Detalle de la norma JU-32082-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 32082 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Exportadores que acrediten el ingreso de divisas en forma tardía en clara violación a la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la CN
Detalle de la norma

JU-32082-2016-TFN

 

Exportadores que acrediten el ingreso de divisas en forma tardía en clara violación a la garantía  de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la CN

 

Infracciones aduaneras. Art. 994 inc c) del CA. Inst Gral 2/2012.AMX Argentina SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 En Buenos Aires, a los  3  días del mes de marzo de 2016 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xaier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “AMX Argentina SA . c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N° 32.082-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 35/40 la actora por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DP RLA Nro. 4118/12 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en la Act Adm Nro. 14832-8-2009, por la que se le imputa a la exportadora la comisión de la infracción prevista en el art. 994 inc c) del CA y se le intima el pago de la suma de $ 9000 en concepto de multa.

Efectúa un breve relato de lo acontecido en el caso señalando que la instrucción del sumario y la vista de las actuaciones así como la resolución que se recurre se sustentaron en la Instrucción General DGA 2/2012 mediante la cual se impartieron criterios relativos a la aplicación del art. 994 del CA a los exportadores que acrediten el ingreso de divisas en forma tardía en clara violación a la garantía  de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la CN. Sostiene que la Aduana sanciona a su mandante por una materia que es ajena a la esfera de su competencia, y que la IG 2/12 en tanto establece una consecuencia jurídica derivada del cumplimiento tardío del ingreso de divisa constituye una norma cambiaria y no aduanera y reitera que la Aduana no tiene competencia para emitir reglamentos en materia cambiaria porque en el ámbito administrativo dicha competencia le corresponde al Poder Ejecutivo y por delegación al Banco Central de la República Argentina. Agrega que el ingreso tardío de divisas de ninguna manera impidió ni entorpeció la actividad del servicio aduanero ya que si la Aduana pagó los reintegros a su mandante antes de que se efectuara el ingreso de divisas se debe a una decisión propia del organismo, en la que su parte no tuvo intervención alguna. Refiere a los  arts. 2º y 3º de la Resolución General 1281/02 vigente a la fecha de los PE, respecto del bloqueo de trámites previo al pago de reintegros e informes de la AFIP y del Banco Central con relación al ingreso de divisas; asimismo se explaya y transcribe las normas de la Resolución General 1921/05 en lo relativo al procedimiento que alli se establece para el pago de los reintegros, Anexo III Título 4, de la que resulta que el pago es efectuado por la AFIP directamente en la cuenta del exportador una vez que el Banco Central informa el correspondiente ingreso de divisas. Afirma que su parte es ajena a la decisión de la Aduana de haber pagado los reintegros con anterioridad a la comunicación del Banco Central a la AFIP del ingreso de divisas, y que su mandante no realizó ningún acto que haya impedido o entorpecido la acción del servicio aduanero. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada.

 

II.- Que a fs. 52/56 la representación fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto en la causa. Efectúa un breve relato de los hechos del caso y niega las afirmaciones y hechos manifestados por la contaria que no sean de su expreso reconocimiento. Refiere a la resolución apelada, señalando que la misma no resulta arbitraria en cuanto se enmarca en los topes legales establecidos. Alude que la misma no carece de causa, ni de motivación y que fue dictada en razón del procedimiento debido. Cita jurisprudencia, formula reserva del Caso Federal, ofrece como prueba los antecedentes del caso y solicita que se rechace en su totalidad el planteo de la actora.

 

III.- Que fs. 57 se declara la causa de puro derecho y a fs. 60 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.

 

IV.- Que la Actuación Nro. 14832-8-2009 se inicia con la denuncia que obra a fs. 1 por la presunta comisión de la infracción al art. 965 inc c) del CA en relación a los PE 06 001 EC01 121512V, 99502L, 99515P, 99530M, 99535R, 99543Z, 99545S, 99547U, 100298G, 100305S, 100312Z, 100326V, 100696X, 100703U, 102458G, 106731G, 106137K, 017255Z obrantes en las act adm. A fs. 161 se ordena instruir sumario en los términos del artículo n° 1090 inc. c) del CA y a  fs. 166 se corre vista de lo actuado en los términos del art. 1101 del CA por la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 inc c) el CA. A fs. 169/170 se glosa la cédula de notificación y aviso de resibo del auto de corrida de vista dirigido a la exportadora. A fs. 180/182 obra la contestación de vista de la actora y a fs. 184/186 se dicta la resolución apelada en la causa.

 

V.- Que corresponde resolver si la resolución recurrida se ajusta a derecho.

Que la actora plantea la incompetencia de la Aduana en cuanto imputa la comisión de la infracción al art. 994 inc c) del CA, en virtud de la IG DGA 2/12, por el ingreso tardío de las divisas relativas a los PE involucrados en la causa (06 001 EC01 121512V, 99502L, 99515P, 99530M, 99535R, 99543Z, 99545S, 99547U, 100298G, 100305S, 100312Z, 100326V, 100696X, 100703U, 102458G, 106731G, 106137K y 017255Z9).

Que la Instrucción General DGA 2/12 dictada por la Administradora General de Aduanas, se refiere a una cuestión puntual que es el ingreso de divisas, se expresa  la necesidad de lograr uniformidad de criterios respecto de la resolución de los sumarios iniciados por presunta infracción al art. 954 inc. c) del CA., cuyo objetivo es el de normalizar el procedimiento a aplicar para la resolución de los sumarios. Establece que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y las Divisiones Aduanas en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior deben : 1. Absolver al exportador cuando acredite el ingreso de divisas en tiempo y forma; 2. imputar y condenar por el art. 994 inc. c) del CA al exportador que acredite el ingreso de las divisas en forma tardía y 3. Imputar y condenar por el art. 954 inc. c) del CA al exportador que no acredite el ingreso de las divisas.

Que con relación a la violación de la garantía del debido proceso y  defensa en juicio que alega la actora, cabe señalar que aun cuando la Instrucción DGA Nro. 2/12 dice que “con el fin de lograr la uniformidad de criterios corresponde....instrumentar un procedimiento que detalle y precise las pautas a seguir para la resolución de los sumarios”, solo establece pautas operativas, que consisten en la forma en que se debe resolver, en cuanto impone y ordena según el supuesto incumplimiento la absolución o condena del administrado. De las actuaciones resulta que se ha cumplido en sede administrativa con el procedimiento para las infracciones previsto en el Código Aduanero, art. 1080 y sgtes., toda vez que se ha ordenado la instrucción de sumario, se ha corrido vista de lo actuado y, la actora ha ejercido su derecho de defensa al contesar la vista y pudo ofrecer prueba.

Que es doctrina de la CSJN que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549, 247:52 entre muchos otros) porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (Fallos 205:549, consid. 5° y sus citas).

Que con relación a la incompetencia de la aduana para imputar la infracción al art 994 inc. c) del CA por el ingreso tardío de divisas, que plantea la actora, cabe señalar que la Administradora General de Aduanas en la Instrucción General 2/12 ha efectuado una interpretación tal de la conducta tipificada que excede el marco de su competencia, en razón de que la aplicación y fiscalización del régimen cambiario es competencia del Banco Central de la República Argentina.

Que, la aduana es el órgano que controla el tráfico internacional de las mercaderías y entre otras funciones, determina, percibe, exige, fiscaliza , devuelve o reintegra los tributos que gravan la importación o exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por las leyes y normas aduaneras; aplica y fiscaliza las prohibiciones a la importación y a la exportación ( Dto 618/97).

Que el art. 994 inc. c) del CA se encuentra regulado en la Sección XII, Titulo II, Capítulo XIV Otras Transgresiones del Código Aduanero y dispone, en lo que aquí interesa, que “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($500) a pesos diez mil ($10.000) el que:…c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero”.

Que en el ambito aduanero la infracción residual tipificada en el inc. c) del art. 994 del CA se vincula con las facultades de control del servicio aduanero y en su caso con el incumplimiento de determinados deberes en operaciones de exportación e importación y no con la cuestión de ingreso tardío de divisas, -con motivo, tal el caso de autos- de la exportación de mercaderías-, cuya competencia ha sido asignada al Banco Central de la República Agentina (Carta Orgánica) y facultades que establece la Ley 19359 "Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995"(Dto 480/95) .

Que la CSJN en la causa “Legumbres SA y otros” ( Fallos 312:1920) señaló que “las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación. Pero tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir la actividad que se delega en una actividad aduanera. El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359) y ha conminado a las conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado adecuadas y suficientes para su protección. El hecho de que por razones practicas el órgano que ejerce ese control lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración mediante un acto administrativo, no puede tener virtualidad para cambiar la naturaleza del control que se ejerce y que está en la base de los bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal cambiario y, el derecho penal aduanero solo puede tomar en consideración aquellas funciones específicas de la actividad aduanera.

Que tal como  cabe señalar que el exportador en la destinación de exportación, debe indicar el banco interviniente (campo Opciones Nivel Gral del PE) y conforme resulta del art. 1 de la Resol 1281/02 , la AFIP a traves de la página web -sistema SECOEXPO- pone a disposición de las entidades bancarias y del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, una herramienta de consulta en la que éstas visualizarán las "Destinaciones de Exportación" registradas en las Aduanas con embarque cumplido, a fin de que estas entidades determinen el cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas que establece la Comunicación "A" N° 3473 (BCRA) y emitir constancia del cumplimiento del exportador o denunciarlo ante el Banco Central.

Que por lo anterior y demás normas del Banco Central de la República Argentina que regulan la cuestión y en las que se exponen según la mercadería diferentes situaciones (y excepciones) repecto del ingreso de divisas (Comunicados 3473, 3493, 4250, 4569, 5010, 49799, entre otros) ratifican la falta de competencia de la aduana con relación a la cuestión cambiaria.

Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de la incompetencia de la Aduana expuesta precedentemente, cabe señalar que el hecho de que el servicio aduanero haya transferido los importes correspondientes a los reintegros con anterioridad a que la actora efectuara el ingreso de las divisas relativas a los PE en trato, no constituye una conducta imputable al exportador.

Que por lo expuesto corresponde hacer lugar al planteo de la actora y, declarar la incompetencia de la aduana para entender en la cuestión cambiaria y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución apelada, con costas.

 

Por ello voto por:

 

Declarar la incompetencia de la aduana para entender en la cuestión cambiaria y declarar la nulidad de la Resolución DE PRLA Nro. 4118/2012, con costas.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Declarar la incompetencia de la aduana para entender en la cuestión cambiaria y declarar la nulidad de la Resolución DE PRLA Nro. 4118/2012, con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).