Detalle de la norma JU-26809-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 26809 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Presunta prueba de contenedores afectados a un “transporte multimodal”, ni que hayan tenido lugar dos o más modos diferentes de porteo, por lo que la ley 24.921 no resulta aplicable
Detalle de la norma

JU-26809-2016-TFN

 

Presunta prueba de contenedores afectados a un “transporte multimodal”, ni que hayan tenido lugar dos o más modos diferentes de porteo, por lo que la ley 24.921 no resulta aplicable.

 

 Infracciones Aduaneras. Régimen de contenedores. Hiperbaires SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “HIPERBAIRES S.R.L. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 26.809-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

I.- Que, a fs. 17/22vta., se presenta, por apoderado, la firma HIPERBAIRES S.R.L. e interpone recurso de apelación contra la resolución DE PRLA n° 4506/09, recaída en las actuaciones administrativas SIGEA n° 12057-368-2005, por medio de la cual se rechazó la impugnación planteada por esa parte respecto del cargo n° 1687/05, formulado en concepto de multa, en los términos del art. 46 de la ley 24.921 de Transporte Multimodal de Mercaderías -mod. por ley 25.345-, en relación a los contenedores nros. TRIU 244071-6, TRIU 208393-8, TRIU 243445-7, TRIU 245425-8 y TRIU 249106-1. Relata la recurrente que los contenedores en cuestión arribaron al puerto de Buenos Aires y que, con posterioridad, quedaron en depósito a la espera de que algún cargador los necesitara para la exportación de mercadería. Señala que no fue probado que se encontraran afectados a un “transporte multimodal”, ni que hayan tenido lugar dos o más modos diferentes de porteo, por lo que la ley 24.921 no resulta aplicable. Menciona que, al no ser aplicables los plazos allí establecidos, el plazo de prescripción de la infracción -de haber existido-, habría comenzado a correr desde el 1° de enero del año siguiente al de ingreso de los contenedores, por lo que la acción del Fisco se encontraría prescripta. Invoca el art. 895 del Código Aduanero, que establece que en materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía. Indica que los contenedores aquí involucrados fueron transferidos al agente de transporte aduanero Sergio Alberto De Giuli, y que dichas transferencias son válidas, instrumentadas de acuerdo a las normas del derecho común. Cita las resoluciones ANA nros. 869/93 y 682/94, y sostiene que la inscripción en el Registro de Operadores de Contenedores únicamente es requisito para el transporte de mercaderías, no así para las transferencias. Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 24.921 y 25.345, en cuanto la multa prevista resulta muy superior al valor de los contenedores en infracción y al monto de derechos aduaneros que hubiera debido abonar si los hubiese importado, por lo que constituye una sanción confiscatoria. Plantea que la ley 24.921 no es aplicable porque nunca fue reglamentada y que el plazo para la importación temporaria de los contenedores, previsto en el art. 46, ha sido establecido al solo efecto del transporte multimodal de mercaderías, que es el régimen específico que se crea con dicha ley. Puntualiza que los artículos 485 a 487 del C.A., en los cuales no se establece ningún plazo de importación temporaria para los contenedores, no fueron nunca reglamentados y que el Fisco pretende, de forma arbitraria, hacer aplicación a los casos como el de autos del plazo que fija el art. 46 de la ley 24.921. Asevera que, por la realidad fáctica de las operaciones de importación y de exportación que tienen lugar en nuestro país, la ley 24.921 es irrazonable y absurda, entrando en clara contradicción con los principios de nuestra Constitución Nacional. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y, finalmente, solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que, a fs. 32/37vta., se presenta la representación fiscal y contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora. Formula una negativa de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente y relata sucintamente los antecedentes del caso. Manifiesta que los contenedores egresaron del territorio aduanero con posterioridad al plazo otorgado, por lo que se incumplió con las obligaciones del régimen y la infracción quedó configurada. Sostiene que el capítulo VIII de la ley 24.921, titulado “disposiciones complementarias”, que modifica los arts. 485 a 487 del C.A., estableció un régimen sancionatorio autónomo respecto del transporte multimodal que regula dicha ley. Cita el art. 9, inc. 2), del decreto 618/97, y expresa que de ningún modo puede afirmarse que la Aduana haya renunciado a aplicar sanciones en relación a los contenedores en infracción por el hecho de que se haya autorizado su egreso del territorio aduanero. En relación al planteo de insconstitucionalidad de la actora, sostiene que debe ser desestimado en función de lo dispuesto en el art. 1164 del C.A. Afirma que el art. 46 de la ley 24.921 no requiere reglamentación para ser aplicado. Argumenta que la norma en cuestión no es arbitraria ni irrazonable, sino que instaura un régimen que previene y desalienta la posibilidad de que los contenedores residan en el territorio aduanero más allá de los plazos que el legislador consideró prudentes. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas SIGEA n° 12057-368-2005 -que en el mismo acto acompaña-, hace reserva del caso federal y, finalmente, solicita se confirme la resolución apelada, con costas.

 

III.- Que a fs. 38 se abre la causa a prueba. A fs. 39/40vta. luce recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra el auto de apertura a prueba, el que es denegado mediante resolución de fecha 23/2/2012, obrante a fs. 58 y vta. A fs. 50/52, 59/63 y 124/131 obran contestaciones de la Dirección General de Aduanas a los oficios librados en autos. A fs. 53/54 luce contestación de oficio de la Cámara Argentina de Comercio. A fs. 55/57 y 71/89 se agregan contestaciones de la Secretaría Legal y Técnica de Presidencia de la Nación y de la Dirección General de Aduanas a los oficios librados en autos. A fs. 64/69 obra contestación de oficio de la firma Flasa Agency S.A. A fs. 97/111 se agregan copias certificadas por la Vocalía de la 15° Nominación, acompañadas por la actora. A fs. 137 se da por decaído el derecho de la recurrente a producir la prueba de informes dirigida al agente de transporte aduanero Sr. De Giuli y el oficio reiteratorio dirigido a la Secretaría Legal y Técnica de Presidencia de la Nación. A fs. 140 se elevan los autos a la Sala “F” y se ponen para alegar, derecho del que únicamente hace uso la demandada, a fs. 143/145. A fs. 147 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que de las actuaciones administrativas SIGEA n° 12057-368-2005, surge que se inician, a fs. 1/2, con el requerimiento dirigido a la firma aquí recurrente a fin de que informe acerca del destino de un listado de contenedores. A fs. 3/25 se adjuntan copias de actas de transferencia de contenedores. A fs. 37 los inspectores Sr. Roson y Sra. Sanz Callero informan que en las actuaciones administrativas SIGEA nros. 12043-527-2005, 12043-565-2005 y 12043-471-2005 se formuló cargo contra los A.T.A. Robinson, Transplata S.A. y Agencia Marítima Mundial, y que, junto con su impugnación, los A.T.A. presentaron en dichas actuaciones las actas de transferencia de contenedores -cuyas copias obran agregadas a fs. 3/25-, de donde surge la responsabilidad de la firma Hiperbaires S.R.L. A fs. 39 se presenta la firma mencionada y acompaña copia de actas de transferencia de contenedores, suscritas por esa parte en carácter de transferente, las que se agregan a fs. 40/57. A fs. 58 obra nota de fecha 27/9/2005, firmada por el inspector Sr. Roson, en la que se informa que las actas presentadas no resultan válidas, puesto que el A.T.A. Sr. Sergio De Giuli no se encontraba registrado como operador de contenedores, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1, del Anexo I, de la resolución ANA n° 869/93. A fs. 60 luce el cargo n° 1687/05, formulado en concepto de multa automática, el que fue notificado a la actora con fecha 21/12/2005, conforme constancia de fs. 63 y vta. A fs. 69/75 se agrega el escrito de impugnación presentado por la recurrente. A fs. 88 y vta. se tiene por presentada a la actora y se provee la prueba ofrecida. A fs. 103/117, 122/124 y 127/135 se agregan antecedentes administrativos. A fs. 135 la Sección Terminal Sud informó que, a excepción del contenedor n° TRIU 248796-6, que egresó del territorio aduanero en fecha 15/11/2002, el resto de los contenedores no registran fecha de egreso. A fs. 136 obra impresión de pantalla del SIM con los datos de registro del agente Sr. Sergio Alberto De Giuli. A fs. 140/142vta. se agrega la resolución DE PRLA n° 4506/09, aquí apelada.

 

V.- Que corresponde analizar si la resolución apelada en estas actuaciones resulta ajustada a derecho, para lo cual, de conformidad con lo establecido por el art. 1143 del C.A., se acuerda a este organismo jurisdiccional amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes.

Que no se encuentra controvertido en autos que los contenedores nros. TRIU 208393-8, TRIU 244071-6, TRIU 249106-1, arribaron al puerto de Buenos Aires los días 10/8/1999, 15/8/2000 y 21/12/2000, respectivamente, al amparo de los Manifiestos de Carga nros. 99001MANI076156Y, 00001MANI082512M y 00001MANI141790Z, respectivamente. Conforme las actas de transferencia nros. 5510 (de fecha 23/8/1999), 5513 (de fecha 29/8/2000) y 5516 (de fecha 23/1/2001), que obran en copia a fs. 12, 9 y 7 de las actuaciones administrativas, respectivamente, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por las partes, el A.T.A. Agencia Marítima Robinson S.A.C.F.eI. transfirió a la firma actora los contenedores mencionados, en los términos de la resolución ANA n° 869/93.

Que el contenedor n° TRIU 245425-8 arribó al puerto de Buenos Aires en fecha 30/7/2001, al amparo del Manifiesto de Carga n° 01001MANI099898P. Del acta de transferencia suscrita el día 10/9/2001, que obra en copia a fs. 24 de las actuaciones administrativas, cuya autenticidad no se encuentra en discusión, el A.T.A. Agencia Marítima Transplata S.A. transfirió a la actora el contenedor antes mencionado, en los términos de la resolución ANA n° 869/93.

Que el contenedor n° TRIU 243445-7 arribó al puerto de Buenos Aires en fecha 9/9/1998, al amparo del Manifiesto de Carga n° 98001MANI094373Y. De acuerdo al acta de transferencia de fecha 23/9/1998, obrante en copia a fs. 25 de las actuaciones administrativas, cuya autenticidad no se encuentra discutida, el A.T.A. Agencia Marítima Mundial S.A. transfirió a la recurrente el contenedor referido, en los términos de la resolución ANA n° 869/93.

Que de los antecedentes administrativos agregados a fs. 103/117 (impresiones de pantalla del SIM de fecha 10/8/2007), 122/124 (2/7/2008) y 127/135 (5/5/2009), así como de lo informado por la Sección Terminal Sud a fs. 135 del expediente administrativo, surge que los contenedores aquí involucrados no registran fecha de salida del territorio aduanero, y ello tampoco ha sido probado por la recurrente.

Que habiéndose detectado que la situación de los contenedores en cuestión no se encontraba regularizada, se intimó a la firma aquí recurrente a que acompañe la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Que, en respuesta a dicho requerimiento, la firma Hiperbaires S.R.L. acompañó copia de actas de transferencia, que lucen agregadas a fs. 40/57 de las actuaciones administrativas. En cuanto refiere a los contenedores que aquí se encuentran involucrados, a fs. 58 el inspector Sr. Roson manifestó que dichas actas no resultan válidas porque el sujeto transferido, A.T.A. Sergio De Giuli, no se encontraba registrado como operador de contenedores a la fecha en que fueron suscritas. Invocó el art. 46 de la ley 24.921 -mod. por el art. 51 de la ley 25.345-, y consideró procedente la formulación de cargo a la empresa por una multa de $ 63.000 -$ 100 por día, por un máximo de 90 días, en relación a los 7 contenedores involucrados en su informe-.

Que a fs. 60 de las actuaciones administrativas luce el cargo n° 1687/05, notificado a la recurrente en fecha 21/12/2005 -cfrme. constancia de fs. 63vta.-, la que se presenta a fs. 64/75 y formula descargo.

Que a fs. 140/142vta. de las actuaciones administrativas se agrega la resolución DE PRLA n° 4506/09, aquí apelada, mediante la cual el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros resolvió: hacer lugar a la prescripción planteada por la recurrente, dejando sin efecto el cargo impugnado en relación a los contenedores nros. TRIU 222881-5 y TRIU 248796-6; rechazar la impugnación interpuesta por la actora y confirmar el cargo n° 1687/05, respecto de los contenedores nros. TRIU 244071-6, TRIU 208393-8, TRIU 243445-7, TRIU 245425-8 y TRIU 249106-1; y embargar las mercaderías que se hallaren en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta, o que fueran de propiedad de la firma Hiperbaires S.R.L., en cantidad suficiente para cubrir la suma de $ 45.000, con más los intereses establecidos en el art. 924 del C.A.

 

VI.- Que en atención a los agravios introducidos por la actora corresponde determinar cuál es el régimen jurídico de los contenedores aplicable en el caso de marras y, en función de ello, si la multa que aquí es objeto de examen ha sido correctamente impuesta por el servicio aduanero.

Que la actora plantea que la sanción de multa prevista en el art. 46 de la ley 24.921 únicamente resulta aplicable a los supuestos que encuadran en el “transporte multimodal de mercaderías”, que dicha ley regula, cuya definición se encuentra contenida en el art. 2°, inc. a). Asevera que el contenedor n° TRIU 2175037 no ha sido utilizado en una operación de esas características y que lo contrario tampoco ha sido probado por el servicio aduanero.

Que no asiste razón a la recurrente por los motivos que a continuación se expondrán.

Que la regulación normativa a la que se encuentran sometidos los contenedores fue contemplada por el legislador como un régimen especial dentro del Código Aduanero, en los arts. 485 a 487. El art. 487, tanto en su versión anterior como posterior a la modificación introducida por el art. 45 de la ley 24.921 (B.O. 12/1/1998), asigna a la Administración la potestad de reglamentación de la utilización de los contenedores. En ejercicio de dicha potestad se dictó el decreto 1001/82 (B.O. 27/5/1982), que reglamenta el C.A. y que establece, en su art. 57, ap. 3, que “El arribo y la salida del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la aduana interviniente, mediante una solicitud suspensiva de importación o exportación temporaria, según correspondiere, y se autorizará con garantía (…) Los plazos de permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en el Código y serán computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación o de la exportación temporaria, según correspondiere”.

Que el plazo máximo de permanencia de 8 meses previsto para los contenedores en el art. 265, ap. 1, inc. b), pto. 6°, del C.A., fue modificado por la resolución ANA n° 869/93 (B.O. 7/5/1993), cuyo Anexo I -sustituido por el Anexo I “A” de la resolución ANA n° 682/94 (B.O. 5/4/1994)- establece, en el pto. 6, que para la importación temporaria de contenedores “El plazo de la permanencia será de dieciséis (16) meses improrrogables y se computará desde la fecha de arribo del medio de transporte”. El pto. 5, por su parte -a diferencia de lo dispuesto en el art. 57, ap. 3, del decreto 1001/82-, determina que “Los Contenedores de origen extranjero que arriben al territorio aduanero quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, con la presentación del Manifiesto de Carga”.

Que no obstante estar incluida la regulación de los contenedores como un régimen especial, le son igualmente aplicables las disposiciones generales referidas a la destinación suspensiva de importación temporaria, contenidas en los art. 250 y ss. del C.A., de modo que, tal como establece el artículo recién citado, la mercadería importada en forma temporaria, cuya permanencia en el territorio aduanero se autoriza para una finalidad determinada,  queda sometida a la obligación de ser exportada para consumo con anterioridad al vencimiento del plazo que haya sido fijado por el servicio aduanero.

Que el incumplimiento de dicha obligación configura la infracción establecida en el art. 970 del C.A., en el que se prevé una sanción de multa a cargo del infractor, fijada en “uno (1) a cinco (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta (30 %) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere gravada”.

Que el esquema infraccional previsto en los arts. 970 a 972 del C.A. se vio modificado, en lo que respecta al régimen de los contenedores, con la sanción de la ley 24.921 (B.O. 12/1/1998), por cuanto el art. 46 de dicha ley dispuso un plazo máximo de 270 días corridos para la importación temporaria de los contenedores en el territorio aduanero, vencido el cual procede la imposición al responsable de una multa diaria de $ 100, por un máximo de 90 días, con posterioridad a los cuales corresponde que la autoridad aduanera remate el contenedor en infracción.

Que lo antedicho se encuentra en armonía con la letra del art. 896 del C.A., ubicado bajo el título de “Disposiciones generales”, correspondiente al Título II “Infracciones Aduaneras”, de la Sección XII “Disposiciones Penales”, que expresa: “La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiere comprender en forma genérica”.

Que yerra la recurrente al aseverar que la multa contenida en el art. 46 de la ley 24.921 solo resulta aplicable en los supuestos de “transporte multimodal de mercaderías”, puesto que se trata de una disposición que, no obstante haber sido establecida en ocasión de la sanción de una ley referida a ese tipo de transporte, resulta plenamente aplicable al régimen de los contenedores, sin importar la modalidad de transporte en el que hayan sido utilizados.

Que, en efecto, el mencionado art. 46 se encuentra dentro del Capítulo VIII de esa ley, titulado “Disposiciones Complementarias”, inmediatamente a continuación del art. 45, por cuyo intermedio se sustituyeron los textos de los arts. 485 a 487 del Código Aduanero -en los que se regula el régimen especial de los contenedores- por los textos que allí fueron incorporados. Ninguno de esos artículos, por otra parte, hace mención alguna en el sentido de que se refieren únicamente al supuesto del transporte multimodal.

Que coincido con la opinión vertida por la Dra. Catalina García Vizcaíno en su voto de la sentencia de igual carátula que la presente, fallado por la Sala “E” de este Tribunal en fecha 17/11/2011 -Expte. n° 26.810-A, entre otros-, en cuanto manifiesta que “si bien la ley 24.921 se refiere al transporte multimodal de mercaderías, no parece dudoso que su capítulo VIII (Disposiciones Complementarias) en los cuales modifica los arts. 485, 486 y 487 del CA, así como establece el régimen sancionatorio guardan cierta autonomía respecto de ese transporte multimodal. Una solución contraria importaría el absurdo jurídico de que sólo se aplicaría el régimen de contenedores de los modificados arts. 485 al 487 del C.A. a los relativos al transporte multimodal”.

Que, en virtud de las razones expuestas, cabe concluir que la norma contenida en el art. 46 de la ley 24.921 resulta plenamente aplicable al caso de autos, y que es a la luz de dicha norma -y de las disposiciones concordantes-, que debe analizarse si la multa apelada en autos se ajusta o no a derecho.

 

VII.- Que los planteos de inconstitucionalidad que introduce la recurrente en relación a las leyes 24.921 y 25.345 no resultan atendibles en esta instancia, puesto que este Tribunal se encuentra impedido de declarar la inconstitucionalidad de las normas, habida cuenta de su naturaleza de organismo jurisdiccional de carácter administrativo y de la propia letra del art. 1164 del C.A., que respecto de las facultades de este Tribunal dispone: “La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal”.

 

VIII.- Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde analizar el planteo de la actora en cuanto sostiene que la acción del Fisco para imponer sanción de multa respecto de los contenedores  TRIU 244071-6, TRIU 208393-8, TRIU 243445-7, TRIU 245425-8 y TRIU 249106-1, se encontraba prescripta.

Que los contenedores nros. TRIU 243445-7, TRIU 208393-8 y TRIU 244071-6 ingresaron al territorio aduanero los días 9/9/1998, 10/8/1999 y 15/8/2000, bajo la vigencia de la ley 24.921 (B.O. 12/1/1998), en su versión anterior a la modificación introducida por el art. 51 la ley 25.345 (B.O. 17/11/2000). En consecuencia, el plazo de permanencia admitido para dichos contenedores era de 270 días corridos, operando el vencimiento para cada uno de ellos los días 6/6/1999, 6/5/2000 y 12/5/2001, respectivamente.

Que en cuanto respecta a los contenedores nros. TRIU 249106-1 y TRIU 245425-8, ingresaron al territorio aduanero los días 21/12/2000 y 30/7/2001, fechas en las que ya se encontraba en vigencia la modificación del art. 46 de la ley 24.921, introducida por el art. 51 de la ley 25.345 (B.O. 17/11/2000). Por ello, el plazo de permanencia admitido para dichos contenedores era de 480 días corridos, operando el vencimiento para cada uno de ellos los días 15/4/2002 y 22/11/2002, respectivamente.

Que la sanción de multa que aquí se analiza comparte las notas características de las multas automáticas, por cuanto el servicio aduanero se encuentra autorizado para imponerla ante la simple constatación de que, al vencimiento del plazo de permanencia otorgado, los contenedores no fueron exportados para consumo.

Que su procedencia puede ser analizada y juzgada a posteriori de su imposición, mediante el procedimiento de impugnación previsto en el art. 1053, inc. e), del C.A., sin que ello implique que dicha sanción no reviste naturaleza penal (“Código Aduanero Comentado”, Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, Ana L. Sumcheski, Juan P. Cotter (H), y Guillermo Vidal Albarracín (H), Ed. Abeledo Perrot, 2011, Tomo I, pág. 428).

Que, en efecto, en el art. 893 del C.A., ubicado en el Título II “Infracciones Aduaneras”, de la Sección XII “Disposiciones Penales”, se dispone que: “Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este Código reprime con multas automáticas.”

Que el instituto de la prescripción de las infracciones aduaneras se encuentra legislado en el mismo Título referido del C.A., especificándose en los arts. 934 y 935 que “la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años”, y que dicho plazo “comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción...”.

Que, por aplicación de las normas citadas, y atento a las fechas de vencimiento de los plazos otorgados para la exportación de los contenedores en trato, resulta que el plazo de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas comenzó a correr a partir del 1/1/2000 para el contenedor n° TRIU 243445-7; a partir del 1/1/2001 para el contenedor n° TRIU 208393-8; a partir del 1/1/2002 para el contenedor n° TRIU 244071-6; y a partir del 1/1/2003 para los contenedores nros. TRIU 249106-1 y TRIU 245425-8.

Que el cargo n° 1687/05, obrante a fs. 60 de las actuaciones administrativas, si bien no indica fecha de emisión, fue notificado con fecha 21/12/2005, de donde se desprende que fue emitido con anterioridad al 31/12/2005, es decir, dentro del plazo de cinco años con que contaba el Fisco nacional para imponer la sanción de multa respecto de los cinco contenedores involucrados.

Que se desprende de lo expuesto que no se ha producido la pretendida prescripción de la acción del Fisco para imponer la multa aquí analizada, por lo que corresponde desestimar el planteo de la actora en tal sentido.

 

IX.- Que, sentado lo anterior, corresponde analizar el agravio de la recurrente en cuanto el servicio aduanero determinó que las actas de transferencia por ella acompañadas a fs. 41, 43, 46, 51 y 56 de las actuaciones administrativas no resultan válidas, al no encontrarse el transferente, A.T.A. Sergio De Giuli, inscripto como operador de contenedores a las fechas en que dichas actas fueron suscritas.

Que, a los efectos de analizar la validez de dichas transferencias,  corresponde remitirse a lo dispuesto en la resolución ANA n° 869/93. En su Anexo I “A” -incorporado por la resolución ANA n° 682/94, que derogó el Anexo I de la resolución referida-, se establece, en el art. 30, que “La transferencia de los contenedores se realizará entre Agentes de Transporte Aduanero y se formalizará entre éstos exclusivamente de acuerdo con las normas del derecho común vigente, sin la intervención del servicio aduanero”.

Que en los arts. 31 y 32, por su parte, se dispone que “El responsable del retorno de los contenedores quedará eximido de esa obligación cuando la transferencia se hubiere realizado en las condiciones citadas precedentemente”, y que “El Agente de Transporte Aduanero que hubiere recibido contenedores por transferencia, quedará constituido de pleno derecho en el responsable del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en este régimen”.

Que, por otro lado, en el art. 1 se aclara que: “A los efectos de esta Resolución la mención de Agente de Transporte Aduanero está referida al Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter en el registro de esta Administración Nacional y, además en el de Operadores de Contenedores, que presenta el manifiesto de carga del medio transportador”.

Que de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que, a fs. 136, obra impresión de pantalla del S.I.M, donde consta que el transferido, A.T.A. Sergio De Giuli, fue dado de alta en el Registro de Operadores de Contenedores a partir del día 4/11/2004, es decir, en una fecha posterior a las fechas en que tuvieron lugar las transferencias documentadas mediante las actas agregadas a fs. 41 (21/8/2000), 43 (1/8/2000), 46 (22/3/2002), 51 (9/12/2002) y 56 (21/8/2001) de los antecedentes administrativos.

Que tampoco fue probado en autos que el A.T.A. mencionado haya contado con una habilitación para el transporte internacional, en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, de modo que tampoco encuadra en la excepción prevista en el art. 2, del Anexo I “A”, de la resolución ANA n° 869/93.

Que, en consecuencia, corresponde determinar que las actas de transferencia, bajo cuyo amparo la actora pretende desligarse de responsabilidad, no resultan válidas a dichos fines.

Que, sentado lo anterior, y atento a que no ha sido probado en sede administrativa ni tampoco ante esta instancia que los contenedores nros. TRIU 244071-6, TRIU 208393-8, TRIU 243445-7, TRIU 245425-8 y TRIU 249106-1, hayan sido exportados con anterioridad al vencimiento de los plazos otorgados para su permanencia dentro del territorio aduanero, corresponde concluir que la firma Hiperbaires S.R.L. deviene responsable del pago de la multa impuesta por el servicio aduanero mediante el cargo n° 1687/05, resultando procedente, por tanto, confirmar la resolución DE PRLA n° 4506/09, aquí apelada.

 

Que, por ello, VOTO POR:

 

1.- Confirmar la resolución DE PRLA n° 4506/09, recaída en las actuaciones administrativas SIGEA n° 12057-368-2005, declarando que la deuda de la recurrente, en concepto de multa, asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 45.000). Costas a la actora.

2.- Regular los honorarios profesionales de la representación fiscal por su actuación en esta instancia, en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 6.900), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y de los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

3.- Declarado que sea por los letrados de la actora sus números de C.U.I.T. y la condición que revisten frente al I.V.A., se regularán sus honorarios profesionales por su actuación en esta instancia.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

I.- Que por economía procesal, remito al relato de los hechos realizado por el Dr. Basaldúa, que luce en los Considerandos I a IV del voto de su autoría.

II.- Que, sentado lo que antecede, corresponde determinar si la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho.

Previo a todo, cabe señalar que el art. 46 de la ley 24.921, según la modificación de la ley 25.345 (BO 17/11/00), dispone que “a efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite de régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta días (480) días corridos.

“Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción...”.

III.- Que bajo tales premisas cabe señalar, como consideración preliminar, que en la tarea de esclarecer la inteligencia que corresponde otorgar a las normas en debate, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones que asumieron los funcionarios aduaneros actuantes, ni por los planteos de la recurrente ni de la demandada, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados, según la interpretación que rectamente debe serle otorgada (doctrina de Fallos: 307:1457; 319:1716; 322: 2750, entre otros).

IV.- Que en tal orden de ideas, con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en autos y tal como lo he expresado al sentenciar las causas -que tramitaran por ante la Vocalía Nro. 16- “Aluar Aluminio Argentina SACI y otro c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.840-A, del 2/12/13 y “Blanco, Eduardo Jorge c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.553, del 3/12/13, entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, considero que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de naturaleza penal, aunque se trate de infracciones y no de delitos y, por ello, el organismo fiscal debe elevar al tribunal competente los antecedentes y conclusiones de la labor instructora para que emita la correspondiente sentencia; por lo que en esos casos este Tribunal Fiscal debe avocarse a actuar como tribunal de condena, en virtud de su indudable posición de neutralidad legal, técnica y fáctica frente al caso, toda vez que la DGA ejerció funciones instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su ajeneidad con el mismo, al momento de imponer la sanción apelada.

En efecto, el procedimiento infraccional previsto por el Código Aduanero, al admitir que la misma autoridad -en el caso la DGA- que investiga sea la que juzga, no resulta compatible con la garantía de la imparcialidad del tribunal. Dicha norma -y aquellas reglamentaciones dictadas en consecuencia- deben necesariamente entenderse como derogadas, cuanto menos por la reforma constitucional de 1994, que asignó jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en las condiciones de su vigencia, es decir en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte (confr. Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010, volumen II, pág. 138).

En tal sentido, la pertinencia de la actuación de este Tribunal Fiscal de la Nación reside en que ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la administración activa; y resulta el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de proceso que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías del debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan de igual modo en la sublime misión de impartir justicia (confr. “Shimisa de Comercio Exterior S.A. s/ media cautelar” -Expte. 30.400-A-, del 10 de febrero de 2012, voto del suscripto).

A tal fin, cabe recordar que el artículo 8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos equipara las nociones de “juez” y “tribunal competente”, siendo que de acuerdo a lo sostenido por señera jurisprudencia en la materia “la previsión contenida en la invocada cláusula del Pacto de San José de Costa Rica relativa a la necesaria intervención de un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, se exhibe plenamente satisfecha, desde que, en la especie, la intervención del TFN responde a tales exigencias” (confr. Sala I Cont. Adm. Federal, in re “Colfax S.A. -TFN 11.715-I- c/ Fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ medida cautelar autónoma”, del 12/5/2000).

Por lo tanto, a efectos de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales supra referidos, en especial aquellos vinculados a la imparcialidad del juzgador a los fines de la imposición de sanciones, la intervención por parte de este TFN en el proceso debe ser imparcial, plena, amplia y efectiva, sin limitación legal alguna, que permita un adecuado juzgamiento de la conducta infraccional reprochada por la Administración, en toda su extensión; pues las garantías de imparcialidad e independencia que indudablemente ostentan sus Vocales no han sido instituídas en beneficio sólo de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.

Admitir lo contrario implicaría, en definitiva, conculcar la vigencia y progresividad del principio de la tutela jurisdiccional efectiva en materia tributaria (aduanera), que se encuentra contemplado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan, conforme fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid. 149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”, Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher Bronstein c/ Perú”, Consid. , 100 y ss, del 6/2/2001; “Gelman c/ Uruguay”, Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene vinculante -confr. art. 68 de la CADH- para los distintos poderes del Estado Nacional.

V.- Que, sentado ello, corresponde recordar que este Tribunal Fiscal de la Nación, atento ser el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, goza de plenas facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, conforme fuera sostenido por el suscripto al  votar con fecha 31/07/2013 en la causa N° 23.469-A, caratulada “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, que tramitara por ante la Vocalía de la 13a Nominación (Sala “E”); como así también con fecha 2/11/2012 en la causa “Cargill S.A.C. e I. c/ D.G.A. s/ apelación”, -Expediente N° 28.754-A-, de la 17a. Nominación (“Sala “F”), donde resolviera declarar la inconstitucionalidad  del art. 1164 del Código Aduanero por resultar violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho fundamental a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles -condición que indudablemente reviste este Tribunal Fiscal- están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (confr. casos “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, del 26 de noviembre de 2010, párrafo 225 y “Gelman vs. Uruguay”, del 24 de febrero de 2011, párrafo  193; entre otros).

Siendo ello así, si el intérprete u operador nacional -que en el caso sería este Tribunal Fiscal en tanto es un órgano vinculado a la administración de justicia- debe, por imperio de la jurisprudencia supra citada, ejercer siempre el control de convencionalidad, va de suyo que también debe realizar un adecuado control de constitucionalidad, atento la íntima e indisoluble interrelación que existe entre ambos (confr. Sagues, María Sofía, “Aproximación a la retroalimentación entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luz de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Revista Jurídica El Dial, del 4 de octubre de 2010).

De otro modo, negar a este Tribunal la plena facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes cuando la norma impugnada claramente resulta contraria a la Ley Fundamental, constituiría una limitación directa al modo en que sus integrantes desempeñan su tarea, y a su independencia (de criterio) misma, lo que no se ajusta al orden jurídico imperante, pues ante tales supuestos igualmente deberían aplicarla, aun a sabiendas de reputarla inconstitucional, por lo que la restricción legal reduce su misión a un "art pour l'art" poco edificante y escasamente compatible con un estado constitucional de derecho, minimizando claramente las funciones que la sociedad les ha confiado a aquellos ciudadanos que se encuentran a cargo de la administración de justicia, en todos sus niveles.

Por lo demás, el principio de supremacía constitucional contemplado en el art. 31 de nuestra Carta Magna le plantea a este tribunal el desafío imperativo de desplazar la prohibición del art. 1164 del Código Aduanero, por ser contrario a nuestra Ley Fundamental (en el mismo sentido vide Spisso, Rodolfo: “Acciones y Recursos en materia tributaria”, de Lexis Nexis, segunda edición, pág. 35), siendo que una interpretación en sentido contrario sólo puede fundarse en una exégesis irrazonable de la norma, que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que se le estaría otorgando una indebida preeminencia a lo dispuesto en el texto aduanero por sobre los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejándola parcialmente inoperante, lo que resulta contradictorio con el orden jurídico, tanto convencional como  constitucional.

Por lo tanto, no cabe más que concluir en que el organismo no puede estar impedido de declarar la inconstitucionalidad, antes bien está obligado a ello (confr.  Giuliani Fonrouge, Carlos M.: “Derecho Financiero”, 4ta. Edición, págs. 833/834).

Por último, la Corte Federal ha resuelto en el caso “Rodríguez Pereyra,  Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/2012 (LL 30/11/2012, 2), que: “Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que  la ratificaron a ejercer dicho examen”.

VI.- Que, bajo tales premisas, y tratándose en la especie de la revisión de un cargo impuesto en virtud de la aplicación de multas automáticas, corresponde analizar si el procedimiento para imponer dichas sanción, en virtud de la inexistencia de un sumario previo a su aplicación y atento su indudable naturaleza penal (confr. Fallos: 332:1492, entre otros), vulnera el derecho de defensa en juicio de la parte actora, de neto raigambre constitucional.

En efecto, al revestir dicho análisis una cuestión de orden público, a criterio del suscripto corresponde tratarla de oficio, cuando ésta resulta absoluta y manifiesta.

Según Lohmann, el Juez debe considerar de oficio la existencia de algún tipo de invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta, porque “aunque no le haya sido rogado por las partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia las bases elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que considere nulo” (LOHMANN LUCA DE TENA La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio. En Ius Et Veritas, N° 24, año 1992, p. 59).

Toda vez que se ha enfatizado -en la faz determinativa- que el juez del proceso tiene la exigencia de decidir de acuerdo con la verdad objetiva de los hechos sometidos a su consideración y no según el alcance y significación que le atribuyen las partes, ya que en el proceso contencioso tributario -tanto aduanero como fiscal- debe prevalecer la voluntad de la ley; pues lo que está en juego es el principio de la legalidad tributaria y la recta interpretación de las normas, lo que significa que su aplicación no puede quedar diferida al criterio erróneo o insuficiente de los contendientes, máxime cuando se observa que, en rigor, la pretensión de la actora persigue la revocación del acto determinativo (en el mismo sentido, TFN Sala “A”, in re “Tibsa Inversora S.A.”, del 7/11/2001); con mayor énfasis, por tratarse del análisis de sanciones de naturaleza penal, debe extenderse dicho criterio al campo infraccional.

Por lo demás, se ha dicho, y con razón, que en el derecho administrativo la nulidad absoluta es una cuestión que reviste trascendencia general y afecta el orden público, de modo tal que esa posibilidad de declarar de oficio la nulidad del acto irregular tiene en cuenta el principio de juricidad que tiene que regir el accionar de la administración. En última instancia es el juez el que debe controlar, en la medida que ha sido llamado a intervenir en una situación litigiosa, el accionar legítimo de aquélla (cfr. Tomás Hutchinson: “Ley nacional de procedimientos administrativos”- pág. 305 y ss., quien, incluso, propugna dicha atribución respecto de los jueces integrantes del Poder Judicial).

VII.- Que, en tal orden de ideas, no debe perderse de vista que la nueva redacción del inc. 22 perteneciente al art. 75 (CN) ha modificado radicalmente el sistema de fuentes del orden jurídico argentino. El reconocimiento de la jerarquía constitucional de manera directa a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la posibilidad de otorgar igual jerarquía en el futuro a otros "tratados y convenciones" sobre la misma materia consagran una clara apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos (confr. Pizzolo, Calógero: “La validez jurídica en el ordenamiento argentino. El bloque de constitucionalidad federal”, La ley, tomo 2006-D, pág. 1023 y ss).

De tal manera, el actual ordenamiento jurídico argentino se encuentra presidido por un bloque (plural) de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución Nacional, los referidos instrumentos internacionales y los pronunciamientos de los organismos internacionales de control, vinculantes para los distintos niveles de gobierno, poderes y órganos del Estado argentino, en cuanto los mismos definen las condiciones de vigencia de dichos instrumentos internacionales.

En este camino, dicho Bloque de Constitucionalidad Federal ha promovido un cambio estructural en las instancias procesales internas introduciendo la antedicha instancia internacional de revisión que persigue, como fin en sí mismo, verificar el cumplimiento efectivo de obligaciones internacionales que garantizan, por ejemplo, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial  (cfr. arts. 1°, CADH, 14.1 PIDCP y 10 DUDH), que por imperio de la jurisprudencia infra citada, cabe aplicar, sin hesitación, tanto a los delitos como a las infracciones (en el caso, aduaneras), como una condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt).

Ello así, la pertinencia de la cuestión relativa a la imposición de una sanción de naturaleza penal -multa- de modo “automático” y sin sumario previo, debe ser analizada, en esta etapa jurisdiccional, a la luz, tanto de dicha normativa -incorporada a la C.N. por el art. 75, inc. 22-, como así también de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las directivas de la Comisión Interamericana, en virtud de que indudablemente las mismas deben servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (confr. CSJN, caso "Marchal, sentencia de 10 de abril de 2007, votos de los Dres. Fayt y Zaffaroni), constituyendo una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (confr. CSJN, caso "Simón", sentencia de 17 de junio de 2005, considerando 17).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha reiteradamente referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, estableciendo el Alto Tribunal que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional” (sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 en el Expediente 224. XXXIX, “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, Considerando 6°). Con posterioridad, el Tribunal Cimero puso nuevamente de manifiesto que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” (confr. “Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad”, M. 2333. XLII. y otros, del 13 de Julio de 2007, párr. 20).

Por eso, cuando un responsable de las decisiones internas se encuentre ante la alternativa de una interpretación de la legislación interna que pondría al Estado en conflicto con el Pacto y otra que permitiría a ese Estado dar cumplimiento al mismo, el derecho internacional exige que se opte por esta última" (confr. Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, Observación General N° 9, "La aplicación interna del Pacto" (1988), adoptada en el 19° período de sesiones, párrafos 14-15).

En efecto, la convivencia de dos subsistemas con igual condición jerárquica impone la integración incluyente como criterio de interpretación, por lo que la necesaria consecuencia de su aplicación permite concluir que toda norma interna que lesione las garantías del Pacto debe quedar inoperante.

Bajo tales postulados, resulta imprescindible señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido que “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú., sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 70).

Al respecto, también ha destacado dicho Tribunal internacional en el caso supra citado que "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de Ia Convención Americana" (párrafo 71).

Y en un fallo posterior esta doctrina fue ampliada por ese mismo Tribunal que consignó que si bien el art. 8 de Ia Convención Americana se titula "Garantias Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).

VIII.- Que, a tal fin, en el sub lite corresponde definir, bajo los parámetros expuestos, el alcance de la garantía del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 33 del mismo cuerpo normativo y diversos tratados internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo establece el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, que establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de 1969-; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); pues la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia integran la garantía constitucional del debido proceso -art. 18 Constitución Nacional- (Fallos: 125:10; 240:160, entre muchos otros).

IX.- Que, por su parte, tampoco debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de las infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al juzgamiento de los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios del Derecho Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros, Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215). Así las cosas, no sólo resultarían de aplicación las disposiciones generales del Código Penal, sino también aquellas emergentes de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular, de aquellos que integran el denominado bloque federal de constitucionalidad (confr. voto del suscripto in re “La Mercantil Andina c/ DGA”, del 31/7/12 de la Vocalía Nro. 13, Expte. Nro. 23.469-A).

En efecto, dicha jurisprudencia ha admitido expresamente la naturaleza penal de las infracciones aduaneras y la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal (sentencias del 18/10/73 in re “Guillermo Mirás S.A.C.I.F. y del 12/11/74 en autos “Linch, Mauricio s/ recurso de queja”), señalándose que “el carácter de infracción, no delito, que en principio revisten los ilícitos penales aduaneros, no empece la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal [...] en tanto la ley penal especial no disponga derogación expresa o tácita” (Fallos 293:670, disidencia de los Dres. Miguel Angel Bercaitz y Agustín Díaz Bialet).

En tal orden de ideas, cabe concluir que los principios de la ley penal operan, como regla, sobre las disposiciones represivas aduaneras (Fallos: 293:670), pues admitir lo contrario significaría vulnerar los principios generales del derecho penal que resultan aplicables en virtud de la naturaleza de la sanción apelada (Fallos. 310:1822).

Por lo tanto, corresponde a este Tribunal analizar si un expediente  administrativo que culmina con una resolución condenatoria (“multa automática”) sin sumario previo, como sucede en la especie, se adecua al bloque normativo supra referenciado.

X.- Que el derecho a ser oído y ofrecer pruebas previo al dictado de una resolución condenatoria es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.

Bajo tales premisas, la operatividad de dicha garantía en cualquier ámbito infraccional resulta incuestionable pues, conforme se ha supra señalado, en definitiva siempre se deben aplicar todas las garantías propias del sistema penal general.

Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia resulta admisible interpretar que, como se lo ha hecho inveteradamente en la faz jurisprudencial, por un lado resultan aplicables a este tipo de procesos infraccionales todas las garantías previstas en el ordenamiento penal, mientras que por el otro no corresponde aplicar aquella que contempla la el derecho a ser oído y ofrecer pruebas con anterioridad a la imposición de una multa, atento constituir uno de los principios cardinales de cualquier proceso represivo.

El grado de irrazonabilidad de esa construcción jurídica es manifiesta y no puede ser cubierta con ningún argumento formal, porque el principio republicano (art. 1° de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos estatales.

Por su parte, su aplicación en este tipo de procedimiento no implica alterar la tarea de los tribunales de justicia, porque el contenido de la revisión que deberán hacer con posterioridad no difiere en demasía del que deben efectuar habitualmente en ejercicio de las competencias ordinarias que las leyes les asignan.

XI.- Que sentado ello, y sin perderse de vista que la declaración de nulidad en sede administrativa y judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es decir, que si existe la posibilidad de “salvar” el acto procesal viciado se deberá preferir la conservación del mismo -siempre y cuando se trate de un vicio subsanable-, no puede dejar de advertirse que en la especie lo que se encuentra viciado de nulidad es el procedimiento que derivó en la resolución condenatoria de multa automática, por afectación de la garantía del debido proceso adjetivo, lesionando el derecho constitucional de defensa en juicio de la actora.

Y no se trata aquí de una hipótesis de “vis sanatrix”, sino de un defecto tan gravemente afectante a la esencia del procedimiento de marras, que imposibilita la producción de efectos jurídicos, tornando nulo de nulidad absoluta el acto dictado en su consecuencia.

XII.- Que, por lo demás, es función del legislador diseñar el proceso aduanero de tal manera que estén cabalmente aseguradas las garantías individuales, y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo.

Asimismo, el Estado argentino, al asumir la obligación de garantizar a toda persona el derecho a ser oída por un tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a configurar sus tribunales de tal forma que dicha garantía quede suficientemente satisfecha. Pero dicho recaudo, tanto convencional como constitucional, no se encuentra debidamente cumplimentado, toda vez que el procedimiento infraccional previsto por el Código Aduanero, al admitir que se pueda imponer una sanción de naturaleza penal de modo “automático” y sin sumario previo, no resulta compatible con las garantías previstas por las normas constitucionales y convencionales supra citadas.

XIII.- Que, por lo expuesto, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146; 302:813).

En las condiciones reseñadas, no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego. Por lo tanto, y habida cuenta las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, este Tribunal considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional analizado en autos, por lo que corresponde poner este pronunciamiento en conocimiento del Poder Legislativo, como así también formular una exhortación a fin de que examine esta problemática.

Por último, es conveniente recordar, en tanto resultan plenamente aplicables a la cuestión de autos (pese a tratarse de una infracción), las palabras del entonces Procurador General Sebastián Soler en su conocido dictamen de Fallos: 247:121, cuando expresara que.. "Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a las facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, con mayor, o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y entonces, conciente o subconcientemente, pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido sustituido o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si está en juego su propio interés y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier exceso o desvío de poder. A cualquiera, no importa en qué medida, basta que sea idóneo para que la  pretensión reclamada sea inmediata y favorablemente acogida; y así como su concesión no comprometa el patrimonio estatal será más fácil y cómodo para el gobierno acordar a lo pedido que negarlo".

XIV.- Que mediante los cargos motivo del presente recurso de apelación se exige el pago de multa automática.

A tal efecto, cuadra señalar que la multa “automática” se aplica sin necesidad de proceso previo, no se requiere instrucción de sumario atento el carácter de automática, en razón de que la infracción resulta de la simple constatación en el caso, de la fecha de arribo del medio de transporte.

Y aunque el procedimiento reglado y previsto en el CA (art. 1053 inc. e) con relación a la multa automática es el de impugnación, esa circunstancia no desvirtúa su naturaleza sancionatoria o penal, habida cuenta que el carácter penal de las multas aduaneras y el principio de la personalidad de la pena han sido reconocidos por la CSJN en reiterada y pacífica jurisprudencia, -entre otras- en la causa “Safrar Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y Financiera c/ A.N.A. s/ nulidad de resolución” del 27-12-88 en la que señaló que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atributiva tanto objetiva como subjetivamente.(Fallos:311:2779; 308:2043,1224).

XV.- Que, sobre la base de tal razonamiento, entiendo que resulta de estricta aplicación la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Dumit" (Fallos: 284:150) y “Lapiduz” (Fallos: 321:1043), con arreglo a la cual "no cabe hablar de 'juicio' -y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena- si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial -en este caso jurisdiccional-judicial por tramitar por ante este TFN- correspondiente; ni de 'juicio previo' si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma".

Por lo tanto, y más allá de la derogación dispuesta por el art. 40 de la ley 25.986 respecto del efecto suspensivo del inc. e) del art. 1053 del Código Aduanero, cabe concluir que la aplicación de una multa de modo automático y sin sumario previo -donde el administrado pueda ser oído y ofrezca prueba- resulta contraria a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional y afecta  derechos y garantías reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), complementaria de los Derechos y Garantías  de la C N (art. 75 inc. 22 de la CN), en especial su artículo 8, supra citado, pues lesiona palmariamente  principios elementales del derecho penal liberal, como lo es el del estado jurídico de inocencia anterior a la resolución condenatoria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Todo ello, huelga repetir, interpretado de conformidad con el mandato constitucional que asegura la tutela judicial efectiva  (arts. 18 de la Constitución Nacional [la garantía de defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a  acusación, defensa  prueba y sentencia (Fallos 116:23; 119:284;125:268, 272:188)] y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Y no obsta a dicha conclusión el hecho de que en el art. 1053, inc. e), del Código Aduanero se encuentre prevista  una vía impugnatoria de la sanción -multa “automática”- impuesta por la DGA, toda vez que la entidad del vicio de origen, atento la absoluta falta de sumario previo, resulta insusceptible de ser subsanada o convalidada por ningún procedimiento posterior, aun cuando estuviera reglado y permita la presentación y ofrecimiento de pruebas por parte del interesado.

XVI.- Que por lo demás, entiendo que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y la legalidad, al resultar sus efectos compatibles con los demás derechos fundamentales.

Asimismo, se trata de preservar, conforme se ha expuesto, la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional, por lo que a su respecto siempre deben aplicarse en debida forma, huelga reiterar, todos los principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).

De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos:302:1284; 234:482 y sus citas).

Por lo demás, la inexistencia de un caso concreto donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación o la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal fijara posición sobre el particular no opera, a tal fin, como un factor condicionante que impida impartir justicia en nuestro estado constitucional de derecho, en toda su extensión.

 

Que, por todo lo expuesto, VOTO POR:

 

1.- Declarar la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley 24.921, modificado por el artículo 51 de la ley 25.345, en cuanto faculta a la Administración a la imposición de multas automáticas, y sin sumario previo, por resultar violatorios del art. 18 de la Constitución Nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho fundamental al debido proceso adjetivo  (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

2.- Declarar la nulidad del art. 2° de la Resolución DE PRLA nro. 4506/09 dictada en la Actuación SIGEA nro. 12057-368-2005 y, consecuentemente, del cargo nro. 1687/05 respecto de los contenedores TRIU 244071-6, TRIU 208393-8, TRIU 243445-7 TRIU 245425-8 y TRIU 249106-1.

3.- Imponer las costas a la demandada vencida.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que adhiero, en lo sustancial, al voto del Dr. Basaldúa, dejando a salvo mi opinión respecto a las facultades que tiene este Tribunal para realizar el control de constitucionalidad por aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de control de convencionalidad.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar la resolución DE PRLA n° 4506/09, recaída en las actuaciones administrativas SIGEA n° 12057-368-2005, declarando que la deuda de la recurrente, en concepto de multa, asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 45.000). Costas a la actora.

2.- Regular los honorarios profesionales de la representación fiscal por su actuación en esta instancia, en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 6.900), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y de los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

3.- Declarado que sea por los letrados de la actora sus números de C.U.I.T. y la condición que revisten frente al I.V.A., se regularán sus honorarios profesionales por su actuación en esta instancia.

 

Regístrese y notifíquese.