JU-32082-2016-TFN
Exportadores que
acrediten el ingreso de divisas en forma tardía en clara violación a la
garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la CN
Infracciones aduaneras.
Art. 994 inc c) del CA. Inst Gral 2/2012.AMX Argentina SA c/ Dirección General
de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires, a los
3 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”,
Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xaier Basaldúa (en su carácter de Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra.
Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“AMX Argentina SA . c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”;
Expte. N° 32.082-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I.- Que a fs. 35/40 la
actora por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DP
RLA Nro. 4118/12 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros en la Act Adm Nro. 14832-8-2009, por la que se le imputa a la
exportadora la comisión de la infracción prevista en el art. 994 inc c) del CA
y se le intima el pago de la suma de $ 9000 en concepto de multa.
Efectúa un breve relato de
lo acontecido en el caso señalando que la instrucción del sumario y la vista de
las actuaciones así como la resolución que se recurre se sustentaron en la
Instrucción General DGA 2/2012 mediante la cual se impartieron criterios
relativos a la aplicación del art. 994 del CA a los exportadores que acrediten
el ingreso de divisas en forma tardía en clara violación a la garantía de
defensa en juicio prevista en el art. 18 de la CN. Sostiene que la Aduana
sanciona a su mandante por una materia que es ajena a la esfera de su
competencia, y que la IG 2/12 en tanto establece una consecuencia jurídica
derivada del cumplimiento tardío del ingreso de divisa constituye una norma
cambiaria y no aduanera y reitera que la Aduana no tiene competencia para
emitir reglamentos en materia cambiaria porque en el ámbito administrativo dicha
competencia le corresponde al Poder Ejecutivo y por delegación al Banco Central
de la República Argentina. Agrega que el ingreso tardío de divisas de ninguna
manera impidió ni entorpeció la actividad del servicio aduanero ya que si la
Aduana pagó los reintegros a su mandante antes de que se efectuara el ingreso
de divisas se debe a una decisión propia del organismo, en la que su parte no
tuvo intervención alguna. Refiere a los arts. 2º y 3º de la Resolución General
1281/02 vigente a la fecha de los PE, respecto del bloqueo de trámites previo
al pago de reintegros e informes de la AFIP y del Banco Central con relación al
ingreso de divisas; asimismo se explaya y transcribe las normas de la
Resolución General 1921/05 en lo relativo al procedimiento que alli se
establece para el pago de los reintegros, Anexo III Título 4, de la que resulta
que el pago es efectuado por la AFIP directamente en la cuenta del exportador
una vez que el Banco Central informa el correspondiente ingreso de divisas.
Afirma que su parte es ajena a la decisión de la Aduana de haber pagado los
reintegros con anterioridad a la comunicación del Banco Central a la AFIP del
ingreso de divisas, y que su mandante no realizó ningún acto que haya impedido
o entorpecido la acción del servicio aduanero. Ofrece prueba y solicita que se
revoque la resolución apelada.
II.- Que a fs. 52/56 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto en la causa.
Efectúa un breve relato de los hechos del caso y niega las afirmaciones y hechos
manifestados por la contaria que no sean de su expreso reconocimiento. Refiere
a la resolución apelada, señalando que la misma no resulta arbitraria en cuanto
se enmarca en los topes legales establecidos. Alude que la misma no carece de
causa, ni de motivación y que fue dictada en razón del procedimiento debido.
Cita jurisprudencia, formula reserva del Caso Federal, ofrece como prueba los
antecedentes del caso y solicita que se rechace en su totalidad el planteo de
la actora.
III.- Que fs. 57 se declara
la causa de puro derecho y a fs. 60 se elevan los autos a la Sala “E” y se
pasan a sentencia.
IV.- Que la Actuación Nro.
14832-8-2009 se inicia con la denuncia que obra a fs. 1 por la presunta
comisión de la infracción al art. 965 inc c) del CA en relación a los PE 06 001
EC01 121512V, 99502L, 99515P, 99530M, 99535R, 99543Z, 99545S, 99547U, 100298G,
100305S, 100312Z, 100326V, 100696X, 100703U, 102458G, 106731G, 106137K, 017255Z
obrantes en las act adm. A fs. 161 se ordena instruir sumario en los términos
del artículo n° 1090 inc. c) del CA y a fs. 166 se corre vista de lo actuado
en los términos del art. 1101 del CA por la comisión de la infracción
tipificada en el art. 994 inc c) el CA. A fs. 169/170 se glosa la cédula de
notificación y aviso de resibo del auto de corrida de vista dirigido a la
exportadora. A fs. 180/182 obra la contestación de vista de la actora y a fs.
184/186 se dicta la resolución apelada en la causa.
V.- Que corresponde
resolver si la resolución recurrida se ajusta a derecho.
Que la actora plantea la
incompetencia de la Aduana en cuanto imputa la comisión de la infracción al
art. 994 inc c) del CA, en virtud de la IG DGA 2/12, por el ingreso tardío de
las divisas relativas a los PE involucrados en la causa (06 001 EC01 121512V, 99502L,
99515P, 99530M, 99535R, 99543Z, 99545S, 99547U, 100298G, 100305S, 100312Z,
100326V, 100696X, 100703U, 102458G, 106731G, 106137K y 017255Z9).
Que la Instrucción General
DGA 2/12 dictada por la Administradora General de Aduanas, se refiere a una
cuestión puntual que es el ingreso de divisas, se expresa la necesidad de
lograr uniformidad de criterios respecto de la resolución de los sumarios
iniciados por presunta infracción al art. 954 inc. c) del CA., cuyo objetivo es
el de normalizar el procedimiento a aplicar para la resolución de los sumarios.
Establece que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y las Divisiones
Aduanas en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del
Interior deben : 1. Absolver al exportador cuando acredite el ingreso de
divisas en tiempo y forma; 2. imputar y condenar por el art. 994 inc. c) del CA
al exportador que acredite el ingreso de las divisas en forma tardía y 3.
Imputar y condenar por el art. 954 inc. c) del CA al exportador que no acredite
el ingreso de las divisas.
Que con relación a la
violación de la garantía del debido proceso y defensa en juicio que alega la
actora, cabe señalar que aun cuando la Instrucción DGA Nro. 2/12 dice que “con
el fin de lograr la uniformidad de criterios corresponde....instrumentar un
procedimiento que detalle y precise las pautas a seguir para la resolución de
los sumarios”, solo establece pautas operativas, que consisten en la forma en
que se debe resolver, en cuanto impone y ordena según el supuesto incumplimiento
la absolución o condena del administrado. De las actuaciones resulta que se ha
cumplido en sede administrativa con el procedimiento para las infracciones
previsto en el Código Aduanero, art. 1080 y sgtes., toda vez que se ha ordenado
la instrucción de sumario, se ha corrido vista de lo actuado y, la actora ha
ejercido su derecho de defensa al contesar la vista y pudo ofrecer prueba.
Que es doctrina de la CSJN
que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento
que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la
Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar
esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549, 247:52
entre muchos otros) porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia (Fallos 205:549, consid. 5° y sus citas).
Que con relación a la
incompetencia de la aduana para imputar la infracción al art 994 inc. c) del CA
por el ingreso tardío de divisas, que plantea la actora, cabe señalar que la
Administradora General de Aduanas en la Instrucción General 2/12 ha efectuado
una interpretación tal de la conducta tipificada que excede el marco de su competencia,
en razón de que la aplicación y fiscalización del régimen cambiario es
competencia del Banco Central de la República Argentina.
Que, la aduana es el
órgano que controla el tráfico internacional de las mercaderías y entre otras
funciones, determina, percibe, exige, fiscaliza , devuelve o reintegra los
tributos que gravan la importación o exportación de mercaderías y otras
operaciones regidas por las leyes y normas aduaneras; aplica y fiscaliza las
prohibiciones a la importación y a la exportación ( Dto 618/97).
Que el art. 994 inc. c)
del CA se encuentra regulado en la Sección XII, Titulo II, Capítulo XIV Otras
Transgresiones del Código Aduanero y dispone, en lo que aquí interesa, que “Sin
perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren
corresponder, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($500) a pesos
diez mil ($10.000) el que:…c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio
aduanero”.
Que en el ambito aduanero
la infracción residual tipificada en el inc. c) del art. 994 del CA se vincula
con las facultades de control del servicio aduanero y en su caso con el
incumplimiento de determinados deberes en operaciones de exportación e
importación y no con la cuestión de ingreso tardío de divisas, -con motivo, tal
el caso de autos- de la exportación de mercaderías-, cuya competencia ha sido
asignada al Banco Central de la República Agentina (Carta Orgánica) y
facultades que establece la Ley 19359 "Ley de Régimen Penal Cambiario,
texto ordenado 1995"(Dto 480/95) .
Que la CSJN en la causa
“Legumbres SA y otros” ( Fallos 312:1920) señaló que “las funciones aduaneras
comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los
supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones
o prohibiciones a la importación y exportación. Pero tal aseveración no puede
ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra
función de policía económica puede constituir la actividad que se delega en una
actividad aduanera. El legislador ha valorado la importancia que dentro de las
funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al
sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359) y ha conminado a las
conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado adecuadas y
suficientes para su protección. El hecho de que por razones practicas el órgano
que ejerce ese control lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la
administración mediante un acto administrativo, no puede tener virtualidad para
cambiar la naturaleza del control que se ejerce y que está en la base de los
bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal cambiario y, el derecho
penal aduanero solo puede tomar en consideración aquellas funciones específicas
de la actividad aduanera.
Que tal como cabe señalar
que el exportador en la destinación de exportación, debe indicar el banco
interviniente (campo Opciones Nivel Gral del PE) y conforme resulta del art. 1
de la Resol 1281/02 , la AFIP a traves de la página web -sistema SECOEXPO- pone
a disposición de las entidades bancarias y del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, una herramienta de consulta en la que éstas visualizarán las
"Destinaciones de Exportación" registradas en las Aduanas con
embarque cumplido, a fin de que estas entidades determinen el cumplimiento de
las obligaciones relativas a la negociación de divisas que establece la
Comunicación "A" N° 3473 (BCRA) y emitir constancia del cumplimiento
del exportador o denunciarlo ante el Banco Central.
Que por lo anterior y
demás normas del Banco Central de la República Argentina que regulan la
cuestión y en las que se exponen según la mercadería diferentes situaciones (y
excepciones) repecto del ingreso de divisas (Comunicados 3473, 3493, 4250,
4569, 5010, 49799, entre otros) ratifican la falta de competencia de la aduana
con relación a la cuestión cambiaria.
Que a mayor abundamiento y
sin perjuicio de la incompetencia de la Aduana expuesta precedentemente, cabe
señalar que el hecho de que el servicio aduanero haya transferido los importes
correspondientes a los reintegros con anterioridad a que la actora efectuara el
ingreso de las divisas relativas a los PE en trato, no constituye una conducta
imputable al exportador.
Que por lo expuesto
corresponde hacer lugar al planteo de la actora y, declarar la incompetencia de
la aduana para entender en la cuestión cambiaria y en consecuencia declarar la
nulidad de la resolución apelada, con costas.
Por ello voto por:
Declarar la incompetencia
de la aduana para entender en la cuestión cambiaria y declarar la nulidad de la
Resolución DE PRLA Nro. 4118/2012, con costas.
El Dr. Ricardo Xavier
Basaldúa dijo:
Que adhiero al voto de la
Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Declarar la incompetencia
de la aduana para entender en la cuestión cambiaria y declarar la nulidad de la
Resolución DE PRLA Nro. 4118/2012, con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección
General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los
Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).