JU-31199-2016-TFN
Explicó que a
través del permiso de embarque 07 076 EC03 000026J se documentó la exportación
de 22.420,23 litros de alcohol etílico declarando un valor FOB Total de U$S
8.183,38. Indicó que el servicio aduanero consideró que debió haberse declarado
en el referido permiso de embarque el monto de los insumos importados
temporariamente sin giro de divisas.
Infracciones aduaneras.
Declaración inexacta. Art. 954 inc c) del CA.Ingenio y Refinería San Martín del
Tabacal SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Buenos Aires, 15 de
febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
El expediente nº 31.199-A,
caratulado “INGENIO Y REFINERÍA SAN MARTÍN DEL TABACAL S.R.L. c/ DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación” y
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 13/18 la
empresa Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.R.L., por apoderado,
interpuso recurso de apelación contra la resolución fallo n° 228/12, dictada
por el Administrador de la Aduana de Oran, en la actuación administrativa nro.
12706-72-2010 (SC76-626/K-2011), que la condenó por al pago de una multa por
considerarla responsable de la comisión de la infracción tipificada en el
artículo 954, apartado 1, inciso c), del Código Aduanero, en relación con la
destinación de exportación 07 076 EC03 000026J.
Relató que mediante las
destinaciones 08 076 EC03 000004G, 07 076 EC03 000026J, 07 076 EC03 000027K, 08
076 IC84 000011R, 07 076 IC84 000021S, se canceló la destinación de importación
temporaria 07 076 IT13 000011C, por la que se ingresó la cantidad de 5.000
toneladas de caña de azúcar. Explicó que a través del permiso de embarque 07
076 EC03 000026J se documentó la exportación de 22.420,23 litros de alcohol
etílico declarando un valor FOB Total de U$S 8.183,38. Indicó que el servicio
aduanero consideró que debió haberse declarado en el referido permiso de
embarque el monto de los insumos importados temporariamente sin giro de
divisas.
Alegó que el único giro de
divisas existente fue en concepto de pago de la venta de alcohol etílico
derivado de la transformación de la caña de azúcar importada temporariamente
por la suma de U$S 8.183,38. Remarcó que aquella fue la única suma que debía
ingresarse y que se ingresó efectivamente. Aseguró que la base imponible no fue
ni mayor ni menor que la correspondiente y que el valor FOB declarado es igual
al abonado conforme la factura de exportación, por lo que no hubo un giro de
divisas distinto al que correspondía.
Sostuvo que la declaración
efectuada no encuadra en la figura infraccional del artículo 954, apartado 1,
inciso c) del Código Aduanero y negó la existencia de inexactitud alguna. Se
refirió al principio de la veracidad y exactitud de la declaración aduanera y a
la necesidad de que la declaración inexacta sea idónea para provocar alguno de
los efectos lesivos previstos en los tres incisos del artículo 954 del Código
Aduanero. Alegó que la Aduana solamente analizó si coinciden o no los montos
indicados en el campo FOB, sin considerar que ningún efecto lesivo tiene dicha
circunstancia en la especie. Indicó que los montos de la factura coinciden con
la correlativa transferencia de divisas y con el valor FOB declarado en el
permiso de embarque. Afirmó que se declaró el valor de los insumos importados
sin giro de divisas, ya que obra consignado en el item destinado a ello. Citó
jurisprudencia.
Se refirió al Aviso DGA
(DE TEEX) nro. 54/02 y dijo que si bien el mismo establece que se debe
declarar el valor completo del bien (insumo y valor agregado), no lo cierra a
esos dos item, ya que un bien industrializado no se confecciona exclusivamente
con ellos, sino que también hay otros componentes que completan el valor, como
por ejemplo los insumos nacionales, utilidad y derechos de exportación.
Alegó que cumplió con
todos los deberes a su cargo conforme lo establece el artículo 902 del Código
Aduanero.
Sostuvo que de existir una
declaración inexacta, la misma surge del propio permiso de embarque, resultando
aplicable el artículo 959, inciso a), del Código Aduanero y que, de existir
duda alguna en la comisión de la infracción, debe estarse a lo previsto en el
artículo 898 del Código Aduanero.
Solicitó se revoque la
resolución apelada.
II. Que a fs. 30/34 el
fisco contestó el traslado conferido y acompañó las actuaciones administrativas
antecedentes de esta causa.
Explicó que el Aviso DGA
nro. 54/2002 remplazó la resolución ANA nro. 2416/89, que regulaba el
acogimiento al régimen de devolución de tributos de mercaderías importadas
temporariamente al amparo del decreto nro. 1554/86. Citó los decretos nros.
1555/86, 1011/91 y 571/96.
Sostuvo que en el Valor
FOB no fue adicionado el valor correspondiente a los insumos importados,
conforme lo exige el Aviso DGA nro. 54/2002 y que el precio consignado en la
factura es el valor del alcohol liso y llano. Citó jurisprudencia.
Solicitó se confirme la
resolución apelada.
III. Que a fs. 35 se
declaró la causa de puro derecho y a fs. 39 se elevaron los autos a la Sala F y
quedaron en estado de dictar sentencia.
IV. Que a fs. 1 de la
actuación administrativa 12706-72-2010 se agregó la carpeta de la destinación
de exportación 07 076 EC03 000026J. A fs. 2 obra el acta de denuncia y a fs. 6
se agregó copia de la factura de exportación nro. 0003- 00004124. A fs. 7/8 se
encuentra una copia del Aviso DGA (DE TEEX) nro. 54/02. A fs. 13/15 obra la
nota nro. 694/11 (SE VESA). A fs. 17/19 se dispuso la apertura del sumario y la
correspondiente corrida de vista. La empresa Ingenio y Refinería San Martín del
Tabacal S.R.L. quedó notificada el 29/11/11 (fs 26) y a fs. 27/32 contestó la
vista. A fs. 47/50 obra el dictamen742/2012 y a fs. 51/55 obra la resolución
apelada en autos.
V. Que corresponde
dilucidar en autos si la resolución apelada se ajusta a derecho en cuanto la
consideró responsable de la comisión de la infracción prevista en el artículo
954, apartado 1, inciso c), del Código Aduanero.
Que el Código Aduanero
tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y
manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código
reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para
cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de
exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que
de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c)
el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia.
En tal sentido, dicha
norma “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con
prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos
previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio
aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado
mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende
de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas
practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la
sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de
exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Bajo tales premisas, de
las actuaciones administrativas se desprende que la recurrente documentó la
importación temporaria, por medio de la destinación Nro. 07 076 IT13 000011C ,
oficializada el 19/07/2007, de 5.000 toneladas de caña de azúcar, de origen y
procedencia Bolivia, a un valor en aduana CIF de U$S 117.790,75, declarando en
el campo Datos Complementarios “GIRODIVIMPOPC= IMTSGD” (importación temporaria
sin giro de divisas) de acuerdo a las tablas de codificación del Sistema
Informático María.
Por otra parte, mediante
la solicitud de destinación nro. 07 076 EC03 000026J
la empresa documentó la
exportación para consumo de 22.420,23 litros de alcohol etílico, con destino a
Chile y luego del proceso productivo de transformación de parte de la caña de
azúcar importada temporariamente, a un valor FOB U$S 8.183,38 declarando en el
campo insumos importados temporariamente la suma de U$S 26.275,06 y en Datos
Complementarios “GIRODIVEXPOPC= INSGD” (exportación con insumos importados sin
giro de divisas) de acuerdo a las tablas de codificación del Sistema
Informático María.
En el control ex-post, la
División de Fiscalización de Operaciones Aduanera, dependiente de la Dirección
Regional Aduanera de Salta, requiere, a la recurrente, la presentación de copia
certificada de la factura de exportación, que ampara la destinación nro. 07 076
EC03 000026J, emitida en los términos de la Resolución General AFIP nro. 1415 y
sus modificatorias y que fue, en consecuencia, acompañada. Ello así, con la
documentación obrante en su poder (la importación temporaria, la destinación de
exportación y la factura comercial de compraventa), el servicio aduanero objetó
la falta de coincidencia entre los valores FOB declarados y los comprobados al
considerar el Aviso DGA nro. 54/2002 y, formuló denuncia, por infracción formal
al art. 954 ap. 1 inc c) del CA, por la que a la postre resultó condenada.
VI. Que tal como se
observa de la destinación de exportación nro. 07 076 EC03 000026J (fs. 1 de
las actuaciones administrativas) el valor FOB de la mercadería declarada se
consignó erróneamente en tanto no se encuentra declarado el monto de los
insumos importados temporariamente tal como lo estipula el Aviso DGA nro.
54/2002 pues esos insumos importados en forma temporaria deberían integrar el
valor FOB de la mercadería declarada. Asimismo, según resulta del cotejo de la
factura comercial nro. 0003-00004124, emitida el día 07/08/07, no se encuentra
declarado el monto de los insumos importados temporariamente sin giro de
divisas en la forma en que, de igual manera, estipula el Aviso DGA (DE TEEX)
nro. 54/2002 para las exportaciones con opción “INSGD”, siendo el precio
consignado en la factura el valor del alcohol liso y llano, sin hacer mención
respecto de los insumos importados temporariamente.
Que el Aviso DGA nro.
54/2002 establece que al oficializar la destinación suspensiva de importación
temporaria correspondiente al subrégimen que nos ocupa, es decir, IT13
(importación temporaria con transformación vía terrestre de envíos
fraccionados) el documentante deberá declarar a nivel de item si la importación
se efectúa CON o SIN GIRO DE DIVISAS AL EXTERIOR, seleccionando la opción:
IMTCGD "IMPORTACION TEMPORAL CON GIRO DE DIVISAS AL EXTERIOR" o la
opción: IMTSGD "IMPORTACION TEMPORAL SIN GIRO DE DIVISAS" según
corresponda.
Asimismo, al momento de
registrar la destinación de exportación para consumo correspondiente, para la
cancelación de las destinaciones de importación temporaria (Subrégimen Código
EC03 exportación a consumo con DIT con transformación), en el campo Valor FOB
deberá declararse el valor completo del bien a exportar, incluyendo el valor de
los insumos importados temporariamente que se pretenden cancelar como el valor
agregado por el proceso efectuado a dichos insumos. Si la opción elegida es
INSGD o ICSGD el sistema desplega dos campos indicando al declarante que
ingrese en el primero (EXPOSGD-DIVMONTI) de ellos la divisa y el monto de los
insumos importados temporalmente sin giro de divisas, y en el segundo
(EXPOSGD-DIT/ITEM) deberá consignar la (s) destinación (es) de importación
temporal y los items correspondientes. Lo expuesto debe coincidir con la
factura correspondiente que ampare le exportación en cuestión. Por último, se
reitera que la declaración del valor FOB debe ser el valor completo del bien
exportado incluyendo el valor de los insumos y el valor agregado con motivo de
su proceso, indistintamente de si se giraron o no divisas al exterior por el
insumo importado temporariamente.
VII. Que el art. 332 del
CA pone en cabeza del exportador y su despachante de aduana el declarar todo
elemento intrínseco y extrínseco de la mercadería y de la operación de base (en
particular, el valor FOB en este caso), necesarios para permitir el control por
parte del servicio aduanero de la correcta clasificación arancelaria y valoración
de las mercaderías.
No caben dudas de que el
valor FOB es un elemento de la declaración comprometida que, como tal, se
encuentra alcanzado por el principio de inalterabilidad de la declaración
aduanera, pilar del sistema de “despacho en confianza”.
Atento a la imposibilidad
de verificar la totalidad de las mercaderías que se importan o se exportan, el
servicio aduanero recurre al sistema de control selectivo -azaroso o
inteligente-. En virtud de ello, el importador o exportador presenta ante el
servicio aduanero una declaración previa, y es a partir de la confianza en la
veracidad y exactitud de esa declaración que se sostiene el instituto del
“despacho en confianza”, que permite el libramiento de mercaderías sin proceder
a la verificación de las mismas.
En definitiva, ese
presupuesto de hecho del tipo infraccional - una diferencia entre lo declarado
por la firma exportadora en la solicitud de destinación aduanera y el resultado
de la comprobación-, se encuentra acreditado en autos, al no declarar la recurrente
en un todo de acuerdo con la normativa vigente, el Aviso DGA nro. 54/02, que
requiere que en el permiso de embarque el valor de los insumos importados
temporariamente se incluyan dentro de los valores FOB de la mercadería y, que
asimismo, en la factura comercial que ampara la destinación de exportación, se
indiquen los insumos importados en forma temporaria que fueron utilizados.
De la Exposición de
Motivos del Código Aduanero argentino se desprende que el legislador ha querido
tutelar en el Capítulo VII de la Sección XII, referido a las declaraciones
inexactas y otras diferencias injustificadas, el principio básico de veracidad
y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de
una operación o destinación aduanera; declaración que en autos, no resultó ni
veraz ni exacta, como quedó demostrado.
VIII. Que la figura
infraccional del art. 954 del CA requiere como elemento del tipo, además de la
existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación
aduanera y el resultado de la comprobación -cuestión analizada en el acápite
anterior de este voto-, que la misma resulte idónea para producir alguno de los
efectos previstos en los incs. a), b) y/o c), del ap. 1 de dicho artículo.
Así como el Máximo
Tribunal ha reconocido que el art. 954, inc. a), del C.A. tutela la hacienda
pública (Fallos: 321:1614), el art. 954, inc. c), del C.A. opera,
fundamentalmente, como herramienta para combatir el flagelo de la sub y
sobrefacturación al que se enfrenta el servicio aduanero.
En lo que aquí interesa,
los efectos que esa diferencia entre lo declarado en la solicitud de
destinación aduanera y el resultado de la comprobación, debió producir o haber
podido producir, en caso de pasar inadvertida, un ingreso desde el exterior de
un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere
(conf. lo establecido en el inc. c) en que, como fuera ya expuesto, el servicio
aduanero encuadró como infracción a los hechos del caso de autos).
La idoneidad de la
inexactitud para producir o haber podido producir los efectos del inciso c),
del artículo bajo análisis viene dada por el hecho de no haber declarado
correctamente, en el permiso de embarque, los insumos importados
temporariamente dentro de los valores FOB y, a su vez, no declarar en la
factura de exportación la cantidad de insumos importados temporariamente, lo
que conlleva la posibilidad de que esa diferencia, produjere o hubiere podido
producir el ingreso desde el exterior de un importe menor del que correspondía,
toda vez que, sobre ese valor FOB, resultaba el importe que efectivamente
correspondía ingresar.
En función de lo expuesto,
la diferencia entre lo declarado y lo comprobado resultó idónea para producir
los efectos del art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A., por lo que se verifica la
configuración de la infracción de declaración inexacta.
IX. Que cabe aclarar que
no es aplicable el art. 959, inc. a), del C.A. para eximir de pena a la
conducta de la recurrente toda vez que la inexactitud no surge de la mera lectura
de la declaración sino de la documentación complementaria y de su contrastación
(del permiso de embarque, la destinación de importación temporaria y la factura
comercial de exportación)
Que, a mayor abundamiento,
el art. 959, inc. a), del C.A. tiene como antecedente el art. 1057 de las
derogadas Ordenanzas de Aduana (OA), y que a lo largo del tiempo se consolidó
la jurisprudencia acerca del “error evidente e imposible de pasar desapercibido”
a que se refería el art. 1057 de las OA como causal de absolución. Se dijo que
sólo revestía tal carácter el error que surgía de la sola declaración
comprometida, sin necesidad de la confrontación con la documentación
complementaria del despacho o de la verificación de la mercadería (TFN, entre
otros, “Trasportadora Coral SA”, 13/494, del 16/2/78); v.gr.,confronte con la
factura comercial (TFN, “Cocca Iceta y Cía. SRL”, F-1915, del 11/3/83).
Que por ello, SE RESUELVE:
1.-Confirmar la resolución
nro. 228/12 (AD ORAN) dictada en la actuación administrativa nro. 12706-72-2010
(SC76-626/K-2011), en cuanto ha sido materia de agravio.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios
profesionales de la Dra. Paula Gabriela Pescio por su actuación en esta instancia
en su carácter de representante de la Dirección General de Aduanas, en la suma
de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.800) más los intereses que correspondan hasta
la fecha de su efectivo pago. Dicho importe deberá ser abonado en su totalidad
por la actora, conforme la distribución de costas establecida precedentemente.
Suscriben la presente los
Dres. Christian Marcelo González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa por
encontrarse en uso de licencia el Dr. Pablo A. Garbarino (artículo 1162 del
C.A.).
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.
CHRISTIAN MARCELO GONZÁLEZ
PALAZZO
VOCAL
RICARDO XAVIER BASALDÚA
VOCAL