JU-25040-2016-TFN
Por no haber
consignado en la factura de compra el número del despacho con el que documentó
la importación del camión involucrada en la causa
Infracciones aduaneras.
Art. 991 del CA.Curmed SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
En Buenos Aires, a los 11
días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala
“E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 15° Nominación) con la presidencia de la Señora
Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“Curmed SRL c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, expediente
N° 25.040-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I.- Que a fs. 22/26 la
actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución nro.
3561/08, dictada por el Jefe (I) del Departamento de Procedimientos Legales
Aduaneros en el expte. administrativo EAAA603.146/2001 actualmente actuación
nro. 12040-353-2006, por la que se la condena al pago de una multa de $
24.356,45 por infracción al art. 991 del Código Aduanero.
Efectúa un breve relato de
los hechos que dieran origen a la causa y opone la prescripción de la acción
penal del fisco para imponer penas, invocando que no ha podido acceder al
sumario administrativo en trato a fin de verificar la fecha de inicio del
mismo. Aduce que la infracción que se le imputa se debe a que la Aduana
consideró que había incumplido con el art. 9 del Decreto 4531/65 por no haber
consignado en la factura de compra el número del despacho con el que documentó
la importación del camión involucrada en la causa. Aduce que dicha omisión se
debió a un error involuntario, y que la mercadería fue correctamente consignada
en los libros contables de la empresa, cumpliendo con las formalidades que
incluyeron la inspección in situ dado que ingreso por canal rojo. Indica que el
único documento exigido por la AFIP para este tipo de operaciones es la emisión
de la factura de venta emitida por la firma, siendo que en el caso, por un
error formal se realizó omitiéndose consignar el número de factura
correspondiente. Manifiesta que la omisión mencionada no puede traer aparejada
la penalización con un valor igual al de la mercadería en trato toda vez que
ello importaría un exceso en orden a los fines que tiene la normativa aplicada
(art. 991 del AC). Refiere que en la causa se encuentra acreditado el legal
ingreso de la mercadería en cuestión y que se encuentra demostrado que no se ha
causado ningún gravamen al erario público. Indica que en el Registro de la
Propiedad del Automotor fue consignada la operación involucrada en la causa y
que por ello la imputación endilgada resulta desmesurada y afecta gravemente su
propiedad. Sostiene que por lo expuesto debería dejarse sin efecto la pena que
cuestiona y en su caso reencuadrar su conducta en el art. 992 del CA. Alude que
de las constancias de la causa surge que ha dado cabal cumplimiento con las
obligaciones a su cargo para acreditar el legitimo ingreso al país de la
mercadería que originara la causa y por ende el cumplimiento de la normativa
aplicable. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la
apelación interpuesta en la causa, dictándose su sobreseimiento.
II.- Que a fs. 37/42,
previo emplazamiento, el fisco contesta el traslado del recurso. Niega todos y
cada uno de los hechos que no sean de su expreso reconocimiento. Remite a lo
dispuesto en el art. 991 del CA y sostiene que de las constancias de las act
adm resulta que la recurrente ha incumplido con lo dispuesto en el art. 9 del
Dto 4531/65, al no consignar en la factura de venta de la mercadería en
cuestión (camión) en número del despacho de importación que ampara el ingreso
de la misma, que fuera posteriormente transferida. Aduce que se encuentra
probada la comisión de la infracción imputada en razón de que se encuentra
verificado que la recurrente transfirió la mercadería previamente importada sin
consignar en la factura de venta el número de la destinación de importación
correspondiente. Finalmente ofrece como prueba las act adm del caso, formula
reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia
confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.
III.- Que a fs. 46 se abre
la causa a prueba la que se produce a fs. 49/94 con la contestación del oficio
remitida por el Registro de la Propiedad Automotor. A fs. 102 se declara
cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala E y se los pasa
para alegar. A fs. 106/108 se glosa el alegato del fisco y a fs. 110 sin que la
actora hiciera uso del derecho conferido, se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas EAAA-2001-603.146 se inician con motivo de la denuncia obrante
a fs. 1 por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc
b) del CA en relación al DI Nro. 98 001 IC04 091275F. A fs. 2 se glosa la
Actuación 12040-354-2006 (ADGA 1999-427571) originada en la Nota 031/99 (DI
FIAD) en razón de las investigaciones practicadas en el marco de la Instrucción
General 1/99 (DGA) con relación a la importación de camiones-grúas. A fs. 11 se
agrega la impresión de pantalla de los datos del importador, a fs. 14 se agrega
el acta labrada como consecuencia de la inspección realizada en relación al
camión marca Scania patente CGX0089. A fs. 16/20 se glosa el Titulo de
Propiedad del mencionado camión, copia del certificado de importación Nro.
1-0092153/98 y del DI 98 001 IC04 091275F y de la factura 000-00000733. A fs.
26/37 se glosan copias y originales de telegramas emitidos a la importadora a
fin de que acompañe documentación relativa al camión marca Scania patente
CGX0089. A fs. 39/40 se emite la Nota 1262/99 por la que se eleva la causa a la
División Procedimientos Externos informándose la presunta comisión de la
infracción prevista en el art. 994 del CA. A fs. 50 se glosa la carpeta del DI
Nro 98 001 IC04 091275F y a fs. 55, con fecha 25/07/2003, se ordena la
apertura de sumario, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el
art. 991 del CA ordenándose la interdicción de la mercadería cuestionada. A
fs. 56 se la labra el acta de interdicción y a fs. 62 se practica liquidación.
A fs. 63 se corre vista de lo actuado en los términos del art. 1101 del CA intimándose
el pago de una multa por la suma de $24.356,45. A fs. 77/78 la firma “Curmed
SRL” realiza su descargo y a fs. 79 se lo tiene por presentado. Finalmente a
fs. 82/84 se dicta la resolución apelada en la causa.
V.- Que corresponde
resolver si la resolución recurrida en autos, por la que se imputa a la actora
la comisión de la infracción tipificada en el art. 991 del CA se ajusta a
derecho.
Que con relación a la
prescripción opuesta por la actora cabe señalar que la infracción al art. 991
del C.A. que se imputa en la causa se habría cometido el 30/7/98, fecha de la
factura de venta del camión importado, comenzando a correr el término de la
prescripción el 1/1/1999. Con fecha 25/7/2003 se dicta el auto de apertura del
sumario, que en los términos del inc. a) del art. 937 produjo la interrupción
del plazo. El sumario tiene por finalidad investigar los hechos y determinar a
los responsables. Las normas del Código no exigen la notificación del mismo, y
sí establecen expresamente la notificación del proveído por el que se ordena
correr la vista del art. 1101 del CA a fin de que el supuesto imputado ejerza
su derecho de defensa. El plazo de la prescripción también se interrumpe con el
dictado de la resolución definitiva y, se suspende con motivo de la interposición
del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 936 del Código
Aduanero.
Que en los términos del
inc. a) del art. 937del CA con el dictado del auto de apertura de sumario se
produjo la interrupción del plazo y atento que el Código Aduanero no establece
expresamente a partir de cuando debe computarse el nuevo plazo de prescripción,
por aplicación de la doctrina de la CSJN recaída en la causa “Parquerama SA”
sentencia del 22/2/94, corresponde computarlo a partir del día siguiente de la fecha
de apertura del sumario 26/7/2003. Siendo ello así, al 13/6/2008, fecha del
dictado de la resolución apelada, el plazo de la prescripción aún no había
operado, ya que el mismo vencía el 26/7/2008, resultando aplicable al caso la
doctrina legal fijada por la CNACAF en el Acuerdo Plenario del 23-9-03 recaído
en la causa “Hughes Tool SA” que resolvió que “de acuerdo con la legislación
aduanera interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto
administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se
requiera su previa notificación”.
Que por lo expuesto
corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con
costas.
VI.- Que consta en las
actuaciones administrativas que la mercadería fue importada al amparo del DI 98
001 IC04 091275F sometida a verificación y control por canal de selectividad
rojo y liberada a plaza por cumplimentar los requisitos exigidos para la
importación y que a la fecha del registro del DI, la mercadería no estaba
sujeta a ninguna norma para el empleo y/o comercialización y comprobación de
destino (Ver carpeta del DI agregada a fs. 50 de las act. Adm). A fs. 50/94
obra copia del legajo del camión remitido por el Registro del Automotor
-Quilmes- del que resulta, la transferencia del camión y el cambio de
radicación.
Que el art. 991 del Código
Aduanero, sanciona al que hubiere transferido con fines comerciales o
industriales mercadería de origen extranjero que no presente aplicado el
respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en
la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha
transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto.
En la Exposición de Motivos del CA, respecto de la citada norma, se expresa que
se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería
sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legítima
introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la
liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de
ser tenedores de la mercadería en infracción.
Que en el caso de autos,
ha quedado acreditado el ingreso legítimo de la mercadería, amparada por el DI
98 001 IC04 091275F, consta además la inscripción del certificado de
importación N° 1-0092153/98 en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor del que resultan nombre del importador, marca, tipo modelo, año , n°
de motor, de chasis, peso, país de fabricación, país de origen, n° de despacho
y fecha de nacionalización, y si bien es cierto que en la factura de venta no
se ha consignado el número de despacho, no debe perderse de vista que se trata
de un bien mueble registrable, surge del título del automotor y del certificado
de importación -Ministerio de Justicia de la Nación- que obran a fs.16 y 17 de
las act. adm. la fecha de inscripción inicial del registro del camión.
Que no estando
controvertido el legítimo ingreso a plaza, de un bien registrable encontrándose
cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor para la legal transferencia de la mercadería, corresponde revocar
la resolución apelada, con costas.
Por lo expuesto voto por:
1.- Rechazar la excepción
de prescripción opuesta por la actora, con costas.
2.- Revocar la Resolución
nro. 3561/08, con costas.
3.- Previo a regular los
honorarios, el letrado de la actora deberá declarar su número de CUIT y
acreditar la situación que reviste frente al IVA, acompañando la pertinente
constancia.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero en lo sustancial
al voto de la Dra Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Rechazar la excepción
de prescripción opuesta por la actora, con costas.
2.- Revocar la Resolución
nro. 3561/08, con costas.
3.- Previo a regular los
honorarios, el letrado de la actora deberá declarar su número de CUIT y
acreditar la situación que reviste frente al IVA, acompañando la pertinente
constancia.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección
General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las
Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.