Resolución 70/2015
Gas Licuado de
Petróleo. Precios de referencia.
Bs. As., 1/4/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0062269/2015 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020 que aprueba el marco regulatorio
para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el Decreto N°
470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo
2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprueba el Reglamento del Programa
HOGAR, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 9 de marzo
de 2005 se sancionó la Ley N° 26.020 que estableció el REGIMEN REGULATORIO DE
LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que dicha Ley tiene como
objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) a sectores sociales residenciales de escasos recursos
que no cuenten con servicio de gas por redes.
Que mediante el Decreto N°
470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44°, 45° y 46°
de la citada Ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo
reglamento fue aprobado por la Resolución N°49 de fecha 31 de marzo de 2015 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el Artículo 34 de la
Ley N° 26.020 dispone que la Autoridad de Aplicación fije, para cada región y
para cada semestre estacional de invierno y verano, un precio máximo de
referencia para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional en
envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS de capacidad, el que deberá
ser ampliamente difundido.
Que dicho precio máximo de
referencia debe ser calculado propendiendo a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que mediante el inciso b)
del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se establece como objetivo para la
regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el
abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo, como así también
el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado
interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.
Que la Resolución N° 49 de
fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprueba el
reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) establece la metodología
para el cálculo de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de PRODUCTORES,
FRACCIONADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIOS, así como la determinación de los
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por jurisdicción, en función de las distancias
y particularidades que presenta el mercado en cada una de ellas.
Que para determinar los
PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS se ha
realizado un análisis de los costos asociados a la producción y
comercialización de GLP.
Que en la citada
Resolución se estableció el cálculo del MONTO DEL SUBSIDIO en base al PRECIO
MÁXIMO DE REFERENCIA en comercios y el PRECIO SUBSIDIADO.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBUCA Y SERVICIOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades emergentes de los Artículos 7°, incisos a) y b),
10°, 12°, 34°, y 37° inciso b) de la Ley N° 26.020.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE
Artículo 1° — Apruébense
los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de
butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, que se consignan en el ANEXO I que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Apruébense los
Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para los
Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, que se consignan en el ANEXO II que
forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3° — Apruébense los
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada
jurisdicción que se consignan como ANEXO III que forma parte integrante de la
presente Resolución.
Art. 4° — Apruébese el
valor del PRECIO SUBSIDIADO en VEINTE PESOS ($20) para el GLP envasado en
garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS, al único efecto del cálculo del subsidio de
los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.
Art. 5° — La presente
Resolución entrará en vigencia el 1° de abril de 2015.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Mariana Matranga.
ANEXO I
Precios Máximos de
Referencia (en planta del productor) y Compensaciones a Productores de butano y
propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS.
Precios máximos de
referencia y compensaciones vigentes a partir del 01 de abril de 2015
Precio máximo de
referencia
|
Compensación
|
(en pesos por tonelada)
|
Butano
|
$ 650
|
$ 550
|
Propano
|
$ 1.000
|
$ 200
|
Los PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA son antes de impuestos.
ANEXO II
Precios Máximos de
Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS
de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Precios máximos de
referencia vigentes a partir del 01 de abril de 2015
Segmento
|
Garrafa de 10 kg
|
Garrafa de 12 kg
|
Garrafa de 15 kg
|
Fraccionador
|
$ 39,30
|
$ 47,16
|
$ 58,95
|
Fraccionador Venta
Minorista
|
$ 48,60
|
$ 58,32
|
$ 72,90
|
Distribuidor
|
$ 78,50
|
$ 94,20
|
$ 117,75
|
Distribuidor Venta
Minorista/Comercio
|
$ 87,78
|
$ 105,34
|
$ 131,67
|
Los PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA son antes de impuestos e incluyen servicio de venta a domicilio.
ANEXO III
Apartamientos máximos
permitidos por jurisdicción vigentes a partir del 01 de abril de 2015.