JU-27184-2016-TFN
Mercadería ya que
se encontraba mal clasificada en la PA NCM 4602.10.00.000A, cuando debía ser
clasificada en la PA 4601.20.000.1000B, a la que le correspondía autorización
del SENASA (Res. ANA 2013/93).
Infracciones
aduaneras. Declaración inexacta. Art. 954 inc b) del CA. Inc SA c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires, a los 12
días del mes de febrero de 2016, se reúnen las Vocales miembros de la Sala “E”,
Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquís, en su carácter de Vocal Subrogante de
la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la
15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Inc S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 27.184-A.-
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I.- Que a fs. 13/23 la
actora por apoderado interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPRLA
N° 6242/2009 recaída en el expediente SIGEA N° 12036-1372-2004, dictada el día
25/09/2009, por la que se la condena al pago de una multa de $20.191,81 por la
comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc. b) del CA, en relación
a la mercadería documentada en el DI N° 04001IC04111893Y.
Señala que importó para
consumo mercadería procedente de China, que consistía en artículos de cestería
y que la policía aduanera al momento de realizar la supervisión de la
destinación detectó una inexactitud en la declaración de la mercadería ya que
se encontraba mal clasificada en la PA NCM 4602.10.00.000A, cuando debía ser
clasificada en la PA 4601.20.000.1000B, a la que le correspondía autorización
del SENASA (Res. ANA 2013/93). Efectúa un breve relato de los hechos acaecidos
en sede administrativa y sostiene la inexistencia de la infracción imputada.
Manifiesta que obró con diligencia cumpliendo con todas las obligaciones
impuestas por el ordenamiento jurídico aduanero. Alude que es la aduana la que
tiene a su cargo la clasificación y valoración de las mercaderías, siendo el
importador un mero colaborador en su obligación y no un técnico especializado
en la materia y es por eso que no puede entenderse como responsable de la
declaración inexacta en la que se ha incurrido. Arguye que la Aduana tiene
funciones técnicas esenciales, que son las de clasificación y valoración de las
mercaderías, teniendo ambas funciones vinculación directa con la función de
recaudación, siendo que la primera ubica la mercadería en la partida arancelaria
correspondiente y se establece el nivel arancelario que corresponde y también
si está comprendida en alguna restricción de carácter económico o no, y la
segunda, la correcta base imponible sobre la que se aplica la alícuota
tributaria prevista. Indica que la función de clasificar las mercaderías es
indelegable y esencial del servicio aduanero. Aclara que el error en la PA
consignada fue involuntario y no una maniobra, ya que puso a disposición de
aduana los elementos necesarios para la correcta clasificación de la
mercadería, cumpliendo con el imperativo legal de colaboración. Sostiene que la
inexactitud derivada en la errónea clasificación no resulta punible en tanto el
importador ponga a disposición de Aduana los elementos necesarios para la
clasificación, en virtud de lo dispuesto en el art. 957 del CA. Argumenta que
el error incurrido en la declaración de la PA hizo que no se presentara el
certificado del SENASA, que requería la PA correcta, y que la supuesta
transgresión a una prohibición no es por actividad negligente ni imprudente si
no que es producto de la errónea declaración del despachante. En este sentido,
manifiesta que si lo que ha existido es producto de un error y se encuentra
fuera de su responsabilidad siendo ello un elemento suficiente para no imputar
la infracción, sin perjuicio de considerar que atento a los inconvenientes
ocasionados se tendrían que aplicar los arts. 994 y 995 del C.A. Considera que
en la resolución apelada se hace una aplicación por analogía del art. 954 inc.
b), ya que se está equiparando una restricción meramente operativa a una
prohibición a la importación, con las consecuencias penales que eso conlleva.
Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el recurso de apelación en
tiempo y forma y se deje sin efecto el fallo recurrido.
II.- Que a fs. 37/39 la
representación fiscal contesta el traslado conferido. Efectúa un breve relato
de lo acontecido en sede administrativa, y niega todas y cada una de las
afirmaciones y hechos invocados por la contraria que no sean objeto de su
reconocimiento. En primer lugar manifiesta que el quid de la cuestión está en
que la Resolución ex ANA N° 2013/93, en su art. 2°, dispone que “a los efectos
de asegurar en la importación los controles establecidos para las mercaderías
comprendidas en el Anexo I, el libramiento a plaza de las mismas queda sujeto a
la previa autorización emitida por el I.A.S.C.A.V. (actualmente SENASA) y su
intervención debe practicarse en el lugar de ingreso de las mercaderías al
territorio aduanero”. Manifiesta que la elección de una posición errónea
implicó la evasiva de la documental correspondiente. Cita jurisprudencia e
indica que el bien jurídicamente protegido en el caso es la veracidad y
exactitud de la declaración sobre la cual reposa todo el sistema de control en
cabeza de su mandante. Sostiene que para que se configure la infracción
establecida en el art. 954 del CA, es imprescindible que la declaración no se
ajuste a la realidad y que sea inexacta. Indica que la acción típica consiste
en efectuar, ante el servicio aduanero, una declaración respecto de
destinaciones aduaneras de importación o exportación que difiera con la
comprobación practicada por la aduana, como sucedió en autos. Alude que el
encuadre dado por la Aduana es el correcto y se desprende del pronunciamiento
apelado que goza de toda legalidad, no resultando de aplicación el antiguo
texto del art. 957 del CA, ya que la infracción de la declaración errónea se ha
cometido refiriéndose a la manifestación de calidad de la mercadería, y no es
una declaración que contenga los elementos necesarios para que el servicio
aduanero clasifique correctamente, si no que es una verdadera inexactitud entre
la mercadería declarada y la realmente ingresada, que hace aplicable el
artículo 954 del CA. Finalmente hace reserva del caso federal, ofrece como
prueba las actuaciones administrativas de la causa y solicita que se confirme
la resolución apelada con costas a la actora.
III.- Que a fs. 40 se
declara la causa de puro derecho y a fs. 43 se elevan los autos a la Sala “E” y
se los pasa a sentencia.
IV.- Que el expediente
administrativo N° 12036-1372-2005 se inicia con la denuncia efectuada por la ex
División Control Selectivo e ilícitos Complejos contra la firma importadora INC
SA y el despachante de aduana Juan Gumhold por la presunta comisión de la
infracción prevista y penada por el art. 954 inc. b) del CA respecto de la
mercadería documentada en la destinación aduanera N° 04 001 IC04 111893Y (ver
fs. 1/4). A fs. 5 se glosa la carpeta del mencionado despacho oficializado el
12/10/2004 por el que se documentó la importación de mercadería de la PA
4602.10.00.000A. A fs. 7 se informa que al efectuar la supervisión sobre la
destinación 04 001 IC04 111893Y se ha detectado que a la mercadería verificada
le correspondía la PANCM 4601.20.00.100B en lugar de la declarada, por lo cual
no se habría aplicado la Res. ANA N° 2013/93 y sus modificatorias (Res.
453/96), quedando la firma Inc. SA ante la infracción del artículo 954 b), por
tratarse de mercadería librada a plaza sin la correspondiente autorización
previa, emitida por SENASA. A fs. 9 se dispone la instrucción de sumario y a
fs. 13/14 se emite el dictamen tecnico 29/06. A fs. 15 se corre vista a la
firma y al despachante de aduana y a fs. 43/49 la firma imputada efectua su
descargo. A fs. 55 se emite la Nota 304/09 (DV ARIV) y a fs 59/60 se dicta la
Resolución DEPRLA N° 6242/09, apelada en la causa.
V.- Que corresponde
resolver si se ha configurado la infracción tipificada en el art. 954 inc. b)
del C.A. que se imputa a la importadora, en relación al DI Nº 04 0011 IC04
111893Y mediante el cual se declaró la importación de mercadería de la “PA
4602.10.00.000A” “materia vegetal artículos de cesteria obtenidos directamente
en su forma con materia tranzable o confeccionados con articulos de la partida
46.01 manufacturas de esponja vegetal (paste o Lufa)”.
Que el art. 954 del C.A.
sanciona al que para cumplir una operación de importación o de exportación
efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que
resultare de la comprobación y que en caso de pasar inadvertida produjere o
pudiere producir: inc. b) una transgresión a una prohibición a la importación o
a la exportación será sancionada con una multa de uno a cinco veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción. En el apartado 2 dispone que si el hecho
encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el
apartado 1 se aplicará la pena que resulte mayor.
Que la aduana formula la
denuncia por haber resultado de la verificación mercadería de la PA 4601.20.00
que requería la presentación de certificado de autorización de importación
emitido por el SENASA, respecto de la que no se adjuntó el correspondiente
certificado o autorización de importación. Se trata de esterillas, cuya
posición arancelaria específica es la que determina la aduana, y que se
encuentra en el anexo I de la Resolución ex ANA 2013/93 modif por Resol 453/96.
De los Considerandos de la
resolución surge que “es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio
aduanero los controles de sanidad y calidad vegetal impuestos a la importación
y a la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que
no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su
venta directa al público, así, el art. 1º establece que “A los fines de la
importación y de la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y
derivados, que no constituyan productos alimentarios de uso humano
acondicionados para su venta directa al público y atento la próxima puesta en
marcha del Sistema MARIA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y
transparencia a los sectores operativos de esta Administración Nacional, el
procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)
comprendidas en los capítulos, partidas o posiciones que se consignan en los
Anexos I y II de la presente y el art. 2 dispone que “A los efectos de asegurar
en la importación los controles establecidos para las mercaderías comprendidas
en el Anexo I, el libramiento a plaza de las mismas queda sujeto a la previa
autorización emitida por el I.A.S.C.A.V. y su intervención debe practicarse en
el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero.
Que las prohibiciones o
restricciones a la importación previstas en el Código Aduanero, Sección VIII,
constituyen disposiciones que impiden o limitan la introducción de la
mercadería al territorio aduanero. Se trata de normas que expresamente prohíben
en forma absoluta o relativa la importación de cierta mercadería, como también
el sometimiento de la mercadería a otras restricciones, tales como normas de
calidad, de acondicionamiento y que requieren la presentación de certificados
y/o autorización de importación en el momento indicado por las normas
aplicables.
Que en el caso de autos,
se trata de una prohibición relativa de importación de carácter no económico,
es decir la mercadería es prohibida en la medida que el importador no cuente
con la autorización de importación, en razón de que el libramiento a plaza
queda sujeto a la presentación de la autorización emitida por el SENASA.
Que en definitiva si se
presenta la autorización, la mercadería puede importarse para consumo de lo
contrario no se permite su ingreso. En el caso no solo no se presentó la
autorización sino que además tampoco consta que la misma se haya gestionado y/o
tramitado.
Que, la destinación de
importación fue formalizada a través del Sistema Informático María, en el que
los elementos de declaración se encuentran codificados y al ingresar la
posición arancelaria el declarante debe actuar con extrema precaución sobre las
precisiones de la mercadería al indicar o validar la posición arancelaria, no
se trata en el caso de autos de una clasificación dificultosa, ya que se trata
de esteras de paja, esterillas, que tienen en la NCM una PA específica.
Que no son atendibles los
agravios de la recurrente en cuanto a la aplicación del art. 957 del CA, que si
bien a la fecha del registro del despacho estaba vigente, y aun cuando la
posición arancelaria determinada por la aduana que le correspondía y que era la
específica 4601.20.00 “esterillas....” no incidía en el nivel arancelario,
(ambas PA tributaban igual alícuota) esa PA sí supeditaba el ingreso de la
mercadería a la presentación de la autorización de importación, situación que
la actora no podía desconocer y más aún cuando en su recurso señala que “mi
mandante cumplió con todas las obligaciones a su cargo y al momento de documentar
la importación extremó todos los recaudos pertinentes en cuanto a la
declaración de la mercadería en el Sistema María apoyándose a tal efecto en un
técnico en la materia.
Que en cuanto a la
aplicación del art. 902 del CA que cita la actora, cabe señalar que de acuerdo
con lo actuado, el importador no ha cumplido con los deberes y obligaciones
inherentes a la operación, desde que no presentó la autorización de importación
requerida para el ingreso a plaza de la mercadería, conforme las normas citadas
precedentemente. Y si es que en la operación tal como lo recalca la actora han
participado y participan varios sujetos, es indudable que en el caso quien
debía presentar la autorización es el importador, declarante, quien realiza el
hecho gravado sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pudiere tener
el despachante de aduana. A mayor abundamiento cabe señalar que tanto el
proveedor como el transportista y el depositario no son los sujetos que deben
solictar la autorización de importación de SENASA, que requiere la mercadería.
Que se trata en autos de una prohibición relativa, que implica que la
mercadería solo podía importarse y librarse a plaza con la autorización del SENASA
(arts. 1 y 2 de la Res. 2013/93 y modif) y que se reitera, dicha autorización
no fue presentada y tampoco consta que se realizaran gestiones para obtenerla.
El alegado desconocimiento de la actora respecto de la exigencia de la
autorización de importación no lo exime de responsabilidad, y no obstante que
alude al error incurrido insiste en que el mismo se encuentra fuera de su
responsabilidad, Asimismo cabe rechazar el agravio de la recurrente en cuanto
señala que en la resolución apelada se la condena por analogía, en razón de que
sostiene que se trata en el caso de una restricción operativa y no de una
prohibición.
Que por los motivos
expuestos es indudable que no procede en el caso el reencuadre solicitado por
la recurrente -art. 995 del CA-, dado que es evidente que la inexactitud en la
declaración efectuada excede los parámetros de la conducta allí tipificada que
alude a la mera transgresión de los deberes impuestos en el CA o en la
reglamentación.
Que en razón de los
fundamentos que anteceden corresponde confirmar la resolución apelada en la
causa, con costas.
Por ello VOTO POR:
Confirmar la Resolución
DEPRLA N° 6242/2009, con costas.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la Dra
Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución
DEPRLA N° 6242/2009, con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección
General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las
Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.