Detalle de la norma JU-31199-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 31199 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Exportación, debió haberse declarado en el referido permiso de embarque el monto de los insumos importados temporariamente sin giro de divisas
Detalle de la norma

JU-31199-2016-TFN

 

Explicó que a través del permiso de embarque 07 076 EC03 000026J se documentó la exportación de 22.420,23 litros de alcohol etílico declarando un valor FOB Total de U$S 8.183,38. Indicó que el servicio aduanero consideró que debió haberse declarado en el referido permiso de embarque el monto de los insumos importados temporariamente sin giro de divisas.

 

Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art. 954 inc c) del CA.Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 Buenos Aires, 15 de  febrero de 2016.-

 

AUTOS Y VISTOS:

 

El expediente nº 31.199-A, caratulado “INGENIO Y REFINERÍA SAN MARTÍN DEL TABACAL S.R.L.  c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación” y

CONSIDERANDO:

 

I. Que a fs. 13/18 la empresa Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.R.L., por apoderado, interpuso recurso de apelación contra la resolución fallo n° 228/12, dictada por el Administrador de la Aduana de Oran, en la actuación administrativa nro. 12706-72-2010 (SC76-626/K-2011), que la condenó por al pago de una multa por considerarla responsable de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 954, apartado 1, inciso c), del Código Aduanero, en relación con la destinación de exportación 07 076 EC03 000026J.

Relató que mediante las destinaciones 08 076 EC03 000004G, 07 076 EC03 000026J, 07 076 EC03 000027K, 08 076 IC84 000011R, 07 076 IC84 000021S, se canceló la destinación de importación temporaria 07 076 IT13 000011C, por la que se ingresó la cantidad de 5.000 toneladas de caña de azúcar. Explicó que a través del permiso de embarque 07 076 EC03 000026J se documentó la exportación de 22.420,23 litros de alcohol etílico declarando un valor FOB Total de U$S 8.183,38. Indicó que el servicio aduanero consideró que debió haberse declarado en el referido permiso de embarque el monto de los insumos importados temporariamente sin giro de divisas.

Alegó que el único giro de divisas existente fue en concepto de pago de la venta de alcohol etílico derivado de la transformación de la caña de azúcar importada temporariamente por la suma de U$S 8.183,38. Remarcó que aquella fue la única suma que debía ingresarse y que se ingresó efectivamente. Aseguró que la base imponible no fue ni mayor ni menor que la correspondiente y que el valor FOB declarado es igual al abonado conforme la factura de exportación, por lo que no hubo un giro de divisas distinto al que correspondía.

Sostuvo que la declaración efectuada no encuadra en la figura infraccional del artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero y negó la existencia de inexactitud alguna. Se refirió al principio de la veracidad y exactitud de la declaración aduanera y a la necesidad de que la declaración inexacta sea idónea para provocar alguno de los efectos lesivos previstos en los tres incisos del artículo 954 del Código Aduanero. Alegó que la Aduana solamente analizó si coinciden o no los montos indicados en el campo FOB, sin considerar que ningún efecto lesivo tiene dicha circunstancia en la especie. Indicó que los montos de la factura coinciden con la correlativa transferencia de divisas y con el valor FOB declarado en el permiso de embarque. Afirmó que se declaró el valor de los insumos importados sin giro de divisas, ya que obra consignado en el item destinado a ello. Citó jurisprudencia.

Se refirió al Aviso DGA (DE TEEX) nro. 54/02  y dijo que si bien el mismo establece que se debe declarar el valor completo del bien (insumo y valor agregado), no lo cierra a esos dos item, ya que un bien industrializado no se confecciona exclusivamente con ellos, sino que también hay otros componentes que completan el valor, como por ejemplo los insumos nacionales, utilidad y derechos de exportación.

Alegó que cumplió con todos los deberes a su cargo conforme lo establece el artículo 902 del Código Aduanero.

Sostuvo que de existir una declaración inexacta, la misma surge del propio permiso de embarque, resultando aplicable el artículo 959, inciso a), del Código Aduanero y que, de existir duda alguna en la comisión de la infracción, debe estarse a lo previsto en el artículo 898 del Código Aduanero.

Solicitó se revoque la resolución apelada.

 

II. Que a fs. 30/34 el fisco contestó el traslado conferido y acompañó las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa.

Explicó que el Aviso DGA nro. 54/2002 remplazó la resolución ANA nro. 2416/89, que regulaba el acogimiento al régimen de devolución de tributos de mercaderías importadas temporariamente al amparo del decreto nro. 1554/86. Citó los decretos nros. 1555/86, 1011/91 y 571/96.

Sostuvo que en el Valor FOB no fue adicionado el valor correspondiente a los insumos importados, conforme lo exige el Aviso DGA nro. 54/2002 y que el precio consignado en la factura es el valor del alcohol liso y llano. Citó jurisprudencia.

Solicitó se confirme la resolución apelada.

 

III. Que a fs. 35 se declaró la causa de puro derecho y a fs. 39 se elevaron los autos a la Sala F y quedaron en estado de dictar sentencia.

 

IV. Que a fs. 1 de la actuación administrativa 12706-72-2010 se agregó la carpeta de la destinación de exportación 07 076 EC03 000026J. A fs. 2 obra el acta de denuncia y a fs. 6 se agregó copia de la factura de exportación nro. 0003- 00004124. A fs. 7/8 se encuentra una copia del  Aviso DGA (DE TEEX) nro. 54/02.  A fs. 13/15 obra la nota nro. 694/11 (SE VESA). A fs. 17/19 se dispuso la apertura del sumario y la correspondiente corrida de vista. La empresa Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.R.L. quedó notificada el 29/11/11 (fs 26) y a fs. 27/32 contestó la vista. A fs. 47/50 obra el dictamen742/2012 y  a fs. 51/55 obra la resolución apelada en autos.

 

V.  Que  corresponde dilucidar en autos si la resolución apelada se ajusta a derecho en cuanto la consideró responsable de la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1, inciso c), del Código Aduanero.

Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia.

En tal sentido, dicha norma “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Bajo tales premisas, de las actuaciones administrativas se desprende que  la recurrente documentó la importación temporaria, por medio de la destinación Nro. 07 076 IT13 000011C , oficializada el 19/07/2007, de 5.000 toneladas de caña de azúcar, de origen y procedencia Bolivia, a un valor en aduana CIF de U$S 117.790,75, declarando en el campo Datos Complementarios “GIRODIVIMPOPC= IMTSGD” (importación temporaria sin giro de divisas) de acuerdo a las tablas de codificación del Sistema Informático María.

Por otra parte, mediante la solicitud de destinación nro. 07 076 EC03 000026J

la empresa documentó la exportación para consumo de 22.420,23 litros de alcohol etílico, con destino a Chile y luego del proceso productivo de transformación de parte de la caña de azúcar importada temporariamente, a un valor FOB U$S 8.183,38  declarando en el campo insumos importados temporariamente la suma de U$S 26.275,06 y en Datos Complementarios “GIRODIVEXPOPC= INSGD” (exportación con insumos importados sin giro de divisas) de acuerdo a las tablas de codificación del Sistema Informático María.

En el control ex-post, la División de Fiscalización de Operaciones Aduanera, dependiente de la Dirección Regional Aduanera de Salta, requiere, a la recurrente, la presentación de copia certificada de la factura de exportación, que ampara la destinación nro. 07 076 EC03 000026J, emitida en los términos de la Resolución General AFIP nro. 1415 y sus modificatorias y que fue, en consecuencia, acompañada. Ello así, con la documentación obrante en su poder (la importación temporaria, la destinación de exportación y la factura comercial de compraventa), el servicio aduanero objetó la falta de coincidencia entre los valores FOB declarados y los comprobados al considerar el Aviso DGA nro. 54/2002 y, formuló denuncia, por infracción formal al art. 954 ap. 1 inc c) del CA, por la que a la postre resultó condenada.

 

VI. Que tal como se observa de la destinación de exportación nro.  07 076 EC03 000026J (fs. 1 de las actuaciones administrativas) el valor FOB de la mercadería declarada se consignó erróneamente en tanto no se encuentra declarado el monto de los insumos importados temporariamente tal como lo estipula el Aviso DGA nro. 54/2002 pues esos insumos importados en forma temporaria deberían integrar el valor FOB de la mercadería declarada. Asimismo, según resulta del cotejo de la factura comercial nro. 0003-00004124, emitida el día 07/08/07, no se encuentra declarado el monto de los insumos importados temporariamente sin giro de divisas en la forma en que, de igual manera, estipula el Aviso DGA (DE TEEX) nro. 54/2002 para las exportaciones con opción “INSGD”, siendo el precio consignado en la factura el valor del alcohol liso y llano, sin hacer mención respecto de los insumos importados temporariamente.

Que el Aviso DGA nro. 54/2002 establece que al oficializar la destinación suspensiva de importación temporaria correspondiente al subrégimen que nos ocupa, es decir, IT13 (importación temporaria con transformación vía terrestre de envíos fraccionados) el documentante deberá declarar a nivel de item si la importación se efectúa CON o SIN GIRO DE DIVISAS AL EXTERIOR, seleccionando la opción: IMTCGD "IMPORTACION TEMPORAL CON GIRO DE DIVISAS AL EXTERIOR" o la opción: IMTSGD "IMPORTACION TEMPORAL SIN GIRO DE DIVISAS" según corresponda.

Asimismo, al momento de registrar la destinación de exportación para consumo correspondiente, para la cancelación de las destinaciones de importación temporaria (Subrégimen Código EC03 exportación a consumo con DIT con transformación), en el campo Valor FOB deberá declararse el valor completo del bien a exportar, incluyendo el valor de los insumos importados temporariamente que se pretenden cancelar como el valor agregado por el proceso efectuado a dichos insumos.  Si la opción elegida es INSGD o ICSGD el sistema desplega dos campos indicando al declarante que ingrese en el primero (EXPOSGD-DIVMONTI) de ellos la divisa y el monto de los insumos importados temporalmente sin giro de divisas, y en el segundo (EXPOSGD-DIT/ITEM) deberá consignar la (s) destinación (es) de importación temporal y los items correspondientes. Lo expuesto debe coincidir con la factura correspondiente que ampare le exportación en cuestión. Por último, se reitera que la declaración del valor FOB debe ser el valor completo del bien exportado incluyendo el valor de los insumos y el valor agregado con motivo de su proceso, indistintamente de si se giraron o no divisas al exterior por el insumo importado temporariamente.

 

VII. Que el art. 332 del CA pone en cabeza del exportador y su despachante de aduana el declarar todo elemento intrínseco y extrínseco de la mercadería y de la operación de base (en particular, el valor FOB en este caso), necesarios para permitir el control por parte del servicio aduanero de la correcta clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.

No caben dudas de que el valor FOB es un elemento de la declaración comprometida que, como tal, se encuentra alcanzado por el principio de inalterabilidad de la declaración aduanera, pilar del sistema de “despacho en confianza”.

Atento a la imposibilidad de verificar la totalidad de las mercaderías que se importan o se exportan, el servicio aduanero recurre al sistema de control selectivo -azaroso o inteligente-. En virtud de ello, el importador o exportador presenta ante el servicio aduanero una declaración previa, y es a partir de la confianza en la veracidad y exactitud de esa declaración que se sostiene el instituto del “despacho en confianza”, que permite el libramiento de mercaderías sin proceder a la verificación de las mismas.

En definitiva, ese presupuesto de hecho del tipo infraccional - una diferencia entre lo declarado por la firma exportadora en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación-, se encuentra acreditado en autos, al no declarar la recurrente en un todo de acuerdo con la normativa vigente, el Aviso DGA nro. 54/02, que requiere que en el permiso de embarque el valor de los insumos importados temporariamente se incluyan dentro de los valores FOB de la mercadería y, que asimismo, en la factura comercial que ampara la destinación de exportación, se indiquen los insumos importados en forma temporaria que fueron utilizados.

De la Exposición de Motivos del Código Aduanero argentino se desprende que el legislador ha querido tutelar en el Capítulo VII de la Sección XII, referido a las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, el principio básico de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera; declaración que en autos, no resultó ni veraz ni exacta, como quedó demostrado.

 

VIII. Que la figura infraccional del art. 954 del CA requiere como elemento del tipo, además de la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación -cuestión analizada en el acápite anterior de este voto-, que la misma resulte idónea para producir alguno de los efectos previstos en los incs. a), b) y/o c), del ap. 1 de dicho artículo.

Así como el Máximo Tribunal ha reconocido que el art. 954, inc. a), del C.A. tutela la hacienda pública (Fallos: 321:1614), el art. 954, inc. c), del C.A. opera, fundamentalmente, como herramienta para combatir el flagelo de la sub y sobrefacturación al que se enfrenta el servicio aduanero.

En lo que aquí interesa, los efectos que esa diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, debió producir o haber podido producir, en caso de pasar inadvertida, un ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere (conf. lo establecido en el inc. c) en que, como fuera ya expuesto, el servicio aduanero encuadró como infracción a los hechos del caso de autos).

La idoneidad de la inexactitud para producir o haber podido producir los efectos del inciso c), del artículo bajo análisis viene dada por el hecho de no haber declarado correctamente, en el permiso de embarque, los insumos importados temporariamente dentro de los valores  FOB y, a su vez, no declarar en la factura de exportación la cantidad de insumos importados temporariamente, lo que conlleva la posibilidad de que esa diferencia, produjere o hubiere podido producir el ingreso desde el exterior de un importe menor del que correspondía, toda vez que, sobre ese valor FOB, resultaba el importe que efectivamente correspondía ingresar.

En función de lo expuesto, la diferencia entre lo declarado y lo comprobado resultó idónea para producir los efectos del art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A., por lo que se verifica la configuración de la infracción de declaración inexacta.

 

IX. Que cabe aclarar que no es aplicable el art. 959, inc. a), del C.A. para eximir de pena a la conducta de la recurrente toda vez que la inexactitud no surge de la mera lectura de la declaración sino de la documentación complementaria y de su contrastación (del permiso de embarque, la destinación de importación temporaria y la factura comercial de exportación)

Que, a mayor abundamiento, el art. 959, inc. a), del C.A. tiene como antecedente el art. 1057 de las derogadas Ordenanzas de Aduana (OA), y que a lo largo del tiempo se consolidó la jurisprudencia acerca del “error evidente e imposible de pasar desapercibido” a que se refería el art. 1057 de las OA como causal de absolución. Se dijo que sólo revestía tal carácter el error que surgía de la sola declaración comprometida, sin necesidad de la confrontación con la documentación complementaria del despacho o de la verificación de la mercadería (TFN, entre otros, “Trasportadora Coral SA”, 13/494, del 16/2/78); v.gr.,confronte con la factura comercial (TFN, “Cocca Iceta y Cía. SRL”, F-1915, del 11/3/83).

 

Que por ello, SE RESUELVE:

 

1.-Confirmar la resolución nro. 228/12 (AD ORAN) dictada en la actuación administrativa nro. 12706-72-2010 (SC76-626/K-2011), en cuanto ha sido materia de agravio.

2.- Costas a la actora.

3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Paula Gabriela Pescio por su actuación en esta instancia en su carácter de representante de la Dirección General de Aduanas, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.800) más los intereses que correspondan hasta la fecha de su efectivo pago. Dicho importe deberá ser abonado en su totalidad por la actora, conforme la distribución de costas establecida precedentemente.

 

Suscriben la presente los Dres. Christian Marcelo González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa por encontrarse en uso de licencia el Dr. Pablo A. Garbarino (artículo 1162 del C.A.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

CHRISTIAN MARCELO GONZÁLEZ PALAZZO                      

VOCAL                                                                                      

 

RICARDO XAVIER BASALDÚA

VOCAL