Detalle de la norma JU-27184-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 27184 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Declaración inexacta. Art. 954 inc b) del CA, mercadería clasificada en forma inexacta
Detalle de la norma

JU-27184-2016-TFN

 

Mercadería ya que se encontraba mal clasificada en la PA NCM 4602.10.00.000A, cuando debía ser clasificada en la PA 4601.20.000.1000B, a la que le correspondía autorización del SENASA (Res. ANA 2013/93).

 

Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art. 954 inc b) del CA. Inc SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2016, se reúnen las Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquís, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Inc S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 27.184-A.-

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 13/23 la actora por apoderado interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPRLA N° 6242/2009 recaída en el expediente SIGEA N° 12036-1372-2004, dictada el día 25/09/2009, por la que se la condena al pago de una multa de $20.191,81 por la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc. b) del CA, en relación a la mercadería documentada en el DI N° 04001IC04111893Y.

Señala que importó para consumo mercadería procedente de China, que consistía en artículos de cestería y que la policía aduanera al momento de realizar la supervisión de la destinación detectó una inexactitud en la declaración de la mercadería ya que se encontraba mal clasificada en la PA NCM 4602.10.00.000A, cuando debía ser clasificada en la PA 4601.20.000.1000B, a la que le correspondía autorización del SENASA (Res. ANA 2013/93). Efectúa un breve relato de los hechos acaecidos en sede administrativa y sostiene la inexistencia de la infracción imputada. Manifiesta que obró con diligencia cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico aduanero. Alude que es la aduana la que tiene a su cargo la clasificación y valoración de las mercaderías, siendo el importador un mero colaborador en su obligación y no un técnico especializado en la materia y es por eso que no puede entenderse como responsable de la declaración inexacta en la que se ha incurrido. Arguye que la Aduana tiene funciones técnicas esenciales, que son las de clasificación y valoración de las mercaderías, teniendo ambas funciones vinculación directa con la función de recaudación, siendo que la primera ubica la mercadería en la partida arancelaria correspondiente y se establece el nivel arancelario que corresponde y también si está comprendida en alguna restricción de carácter económico o no, y la segunda, la correcta base imponible sobre la que se aplica la alícuota tributaria prevista. Indica que la función de clasificar las mercaderías es indelegable y esencial del servicio aduanero. Aclara que el error en la PA consignada fue involuntario y no una maniobra, ya que puso a disposición de aduana los elementos necesarios para la correcta clasificación de la mercadería, cumpliendo con el imperativo legal de colaboración. Sostiene que la inexactitud derivada en la errónea clasificación no resulta punible en tanto el importador ponga a disposición de Aduana los elementos necesarios para la clasificación, en virtud de lo dispuesto en el art. 957 del CA.  Argumenta que el error incurrido en la declaración de la PA hizo que no se presentara el certificado del SENASA, que requería la PA correcta, y que la supuesta transgresión a una prohibición no es por actividad negligente ni imprudente si no que es producto de la errónea declaración del despachante. En este sentido, manifiesta que si lo que ha existido es producto de un error y se encuentra fuera de su responsabilidad siendo ello un elemento suficiente para no imputar la infracción, sin perjuicio de considerar que atento a los inconvenientes ocasionados se tendrían que aplicar los arts. 994 y 995 del C.A. Considera que en la resolución apelada se hace una aplicación por analogía del art. 954 inc. b), ya que se está equiparando una restricción meramente operativa a una prohibición a la importación, con las consecuencias penales que eso conlleva. Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma y se deje sin efecto el fallo recurrido.

 

II.- Que a fs. 37/39 la representación fiscal contesta el traslado conferido. Efectúa un breve relato de lo acontecido en sede administrativa, y niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos invocados por la contraria que no sean objeto de su reconocimiento. En primer lugar manifiesta que el quid de la cuestión está en que la Resolución ex ANA N° 2013/93, en su art. 2°, dispone que “a los efectos de asegurar en la importación los controles establecidos para las mercaderías comprendidas en el Anexo I, el libramiento a plaza de las mismas queda sujeto a la previa autorización emitida por el I.A.S.C.A.V. (actualmente SENASA) y su intervención debe practicarse en el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero”. Manifiesta que la elección de una posición errónea implicó la evasiva de la documental correspondiente. Cita jurisprudencia e indica que el bien jurídicamente protegido en el caso es la veracidad y exactitud de la declaración sobre la cual reposa todo el sistema de control en cabeza de su mandante. Sostiene  que para que se configure la infracción establecida en el art. 954 del CA, es imprescindible que la declaración no se ajuste a la realidad y que sea inexacta. Indica que la acción típica consiste en efectuar, ante el servicio aduanero, una declaración respecto de destinaciones aduaneras de importación o exportación que difiera con la comprobación practicada por la aduana, como sucedió en autos. Alude que el encuadre dado por la Aduana es el correcto y se desprende del pronunciamiento apelado que goza de toda legalidad, no resultando de aplicación el antiguo texto del art. 957 del CA, ya que la infracción de la declaración errónea se ha cometido refiriéndose a la manifestación de calidad de la mercadería, y no es una declaración que contenga los elementos necesarios para que el servicio aduanero clasifique correctamente, si no que es una verdadera inexactitud entre la mercadería declarada y la realmente ingresada, que hace aplicable el artículo 954 del CA. Finalmente hace reserva del caso federal, ofrece como prueba las actuaciones administrativas de la causa y solicita que se confirme la resolución apelada con costas a la actora.

 

III.- Que a fs. 40 se declara la causa de puro derecho y a fs. 43 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.

 

IV.- Que el expediente administrativo N° 12036-1372-2005 se inicia con la denuncia efectuada por la ex División Control Selectivo e ilícitos Complejos contra la firma importadora INC SA y el despachante de aduana Juan Gumhold por la presunta comisión de la infracción prevista y penada por el art. 954 inc. b) del CA respecto de la mercadería documentada en la destinación aduanera  N° 04 001 IC04 111893Y (ver fs. 1/4). A fs. 5 se glosa la carpeta del mencionado despacho oficializado el 12/10/2004 por el que se documentó la importación de mercadería de la PA 4602.10.00.000A. A fs. 7 se informa que al efectuar la supervisión sobre la destinación 04 001 IC04 111893Y se ha detectado que a la mercadería verificada le correspondía la PANCM 4601.20.00.100B en lugar de la declarada, por lo cual no se habría aplicado la Res. ANA N° 2013/93 y sus modificatorias (Res. 453/96), quedando la firma Inc. SA ante la infracción del artículo 954 b), por tratarse de mercadería librada a plaza sin la correspondiente autorización previa, emitida por SENASA. A fs. 9 se dispone la instrucción de sumario y a fs. 13/14 se emite el dictamen tecnico 29/06. A fs. 15 se corre vista a la firma y al despachante de aduana y a fs. 43/49 la firma imputada efectua su descargo. A fs. 55 se emite la Nota 304/09 (DV ARIV) y a fs 59/60 se dicta la Resolución DEPRLA N° 6242/09, apelada en la causa.

 

V.- Que corresponde resolver si se ha configurado la infracción tipificada en el art. 954 inc. b) del C.A. que se imputa a la importadora, en relación al DI Nº 04 0011 IC04 111893Y mediante el cual se declaró la importación de mercadería de la “PA 4602.10.00.000A” “materia vegetal artículos de cesteria obtenidos directamente en su forma con materia tranzable o confeccionados con articulos de la partida 46.01 manufacturas de esponja vegetal (paste o Lufa)”.

Que el art. 954 del C.A. sanciona al que para cumplir una operación de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que en caso de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: inc. b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación será sancionada con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. En el apartado 2 dispone que si el hecho encuadrare simultáneamente en  más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1 se aplicará la pena que resulte mayor.

Que la aduana formula la denuncia por haber resultado de la verificación mercadería de la PA 4601.20.00 que requería la presentación de certificado de autorización de importación emitido por el SENASA, respecto de la que no se adjuntó el correspondiente certificado o autorización de importación. Se trata de esterillas, cuya posición arancelaria específica es la que determina la aduana, y que se encuentra en el anexo I de la Resolución ex ANA 2013/93 modif por Resol 453/96.

De los Considerandos de la resolución surge que “es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero los controles de sanidad y calidad vegetal impuestos a la importación y a la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público, así, el art. 1º establece que  “A los fines de la importación y de la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no constituyan productos alimentarios de uso humano acondicionados para su venta directa al público y atento la próxima puesta en marcha del Sistema MARIA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta Administración Nacional, el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en los capítulos, partidas o posiciones que se consignan en los Anexos I y II de la presente y el art. 2 dispone que “A los efectos de asegurar en la importación los controles establecidos para las mercaderías comprendidas en el Anexo I, el libramiento a plaza de las mismas queda sujeto a la previa autorización emitida por el I.A.S.C.A.V. y su intervención debe practicarse en el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero.

Que las prohibiciones o restricciones a la importación previstas en el Código Aduanero, Sección VIII, constituyen disposiciones que impiden o limitan la introducción de la mercadería al territorio aduanero. Se trata de normas que expresamente prohíben en forma absoluta o relativa la importación de cierta mercadería, como también el sometimiento de la mercadería a otras restricciones, tales como normas de calidad, de acondicionamiento y que requieren la presentación de certificados y/o autorización de importación en el momento indicado por las normas aplicables.

Que en el caso de autos, se trata de una prohibición relativa de importación de carácter no económico, es decir la mercadería es prohibida en la medida que el importador no cuente con la autorización de importación, en razón de que el libramiento a plaza queda sujeto a la presentación de la autorización emitida por el SENASA.

Que en definitiva si se presenta la autorización, la mercadería puede importarse para consumo de lo contrario no se permite su ingreso. En el caso no solo no se presentó la autorización sino que además tampoco consta que la misma se haya gestionado y/o tramitado.

Que, la destinación de importación fue formalizada a través del Sistema Informático María, en el que los elementos de declaración se encuentran codificados y al ingresar la posición arancelaria el declarante debe actuar con extrema precaución sobre las precisiones de la mercadería al indicar o validar la posición arancelaria, no se trata en el caso de autos de una clasificación dificultosa, ya que se trata de esteras de paja, esterillas, que tienen en la NCM una PA específica.

Que no son atendibles los agravios de la recurrente en cuanto a la aplicación del art. 957 del CA, que si bien a la fecha del registro del despacho estaba vigente, y aun cuando la posición arancelaria determinada por la aduana que le correspondía y que era la específica 4601.20.00 “esterillas....”  no incidía en el nivel arancelario, (ambas PA tributaban igual alícuota) esa PA sí supeditaba el ingreso de la mercadería a la presentación de la autorización de importación, situación que la actora no podía desconocer y más aún cuando en su recurso señala que “mi mandante cumplió con todas las obligaciones a su cargo y al momento de documentar la importación extremó todos los recaudos pertinentes en cuanto a la declaración de la mercadería en el Sistema María apoyándose a tal efecto en un técnico en la materia.

Que en cuanto a la aplicación del art. 902 del CA que cita la actora, cabe señalar que de acuerdo con lo actuado, el importador no ha cumplido con los deberes y obligaciones inherentes a la operación, desde que no presentó la autorización de importación requerida para el ingreso a plaza de la mercadería, conforme las normas citadas precedentemente. Y si es que en la operación tal como lo recalca la actora han participado y participan varios sujetos,  es indudable que en el caso quien debía presentar la autorización es el importador, declarante, quien realiza el hecho gravado sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pudiere tener el despachante de aduana. A mayor abundamiento cabe señalar que tanto el proveedor como el transportista y el depositario no son los sujetos que deben solictar la autorización de importación de SENASA, que requiere la mercadería.  Que se trata en autos de una prohibición relativa, que implica que la mercadería solo podía importarse y librarse a plaza con la autorización del SENASA (arts. 1 y 2 de la Res. 2013/93 y modif) y que se reitera, dicha autorización no fue presentada y tampoco consta que se realizaran gestiones para obtenerla. El alegado desconocimiento de la actora respecto de la exigencia de la autorización de importación no lo exime de responsabilidad, y no obstante que alude al error incurrido insiste en que el mismo se encuentra fuera de su  responsabilidad, Asimismo cabe rechazar el agravio de la recurrente en cuanto señala que en la resolución apelada se la condena por analogía, en razón de que sostiene que se trata en el caso de una restricción operativa y no de una prohibición.

Que por los motivos expuestos es indudable que no procede en el caso el reencuadre solicitado por la recurrente -art. 995 del CA-, dado que es evidente que la inexactitud en la declaración efectuada excede los parámetros de la conducta allí tipificada que alude a la mera transgresión de los deberes impuestos en el CA o en la reglamentación.

Que en razón de los fundamentos que anteceden corresponde confirmar la resolución apelada en la causa, con costas.

 

Por ello VOTO POR:

 

Confirmar la Resolución DEPRLA N° 6242/2009, con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Confirmar la Resolución DEPRLA N° 6242/2009, con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.