Resolución 154 -
E/2016
Declaración Jurada
de los beneficios usufructuados y constituir las pertinentes garantías, ley
25080
Buenos Aires, 29/07/2016
VISTO el Expediente Nº
S05:0032651/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº
133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de
abril de 2005, 474 de fecha 24 de junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre de
2006 todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 33 de fecha 27
de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados se implementó el Régimen de
Promoción de Inversiones en Bosques Cultivados.
Que el Artículo 27 de la
referida Ley Nº 25.080 establece que a los efectos de la aprobación del
proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías
que considere necesarias.
Que el régimen de garantías,
conforme surge del citado artículo tiene por objeto cubrir el riesgo del ESTADO
NACIONAL por el costo fiscal incurrido, ante la eventualidad del uso impropio
de los beneficios o del incumplimiento de obligaciones asumidas, que fueren
causales de caducidad total o parcial, declarada la cual, deberán restituirse
los impuestos no abonados.
Que asimismo, el Artículo
28 de la citada ley contempla sanciones de caducidad, de devolución del monto
del subsidio otorgado, de restitución de los impuestos no abonados a nivel
nacional y provincial y del pago de multas, para el caso de infracción a la
misma y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Que el Artículo 27 del
Anexo al Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 al referirse al apoyo
económico no reintegrable lo exime de la constitución de garantías para el
componente forestal de la inversión, en razón que el mismo se otorga en base a
la certificación de la plantación lograda.
Que el primer párrafo del
Artículo 1° de la Resolución N° 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establece que los titulares de emprendimientos que
hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable
previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las pertinentes
garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de
la entrada en vigencia de la presente resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse
por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud
del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Que conforme lo dispuesto
por el primer párrafo del Artículo 2° de la citada Resolución N° 260/05 las
garantías deberán constituirse ante la Autoridad de Aplicación, cubrir el monto
total de los beneficios usufructuados a la fecha de su constitución y serán
ampliadas previo a la utilización de nuevos beneficios, hasta cubrir los
mismos.
Que el primer párrafo del
Artículo 3° de la citada Resolución N° 260/05 determina que las garantías
deberán constituirse por el término necesario hasta el efectivo cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la citada Ley Nº 25.080, y se cancelarán
cuando la Autoridad de Aplicación certifique el cumplimiento total del proyecto
aprobado.
Que el Artículo 4° de la
mencionada Resolución N° 260/05 dispone que las garantías serán ejecutables por
la Autoridad de Aplicación cuando “se compruebe la ilegitimidad o improcedencia
del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado o la
improcedencia de la acreditación de exenciones y/o diferimientos tributarios
como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones o normas análogas y concordantes vigentes en las
jurisdicciones fiscales de las provincias adheridas al régimen de la mencionada
Ley Nº 25.080, o cuando la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN declare la caducidad total o parcial de
beneficios mediante resolución fundada debidamente notificada”.
Que la Resolución N° 33 de
fecha 27 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establece el
procedimiento para la aplicación de sanciones a las infracciones cometidas
dentro del régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, y sus normas complementarias.
Que los montos de las
garantías a constituir deberán cubrir el valor económico de los beneficios
usufructuados, correspondiendo ampliarse en cada oportunidad que se incrementen
los mismos.
Que mediante el Artículo
1° de la Resolución N° 686 de fecha 11 de octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se estableció que “los titulares de emprendimientos que
hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, exceptuando el apoyo económico no
reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán presentar
anualmente ante la Autoridad de Aplicación las declaraciones juradas previstas
en el Artículo 2º, segundo párrafo de la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril
de 2005 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y las pertinentes garantías cuyo monto
deberá cubrir los beneficios del próximo período y ajustar los excedentes que
pudieran resultar de las garantías del ejercicio anterior”.
Que por el Artículo 3° de
la mencionada Resolución N° 686/06 se instituyó como fecha límite para la
presentación de las declaraciones juradas y garantías, el día 31 de mayo del
año siguiente a cada cierre de ejercicio fiscal.
Que el Artículo 2° de la
Resolución N° 474 de fecha 24 de junio de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, expresa que las garantías podrán consistir en aval bancario, de
fideicomiso o de sociedades de garantías recíprocas, caución de títulos
públicos, prenda con registro, seguro de caución e hipoteca.
Que en relación a lo
expuesto precedentemente es necesario adaptar el tipo de garantías que podrán
constituirse conforme a las reales posibilidades económicas de los titulares de
los emprendimientos y a las características de éstos.
Que de acuerdo a la
experiencia recogida, resulta necesario contar con un régimen de garantías que
contemple las particulares características de la actividad forestal, como una inversión
a largo plazo que alcanza el turno de corta a partir de los DIEZ (10) años
desde su implantación, pudiéndose alcanzar turnos de corta por el término de
hasta TREINTA (30) años o más, de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que
se implanten.
Que se considera razonable
que un período de garantías abarque UN TERCIO (1/3) del total del turno de
corta, desde un mínimo de CINCO (5) años hasta un máximo de DIEZ (10) años,
pues ello está basado en la minimización de los riesgos de pérdida de una plantación
plenamente desarrollada y en los altos costos y significativas pérdidas que
sufriría el forestador si decidiera erradicar una plantación de estas
características.
Que asimismo, toda
situación objetiva de conflicto administrativo o judicial respecto de los
beneficios usufructuados amerita establecer un tratamiento diferenciado en la
materia, ya que el ESTADO NACIONAL debe resguardar los recursos fiscales, ante
un eventual aprovechamiento indebido de los beneficios acordados por el régimen
promocional instituido por la citada Ley N° 25.080.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto, es
competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en
el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los
titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios
contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados,
excepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la
misma, deberán presentar anualmente una Declaración Jurada de los beneficios
usufructuados y constituir las pertinentes garantías.
Quedan exceptuados de
constituir las pertinentes garantías los titulares de proyectos forestales de
plantaciones inferiores a las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha.) en la Región
Patagonia y QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha.) en el resto del país o de
superficies equivalentes en montos para planes de tratamientos silviculturales
según lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso de
proyectos forestoindustriales no regirá lo antedicho.
ARTÍCULO 2° — Las
garantías se deberán constituir ante la Autoridad de Aplicación, cubrir el
monto de los beneficios usufructuados a la fecha de su constitución y ser
ampliadas con carácter previo a la utilización de nuevos beneficios, hasta
cubrir los mismos, de conformidad con el régimen previsto en la presente
resolución.
El monto máximo de las
garantías será igual al monto de los beneficios utilizados durante UN TERCIO
(1/3) de los años de duración del emprendimiento, contados desde el año de
plantación hasta el turno de corta.
A los efectos de
determinar el TERCIO (1/3) de los años de duración del emprendimiento para
calcular el monto a garantizar, se considerará un tope mínimo de CINCO (5) años
y un tope máximo de DIEZ (10) años. Si el plan se integrara con más de una
especie, se tomará para el cálculo del TERCIO (1/3) de los años de duración del
emprendimiento, la del turno de corta mayor, a menos que una de ellas
represente más del SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la superficie
implantada, por lo que en este caso se tomará a esta última. Las garantías
deberán cubrir el monto total de los beneficios usufructados hasta que el
emprendimiento alcance el tope mínimo de CINCO (5) años.
Asimismo, a los fines de
determinar el monto de las garantías a presentar en base al TERCIO (1/3) del
período de duración del emprendimiento, los titulares enunciados en el artículo
precedente deberán considerar los años de mayor monto de utilización de
beneficios fiscales.
A los efectos de la
determinación de dicho monto se computarán tanto las devoluciones de tributos
como la acreditación de exenciones y diferimientos.
En el caso en que los
beneficios usufructuados sean objeto de reclamo administrativo o judicial por
cualquier causa, las garantías se constituirán y permanecerán por el monto
total de los beneficios usufructuados sin considerar los topes precedentemente
citados, hasta la resolución del mismo con autoridad de cosa juzgada.
Las garantías deberán
mantenerse hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en
la mencionada Ley Nº 25.080, y se cancelarán cuando la Autoridad de Aplicación
certifique el cumplimiento total del proyecto aprobado.
ARTÍCULO 3° — A los efectos
de la cuantificación de las garantías, los titulares enunciados en el Artículo
1° de la presente resolución deberán presentar anualmente ante la Autoridad de
Aplicación, la información detallada en el Anexo que integra la presente
resolución, especificando los beneficios usufructuados por jurisdicción fiscal,
por ejercicio fiscal y por tributo, acumulados a la fecha de presentación de
cada período.
ARTÍCULO 4° — Establécese
como fecha límite para la presentación de las declaraciones juradas y garantías
detalladas en los artículos precedentes, el día 31 de mayo de cada año.
ARTÍCULO 5° — Las
garantías podrán consistir en:
a) Aval bancario, de
fideicomiso o de sociedades de garantías recíprocas.
b) Prenda con registro.
c) Seguro de caución.
d) Hipoteca.
ARTÍCULO 6° — Las
garantías serán ejecutables por la Autoridad de Aplicación cuando:
a) Se compruebe la
ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al
reintegro efectuado o la improcedencia de la acreditación de exenciones y/o diferimientos
tributarios como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a
que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, y sus
modificaciones o normas análogas y concordantes vigentes en las jurisdicciones
fiscales de las provincias adheridas al régimen de la mencionada Ley Nº 25.080.
b) La SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA declare la
caducidad total o parcial de beneficios mediante resolución fundada debidamente
notificada.
ARTÍCULO 7° — Determínase
que hasta tanto no se cumplimente lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente
medida, no podrán usufructuarse los beneficios concedidos en el marco de la Ley
Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.
El transcurso del plazo fijado
por el Artículo 4º de la presente resolución sin que se hayan constituido las
garantías requeridas, es causal de caducidad total y de devolución de los
beneficios que se hayan usufructuado y los otorgados en el marco de la citada
Ley Nº 25.080, estas sanciones podrán ser declaradas por la Autoridad de
Aplicación por acto administrativo y serán comunicadas a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los fines de su competencia.
ARTÍCULO 8° — Los
titulares que hayan constituido las garantías correspondientes, de conformidad
con las disposiciones de las Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de abril de
2005, 474 de fecha 24 de junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre de 2006
todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN están habilitados a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución para desafectar parcialmente los
montos de los beneficios garantizados, como consecuencia de la aplicación del
régimen previsto por la presente medida.
ARTÍCULO 9° — Deróganse
las Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de abril de 2005, 474 de fecha 24 de
junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre de 2006 todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario, Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ANEXO
I- Datos del Titular del
Emprendimiento:
• Denominación Nombre o
Razón Social
• Acto de Aprobación del
Proyecto
• Clave de Identificación
Tributaria (CUIT)
• Fecha de inicio de
utilización de los beneficios fiscales
II- Beneficios
Usufructuados Jurisdicción Nacional:
Ejercicio Fiscal
|
Tributo
|
Importe
|
III- Beneficios
Usufructuados Jurisdicción Provincial:
Ejercicio Fiscal
|
Tributo
|
Importe
|
IV- Beneficios
Usufructuados Jurisdicción Municipal:
Ejercicio Fiscal
|
Tributo
|
Importe
|
TOTAL:
Declaro bajo juramento que
la información contenida en la presente, está de acuerdo a la aplicación de los
beneficios que surgen de la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, y que a la fecha no estamos comprendidos en ninguna causal que haga
decaer estos beneficios.
Lugar y fecha,
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Firma del titular