Resolución General
3925
Impuesto al Valor
Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de
retención. Reducción de alícuota. Resolución General N° 3.858. Norma
modificatoria y complementaria.
Buenos Aires, 05/08/2016
VISTO la Resolución
General N° 3.858, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada
norma se dispuso la reducción temporaria de la alícuota vigente en el régimen
de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche
fluida sin procesar de ganado bovino, establecido por la Resolución General N°
1.428, sus modificatorias y complementarias.
Que en virtud de la nueva
evaluación realizada del sector lácteo, se torna aconsejable mantener la
aludida reducción temporaria de alícuota.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.858, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo
2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La alícuota
fijada en el artículo anterior será aplicable a los pagos que se efectúen hasta
el día 31 de diciembre de 2016. A partir del día 1° de enero de 2017 deberá
considerarse la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 7° de la
Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias.”.
ARTÍCULO 2° — De haberse
producido retenciones entre el día 31 de julio de 2016 y la fecha de
publicación oficial de la presente, que superen la alícuota del UNO POR CIENTO
(1%) establecida en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.858, las sumas
retenidas en exceso deberán devolverse al sujeto pasible, siendo de aplicación
lo previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° — Regístrese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.