Resolución 92/2016
Buenos Aires, 05/08/2016
VISTO el Expediente N° 363/2016 del Registro de esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía
financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las
Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias y 27.260, el Decreto N° 290 del 27 de
marzo de 2007 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los
Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los
términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último
párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a
través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del
cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada
categoría de obligado y tipo de actividad.
Que la Ley N° 27.260, ha estatuido en su Libro II el
“Régimen de Sinceramiento Fiscal”, que incluye en el Título I un “Sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”.
Que en el contexto reseñado, el GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), en el año 2012 ha señalado en el documento
“Mejores Prácticas. Administración de los Alcances de las Políticas Anti-Lavado
de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo en Programas de Cumplimiento
Tributario Voluntario” (“Best Practices Paper. Managing The Anti-Money
Laundering And Counter-Terrorist Financing Policy lmplications Of Voluntary Tax
Compliance Programmes”), los principios en los que debe basarse este tipo de
normas.
Que la referida Ley recoge estos principios,
contemplando medidas para gestionar y mitigar los riesgos de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo asociados con la implementación de programas de
cumplimiento tributario voluntario, estableciendo procedimientos de
coordinación entre las autoridades de diferentes organismos nacionales,
favoreciendo el intercambio de información, y manteniendo vigentes las
obligaciones en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo en miras de detectar, investigar y perseguir cualquier abuso del
programa, con respecto a las obligaciones emergentes de la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
Que la Ley N° 27.260 proyecta sus efectos sobre las
demás normas del ordenamiento jurídico que pudieran vincularse con ella.
Que por lo expuesto, corresponde adecuar la normativa
de prevención de lavado de activos y/o financiación del terrorismo, que resulte
de aplicación a cada Sujeto Obligado.
Que por ello, para definir el perfil del cliente en las
Resoluciones aplicables a cada Sujeto Obligado, no resultan necesarios los
requerimientos referidos a información y documentación tributaria.
Que en igual sentido, debe modificarse el concepto de
operación inusual existente en tales resoluciones, eliminando la vinculación
con el perfil tributario del análisis de inusualidad.
Que también, debe modificarse el concepto de operación
sospechosa existente en dichas resoluciones, eliminando la vinculación con
“actividades lícitas declaradas”, del análisis de operación sospechosa.
Que a efectos de promover la eficiencia y calidad del
eventual reporte de operaciones sospechosas que fueren detectadas en el marco
del programa, resulta conveniente implementar un mecanismo de reporte especial.
Que la presente medida, facilitará a los Sujetos
Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, que resulten operadores en el marco dispuesto por la Ley N°
27.260, a administrar los riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, en concordancia con las buenas prácticas, guías y pautas
internacionales establecidas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(GAFI).
Que, por lo expuesto, resulta necesario instrumentar lo
reseñado anteriormente, a efectos que los Sujetos Obligados dispongan de un
sistema de gestión de riesgos acorde al “Sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el
país y en el exterior” establecido en la Ley N° 27.260 y así, efectúen los
Reportes de Operaciones Sospechosas que se detecten en el marco del mencionado
Régimen.
Que para llevar adelante lo expuesto, corresponde
precisar el alcance de los conceptos jurídicos que resulten de aplicación en la
actividad de los Sujetos Obligados.
Que sobre el objeto de la presente medida, deben
reseñarse las pautas relativas al secreto que rige la materia, en los términos
de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que, asimismo, corresponde limitar la vigencia de la
presente medida al 31 de marzo de 2017, fecha en la que concluye el sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado
intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por los Decretos N° 290
del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y N° 233 del 25 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los Sujetos Obligados enumerados en el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán implementar un
sistema de gestión de riesgos acorde al “Sistema voluntario y excepcional de declaración
de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el
exterior” establecido en la Ley N° 27.260.
Para el caso de detectar operaciones sospechosas, que
fueran realizadas por sus clientes hasta el 31 de marzo de 2017, en el contexto
del mencionado régimen legal, deberán reportarlas a través de la página de
Internet del Organismo (www.uif.gob.ar/sro), en el apartado denominado “ROS
SF”, en referencia al Reporte de Operación Sospechosa a darse en el marco del
Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Dicho reporte deberá ser debidamente fundado y contener
una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la
operación tiene carácter de sospechosa, en el marco del Sistema Voluntario
mencionado, y revelar un adecuado análisis de la operatoria y el perfil del
cliente.
Lo expuesto precedentemente, si bien resulta aplicable
únicamente a las operaciones derivadas del Régimen del Sinceramiento Fiscal,
deberán realizarlo sin perjuicio de las demás obligaciones que correspondan a
cada Sujeto Obligado conforme la normativa que le resulte aplicable.
La actividad de los Sujetos Obligados desarrollada en
virtud de la presente medida deberá realizarse dando estricto cumplimiento al
secreto previsto en la Ley N° 25.246 y modificatorias. Caso contrario, serán
pasibles de las sanciones previstas en dicha ley.
ARTÍCULO 2° — En el marco de las operaciones realizadas
en virtud del Régimen de Sinceramiento Fiscal, a los fines de implementar el
Artículo 1° de la presente medida, los Sujetos Obligados deberán considerar
específicamente lo siguiente:
a) Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán
definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y
documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que
hubiera proporcionado el mismo y que hubiera podido obtener el propio Sujeto
Obligado.
b) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones
tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico,
financiero o patrimonial del cliente, o porque se desvían de los usos y
costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.
c) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones
tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la
Financiación del Terrorismo, debiéndose gestionar los riesgos de la operación
evaluando la relación de la misma con la actividad del cliente.
ARTÍCULO 3° — Los Sujetos Obligados, para efectuar los
reportes del caso, deberán considerar el instructivo que se encuentra publicado
en la página de Internet institucional de este Organismo.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución tendrá vigencia
desde su publicación en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, sin
perjuicio del plazo otorgado para realizar el reporte de operación sospechosa
previsto en el Artículo 21 bis de la Ley N° 25.246.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARIANO FEDERICI,
Presidente, Unidad de Información Financiera.