PROTOCOLOS
Ley 25.478
Apruébase el
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, adoptado en La Haya el 26 de marzo de 1999.
Sancionada:
Octubre 24 de 2001.
Promulgada de
Hecho: Noviembre 19 de 2001.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO, adoptado en La Haya —REINO DE LOS PAISES BAJOS— el 26 de
marzo de 1999, que consta de CUARENTA Y SIETE (47) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DE DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.478 —
RAFAEL PASCUAL. —
MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.
Segundo Protocolo
de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
La Haya, 26 de marzo de 1999
Las Partes,
Conscientes de la
necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes
culturales especialmente designados;
Reiterando la
importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas
disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;
Deseosas de
proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de
procedimientos adecuados;
Considerando que
las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacional;
Afirmando que las
reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las
cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,
Han convenido en
lo siguiente:
Capítulo 1 Introducción
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del
presente Protocolo:
a) Por
"Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;
b) Por
"bienes culturales" se entenderán los bienes culturales definidos en
el Artículo 1 de la Convención;
c) Por
"Convención" se entenderá la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954;
d) Por "Alta
Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la Convención;
e) Por
"protección reforzada" se entenderá el sistema de protección
reforzada establecido en los Artículos 10 y 11;
f) Por
"objetivo militar" se entenderá un objeto que por su naturaleza,
ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la acción militar
y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las
circunstancias del caso una ventaja militar definida;
g) Por
"ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera, en
violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio
ocupado o del derecho internacional;
h) Por
"Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27;
i) Por
"Director General" se entenderá el Director General de la UNESCO;
j) Por
"UNESCO" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
k) Por
"Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954;
Artículo 2
Relación con la Convención
El presente
Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las
Partes.
Artículo 3 Ambito
de aplicación
1. Además de las
disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se
aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.
2. Si una de las
partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo, las
Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones
recíprocas.
Asimismo, estarán
obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte; en
el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus
disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.
Artículo 4
Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención del presente Protocolo
Las disposiciones
del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:
a) la aplicación
de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;
b) la aplicación
de las disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y
aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, en el
entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección
especial y una protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones
relativas a la protección reforzada.
Capítulo 2
Disposiciones generales relativas a la protección
Artículo 5
Salvaguardia de los bienes culturales Las medidas preparatorias adoptadas en
tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos
previsibles de un conflicto armado conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de
medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento
de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el
suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación
de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los
bienes culturales.
Artículo 6 Respeto
de los bienes culturales A fin de garantizar el respeto de los bienes
culturales de conformidad con el Artículo 4 de la Convención:
(a) una derogación
fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo
4 de la Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad
contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:
i) ese bien
cultural, por su función, haya sido transformado en un objetivo militar; y
ii) no exista otra
alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente
a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;
b) una derogación
fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo
4 de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con
una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y
durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de
los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar
equivalente;
c) la decisión de
invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial
que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de
menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera;
d) en caso de
ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a) se debe
dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las
circunstancias lo permitan.
Artículo 7
Precauciones en el ataque
Sin perjuicio de
otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la
conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:
a) hacer todo lo
que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son
bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;
b) tomar todas las
precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para
evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran causar
incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;
c) abstenerse de
decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a los
bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista; y
d) suspender o
anular un ataque si se advierte que:
i) el objetivo es
un bien cultural protegido en virtud del Artículo 4 de la Convención;
ii) es de prever
que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos
en virtud del Artículo 4 de la Convención, que serien excesivos en relación con
la ventaja militar concreta y directa prevista;
Artículo 8
Precauciones contra los efectos de las hostilidades
En toda la medida
de lo posible, las Partes en conflicto deberán:
a) alejar los
bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o
suministrar una protección adecuada in situ;
b) evitar la
ubicación de objetivos militares en las proximidades de bienes culturales.
Artículo 9
Protección de bienes culturales en territorio ocupado
1. Sin perjuicio
de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e
impedirá con respecto al territorio ocupado.
a) toda
exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad
ilícitos de bienes culturales;
b) toda excavación
arqueológica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar,
registrar o conservar bienes culturales;
c) toda
transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las
que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o
científica.
2. Toda excavación
arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes
culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las
circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las autoridades
nacionales competentes de ese territorio ocupado.
Capítulo 3
Protección reforzada
Artículo 10
Protección reforzada
Un bien cultural
podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones
siguientes:
a) que sea un
patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad;
b) que esté
protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y administrativas, que
reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su protección
en el más alto grado; y
c) que no sea
utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que
haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.
Artículo 11
Concesión de la protección reforzada
1. Cada Parte
someterá al Comité una lista de los bienes culturales para los que tiene
intención de solicitar la concesión de la protección reforzada.
2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir su inscripción
en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1 del
Artículo 27. Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a
los criterios mencionados en el Artículo 10. El Comité podrá invitar a una
Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
3. Otras Partes,
el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no
gubernamentales con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un
bien cultural específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de
invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
4. Ni la petición
de inscripción de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberanía
o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese
bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigio.
5. Cuando el
Comité reciba una petición de inscripción en la Lista, informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las Partes podrán
someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones
se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el Artículo 10.
Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El Comité examinará esas alegaciones
y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una posibilidad
razonable de responder antes de que se tome la decisión. Cuando se presenten
esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro
quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes.
6. Al tomar una
decisión sobre una petición, el Comité procurará solicitar el dictamen de
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos
particulares.
7. La decisión de
conceder o negar la protección reforzada sólo se puede basar en los criterios
mencionados en el Artículo 10.
8. En casos
excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder la
protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de
asistencia internacional en virtud del Artículo 32.
9. Desde el
comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá pedir, por
motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes culturales bajo su
jurisdicción o control, sometiendo su petición al Comité. El Comité transmitirá
inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el
Comité examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La
decisión de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará
con la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por
mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y
votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del
resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre
que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del Artículo 10.
10. El Comité
concederá la protección reforzada a un bien cultural a partir del momento en
que se inscriba en la Lista.
11. El Director
General notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a
todas las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien
cultural en la Lista.
Artículo 12
Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada
Las Partes en un
conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección
reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos
bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.
Artículo 13
Pérdida de la protección reforzada
Los bienes
culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa protección:
a) cuando esa
protección se anule o suspenda en virtud del Artículo 14; o
b) cuando y
durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya convertido en un
objetivo militar.
2. En las
circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese bien sólo podrá
ser objeto de un ataque:
a) cuando ese
ataque sea el único medio factible para poner término a la utilización de ese
bien mencionada en el apartado b) del párrafo 1;
b) cuando se hayan
tomado todas las precauciones prácticamente posibles en la elección de los
medios y métodos de ataque, con miras a poner término a esa utilización y
evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños del bien cultural.
c) cuando, a menos
que las circunstancias no lo permitan, por exigencias de legítima defensa
inmediata:
i) el ataque haya
sido ordenado por el nivel más alto del mando operativo;
ii) se haya dado
un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias, instándolas a poner un
término a la utilización mencionada en el apartado b) del párrafo 1; y
iii) se haya
concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar la
situación.
Artículo 14
Suspensión y anulación de la protección reforzada
1. Cuando un bien
cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el Artículo 10 del
presente Protocolo, el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada
retirándolo de la Lista.
2. En caso de
violaciones graves del Artículo 12 por utilización de bienes culturales bajo
protección reforzada en apoyo de una acción militar, el Comité podrá suspender
la protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean contínuas,
el Comité podrá excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.
3. El Director
General notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a
todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a
la suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien cultural.
4. Antes de tomar
una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de
que den a conocer sus pareceres.
Capítulo 4
Responsabilidad penal y jurisdicción
Artículo 15 Violaciones
graves del presente Protocolo
1. Cometerá una
infracción en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente y
en violación de la Convención o del presente Protocolo, realice uno de los
siguientes actos:
a) hacer objeto de
un ataque a un bien cultural bajo protección reforzada;
b) utilizar los
bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en
apoyo de acciones militares;
c) causar
destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a gran escala;
d) hacer objeto de
un ataque a un bien cultural protegido por la Convención y el presente Protocolo;
e) robar, saquear
o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos.
2. Cada Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos, con
arreglo a su legislación nacional, las infracciones indicadas en el presente
Artículo, y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer
esto, las Partes se conformarán a los principios generales del derecho y del
derecho internacional, comprendidas las normas que hacen extensible la
responsabilidad penal individual a personas que no han sido autoras directas de
los actos.
Artículo 16
Jurisdicción
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará las medidas legislativas
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones
indicadas en el Artículo 15, en los siguientes casos.
a) cuando la
infracción se haya cometido en el territorio de este Estado;
b) cuando el
presunto autor sea un nacional de este Estado;
c) cuando se trate
de las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del primer párrafo del
Artículo 15, en caso de que el presunto autor esté presente en el territorio de
este Estado;
2. Con respecto al
ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28
de la Convención:
a) el presente
Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal individual
ni que se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e internacional
aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicción en virtud del
derecho internacional consuetudinario;
b) excepto en el
caso en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo
y aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, los
miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte
en el presente Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las
fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no
incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente
Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al establecimiento
de jurisdicción con respecto a esas personas ni a extradición.
Artículo 17
Procesamiento
1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las
infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15
si no extradita a esa persona, someterá su caso sin excepción alguna ni
tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con
arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si procede, a las
normas pertinentes del derecho internacional.
2. Sin perjuicio,
llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho internacional, a toda
persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un tratamiento equitativo y un proceso
imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional
e internacional, y en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las
que reconoce el derecho internacional.
Artículo 18
Extradición
1. Las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15
se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en
todo tratado de extradición que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando una
Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una
solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un
tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su elección, considerar que
el presente Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con
respecto a las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1
del Artículo 15.
3. Las Partes que
no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15
como casos de extradición entre ellas, con sujeción a las condiciones
estipuladas en la legislación de la Parte requerida.
4. De ser
necesario, a los fines de la extradición entre Partes se considerará que las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15
se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino también en el
territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad
con el párrafo 1 del Artículo 16.
Artículo 19
Asistencia judicial recíproca
1. Las Partes se
prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación,
proceso penal o procedimiento de extradición relacionados con las infracciones
indicadas en el Artículo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtención
de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan.
2. Las Partes
cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de
conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca
que existan entre ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las Partes se
prestarán esa asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 20
Motivos de rechazo
1. A los fines de la extradición, las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15, y a los fines
de la asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el Artículo
15 no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos políticos
ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no se podrá
rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial recíproca
formulada en relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de
que se refiere a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
2. Ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga
una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 o
la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones
del Artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una
persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones
políticas, o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la
situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 21
Medidas relativas a otras violaciones
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias
para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente:
a) toda
utilización de bienes culturales en violación de la Convención o del presente Protocolo;
b) toda
exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad
ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolo;
Capítulo 5
Protección de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter no
internacional
Artículo 22
Conflictos armados de carácter no internacional
1. El presente
Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional
y que se haya producido en el territorio de una de las Partes.
2. Este Protocolo
no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por
ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de
carácter similar.
3. No se invocará
ninguna disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberanía
de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o
restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de
defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado.
4. Ninguna
disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una
Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de carácter no
internacional con respecto a las violaciones indicadas en el Artículo 15.
5. No se invocará
ninguna disposición del presente Protocolo como justificación para intervenir
directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o en
los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya
producido ese conflicto.
6. La aplicación
del presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1 no producirá
efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
Capítulo 6
Cuestiones institucionales
Artículo 23
Reunión de las Partes
1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el Director General.
2. La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.
3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:
a) elegir a los
miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del Artículo 24;
b) aprobar los
Principios Rectores elaborados por el Comité con arreglo al apartado a) del
párrafo 1 del Artículo 27;
c) proporcionar
orientaciones para la utilización del Fondo por parte del Comité y
supervisarla;
d) examinar el
informe presentado por el Comité con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del
Artículo 27;
e) discutir
cualquier problema relacionado con la aplicación de este Protocolo y formular
recomendaciones cuando proceda.
4. El Director
General convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita
como mínimo la quinta parte de ellas.
Artículo 24 Comité
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
1. Por el presente
artículo se crea un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce Partes que serán elegidas
por la Reunión de las Partes.
2. El Comité
celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias
cuando lo estime necesario.
3. Al establecer
la composición del Comité, las Partes velarán por garantizar una representación
equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo.
4. Las Partes
miembros del Comité elegirán para que las representen a personas competentes en
las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional, y
consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su conjunto
reúna las competencias adecuadas en todas esas esferas.
Artículo 25
Mandato
1. Las Partes
miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años y sólo podrán
volver a ser elegidos inmediatamente una sola vez.
2. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de los miembros nombrados en
la primera elección concluirá al finalizar la primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en la cual fueron
elegidos. El Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a
estos miembros después de la primera elección.
Artículo 26
Reglamento
1. El Comité
adoptará su propio Reglamento.
2. La mayoría de
los miembros constituirá quórum. Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de dos tercios de los miembros votantes.
3. Los miembros no
participarán en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes cultura
les que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partes.
Artículo 27
Atribuciones
1. Las
atribuciones del Comité serán las siguientes:
a) elaborar
Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolo;
b) conceder,
suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales, y establecer,
actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada;
c) vigilar y
supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de
bienes culturales bajo protección reforzada;
d) examinar los
informes de las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de
obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre la
aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partes;
e) recibir y
estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al Artículo 32;
f) determinar el
empleo del Fondo;
g) desempeñar
cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partes.
2. El Comité
ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director General.
3. El Comité
cooperará con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para que le asistan en
el desempeño de sus atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en
sus reuniones, a título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes
como las que mantienen relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos
constitutivos. También se podrá invitar a que participen a título consultivo a
representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservación y
Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR).
Artículo 28
Secretaría
1. Prestará
asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO, que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se encargará de
la aplicación de sus decisiones.
Artículo 29 El
Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
1. Por el presente
artículo se crea un Fondo para los siguientes fines:
a) conceder ayuda
financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que
se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al Artículo 5,
al párrafo b) del Artículo 10 y al Artículo 30;
b) conceder ayuda
financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas
provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección
de bienes culturales en períodos de conflicto armado o de reconstrucción
inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros,
al párrafo a) del Artículo 8.
2. De conformidad
con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.
3. Los recursos
del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con arreglo a
las orientaciones definidas en el apartado c) del párrafo 3 del Artículo 23. El
Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente
a un determinado programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar
ese programa o proyecto.
4. El Fondo
constará de los siguientes recursos:
a) contribuciones
voluntarias aportadas por las Partes;
b) contribuciones,
donaciones o legados aportados por:
i) otros Estados;
ii) la UNESCO u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;
iii) otras
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales;
iv) organismos
públicos o privados, o particulares;
c) todo interés
que devenguen los recursos del Fondo;
d) fondos
recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en
beneficio del Fondo; y
e) cualesquiera
otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo.
Capítulo 7
Difusión de la información y asistencia internacional
Artículo 30
Difusión
1. Las Partes
procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en particular de
programas de educación e información, para fomentar el aprecio y el respeto de
los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones.
2. Las Partes
difundirán lo más ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo de
paz como en tiempo de conflicto armado.
3. Toda autoridad
militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de aplicar el
presente Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto. Con este fin,
las Partes:
a) incorporarán a
sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la
protección de los bienes culturales;
b) en colaboración
con la UNESCO y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de formación y educación en
tiempo de paz;
c) por conducto
del Director General, se comunicarán recíprocamente información relativa a las
leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relación con los
apartados a) y b);
d) por conducto
del Director General, se comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes
y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 31
Cooperación internacional
En casos de graves
violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar
conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 32
Asistencia internacional
1. Toda Parte
podrá pedir al Comité asistencia internacional para los bienes culturales bajo
protección reforzada, así como ayuda para la preparación, elaboración o
aplicación de las leyes, disposiciones administrativas y medidas mencionadas en
el Artículo 10.
2. Toda parte en
un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte y
aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, podrá pedir
al Comité una asistencia internacional adecuada.
3. El Comité
adoptará reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional
y determinará las formas que pueda revestir esta asistencia.
4. Se insta a las
Partes a que, por conducto del Comité, presten asistencia técnica de todo tipo
a las Partes o partes en conflicto que la pidan.
Artículo 33
Asistencia de la UNESCO
1. Las Partes
podrán recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en relación con medidas preparatorias
para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas
para situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes
culturales, o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación
del presente Protocolo. La UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites
de su programa y sus posibilidades.
2. Se insta a las
Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o multilateral.
3. La UNESCO está autorizada a presentar, por propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones
a las Partes.
Capítulo 8
Aplicación del presente Protocolo
Artículo 34
Potencias Protectoras
El presente
Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas
de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
Artículo 35
Procedimiento de conciliación
1. Las Potencias
Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente
en interés de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo
entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las
disposiciones del presente Protocolo.
2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a
invitación de una Parte o del Director General, o por propia iniciativa,
proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las
autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren
eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el
conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las
propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a
la aprobación de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad
perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el
Director General. Esta personalidad será invitada a participar en esa reunión
en calidad de Presidente.
Artículo 36
Conciliación a falta de Potencias protectoras
1. En todo
conflicto en el que no se hayan designado Potencias Protectoras, el Director
General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de
conciliación o mediación con el fin de resolver las discrepancias.
2. A petición de una Parte o del Director General, el
Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus
representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de
los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de
un Estado que no sea parte en el conflicto.
Artículo 37
Traducciones e informes
1. Las Partes se
encargarán de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus
países y de comunicar estas traducciones oficiales al Director General.
2. Una vez cada
cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación
del presente Protocolo.
Artículo 38 Responsabilidad
de los Estados
Ninguna
disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las
personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho
internacional, comprendida la obligación de reparación.
Capítulo 9 Cláusulas
finales
Artículo 39
Lenguas
El presente
Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 40 Firma
El presente
Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará abierto a la firma
de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 41
Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente
Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o aprobación por las
Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el
Director General.
Artículo 42 Adhesión
1. El presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas Partes
Contratantes a partir del 1° de enero del año 2000.
2. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director
General.
Artículo 43
Entrada en vigor
1. El presente
Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Ulteriormente,
el Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses después de
la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 44
Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado
Las situaciones
previstas en los Artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo
depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las
hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el
Director General enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas
en el Artículo 46.
Artículo 45
Denuncia
1. Toda Parte
podrá denunciar el presente Protocolo.
2. La denuncia se
notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director
General.
3. La denuncia
surtirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente.
No obstante, si en
el momento de expirar este período de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia
quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras
duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.
Artículo 46
Notificaciones
El Director
General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas
del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión previstos en los Artículos 41 y 42, así como de las denuncias
previstas en el Artículo 45.
Artículo 47
Registro ante las Naciones Unidas En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General.
EN FE DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.