y acreditar la situación que reviste frente al IVA, acompañando la pertinente constancia.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.