Resolución 181 -
E/2016
Se continúa la
investigación por presunto dumping (N.C.M.) 3907.60.00.
Buenos Aires, 27/07/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0109864/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET
grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA
DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que mediante la Resolución
N° 366 de fecha 10 de septiembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el
día 15 de septiembre de 2015, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 7 de enero de 2016, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando preliminarmente que “…a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia
de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (tereftalato de etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o
igual a 0,90 dl/g (resina de PET grado botella), originarios de ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA y REPÚBLICA DE INDONESIA, en función a las relaciones detalladas en
el punto IX del presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA COMA CERO NUEVE
POR CIENTO (30,09%) para las operaciones de exportación originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(16,55%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE
INDONESIA.
Que en el marco del Artículo
21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1909 de fecha 19 de febrero de
2016, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de
‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior
o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90dl/g (resina de PET grado
botella)’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones
con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América y de la
República de Indonesia, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que en ese sentido, la
citada Comisión recomendó que “…corresponde continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE
GI/GN Nº 75 de fecha 19 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión determinó que “En base a la información recabada en la presente
investigación, y en otras realizadas con anterioridad, esta CNCE tiene
conocimiento de que el mercado de PET se caracteriza por una homogeneidad en el
producto (se recuerda que se aplicaron derechos antidumping Ad Valorem a las
importaciones de Corea del Sur, China, India, Taiwán y Tailandia por el termino
de 5 años mediante Resolución MEyFP Nº 691/13 —24/10/2013 publicada el 25/10/2013—
bajo la forma de Ad valorem de 8% para Corea (excluye a las firmas KP CHEMICAL
CORP y LOTTE INTERNA-TIONAL CO. LTD), Tailandia, India, China y Taipéi Chino y
de 3,35% para la firma india DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. Asimismo que las
importaciones de PET de estos 5 orígenes, corresponden a una definición de
producto ligeramente distinta a la de la presente investigación). El hecho de
ser un commodity y poseer un proceso de producción que está estandarizado a
nivel mundial, hace que los movimientos de los volúmenes comerciados
mundialmente y sus precios sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el
mercado internacional y que, además, estén influenciados por las decisiones de
aquellas empresas o grupos empresarios que posean mayor capacidad instalada de
producción y, por consiguiente, se constituyen en los principales oferentes del
mercado mundial. Estos precios tienden a alinearse con los del continente
asiático donde se ubican los mayores exportadores mundiales (entre ellos, uno
de los orígenes investigados)”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “Asimismo las características del producto investigado y las
condiciones en las que es ofertado y comercializado, permiten presumir la
existencia de un efecto de sustitución entre los orígenes investigados. Esta
situación de sustitución entre los distintos orígenes, se refuerza ante la
evidencia de que los importadores se han podido abastecer de ambos orígenes
investigados de acuerdo a sus necesidades comerciales”.
Que en relación con lo
expuesto continuó diciendo que “En este contexto del mercado de PET se observa
que las importaciones investigadas, en forma acumulada, se han incrementado en
términos absolutos considerablemente en los años completos (aunque se observó
una caída en enero-septiembre de 2015), dichos incrementos implicaron que la
participación de estos orígenes en el total importado pasó de ser del 10% en
2012 al 40% en 2014”.
Que asimismo consideró que
“Por otra parte, en un contexto en el que el mercado de PET mostró pequeñas
caídas en 2013 y 2014 (una caída de 1% en 2012, y de 1,4% en 2013) y un
incremento del 13% en eneroagosto de 2015, la participación de los distintos
elementos que componen dicho consumo muestra esta tendencia señalada de
sustitución entre orígenes no investigados hacia Estados Unidos e Indonesia.
Así, las importaciones de los orígenes objeto de investigación registraron una
participación en el referido consumo aparente que aumentó de 3% en 2012 a 12%
en 2014 y al 7% en enero-agosto de 2015. En cambio, las importaciones no objeto
de investigación muestran una tendencia a la baja en los años completos
tendencia que parece revertirse en el período siguiente, pasando de representar
31% en 2012 a 18% en 2014 y 29% en enero-agosto de 2015”.
Que continuó señalando que
“A la par, las ventas totales de producción nacional, que habían logrado
aumentar su participación al pasar del 66% en 2012, 71% en 2013 y al 69% en
2014, la vieron reducida en los primeros ocho meses de 2015 al 63%, es decir, a
un nivel menor al registrado al inicio del período. Cabe aclarar que la
industria nacional no estuvo en condiciones de abastecer al mercado nacional
durante todo el período analizado, llegando en 2014, máximo del período, a
abastecer el 89% del mercado”.
Que la citada Comisión
constató que “La evolución expuesta en el párrafo anterior se refleja también
en la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción
nacional de PET, que pasó del 4% en 2012 al 7%, 16% y 10% en los períodos posteriores”.
Que continuó sus dichos
manifestando que “De acuerdo a lo que surge de las distintas comparaciones de
precios realizadas por esta Comisión, se observa que los precios de la
industria nacional se ubican tanto en niveles similares, como por encima o por
debajo del precio nacionalizado de los importados (tanto en el AAE de Tierra
del Fuego, como TAG-consumo o por el Régimen de Admisión Temporaria). Esto
podría estar confirmando parcialmente lo planteado por la firma peticionante,
en el sentido que el productor nacional, para poder competir, tiene que
condicionar su precio al del ‘import parity’”.
Que la citada Comisión
Nacional observó que “Dadas las características de este mercado —ventas anuales
ajustadas al ‘import parity’— y la existencia de sobrevaloraciones en los
promedios anuales, este Directorio procedió a realizar las mismas comparaciones
de precios con la evolución mensual. En este sentido, y considerando
específicamente a las importaciones que ingresaron principalmente por el AAE,
se observa que, pese a que los precios nacionalizados de las importaciones
estuvieron en promedio por encima de los de la industria nacional, —el margen
de sobrevaloración se ubicó en un rango de poca significación para Indonesia y
no superó el 10% para Estados Unidos—, al observar la evolución mensual se
registran meses en los que dichos precios mostraron subvaloración”.
Que en este sentido
remarcó que “Por último y dado que los referidos precios de la industria no han
sido rentables, también se consideró oportuno realizar estimaciones de estas
mismas comparaciones, pero considerando un nivel razonable de rentabilidad para
este mercado. Estas nuevas estimaciones muestran que, si la industria nacional
tuviera márgenes razonables de rentabilidad, en la mayor parte de los casos,
los productos importados de los orígenes investigados nacionalizados se
ubicarían por debajo de los precios nacionales. Por lo tanto, le habría sido
imposible a la industria nacional mantener su presencia en el mercado vendiendo
con rentabilidades positivas y razonables”.
Que prosiguió señalando
que “Si bien, como ya se ha mencionado, la participación de las ventas de
producción nacional en el consumo aparente se mantuvo relativamente estable
(por encima del 60%), las importaciones investigadas con dumping aumentaron su
participación en el mercado en un contexto sin grandes variaciones durante los
años completos y de crecimiento hacia el final del período. En este escenario,
se observa cierta estabilidad de los indicadores de volumen de la industria
(producción y ventas), que aumentaron en 2012, disminuyeron en 2013 y volvieron
a crecer en los ocho primeros meses del 2015. Como consecuencia de esta
evolución, se observan disminuciones en las existencias, aunque éstas no
resultaron relevantes en relación a las ventas (menos de un mes de venta
promedio en todo el período). Así, la presencia de estas importaciones
investigadas no permitió que la industria local realice sus ventas con
rentabilidades razonables lo que permitiría viabilizar su continuidad”.
Que indicó que “En suma,
se advierte entonces que, durante todo el período analizado, la rentabilidad de
la rama de producción nacional habría estado condicionada por los precios de
los productos importados de los orígenes objeto de investigación, que
incrementaron su presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en
algunos casos, fueron inferiores a los precios de producción de la industria
local”.
Que continuó sus dichos
diciendo que “Por lo tanto, teniendo en cuenta lo arriba indicado, puede
observarse que las cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de
investigación y su comportamiento a lo largo de todo el período, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones
de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron la entidad para
contener los precios de la industria nacional, afectando su rentabilidad, la
que resultó negativa o muy por debajo de lo considerado razonable para este
sector, evidenciando de esta forma que la rama de producción nacional de PET
sufre daño importante”.
Que respecto de la
relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama
de producción nacional indicó que “Como primera variable o factor, este tipo de
análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones
de PET de orígenes distintos de los investigados en el mercado nacional del
producto similar. Cabe recordar entonces que, en un mercado caracterizado por
la alta posibilidad de sustitución de orígenes por tratarse de una commodity
estandarizado, la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de
los objeto de investigación, podría ser un factor estructural. Esto se observa
al corroborar que las importaciones de los orígenes no investigados han
mantenido su presencia en el mercado durante el período analizado”.
Que en ese sentido expresó
que “Así, se observó que la participación de estas importaciones, cuyos
orígenes principales fueron Brasil, Corea del Sur, China, India, Taiwán, Tailandia
y del resto de los orígenes (se recuerda que las importaciones de Corea del
Sur, China, India, Taiwán y Tailandia están sujetas actualmente al pago de
derechos antidumping Ad Valorem del 8%; con excepción de algunas empresas que
se le ha aplicado un derecho menor o no les fue aplicado) en el total de
importaciones en todo el período analizado, superó el 60% (2014) de dicho total
e incluso llego a ser del 90% (2012). Sin perjuicio de ello, como se mencionara
en el apartado precedente, estas importaciones tuvieron una participaron
decreciente en los años completos no superando su cuota de mercado el 30% en
los meses de 2015, la que ha descendido durante el período investigado.
Asimismo, sus precios FOB por tonelada fueron, dependiendo del origen y del año,
tanto superiores como inferiores a los del producto objeto de investigación con
lo cual esta relación errática junto con la retracción de su volumen no parece
ser un factor que puede considerarse que haya incidido en la configuración del
daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión
Nacional prosiguió señalando que “En segundo lugar, como ya se mencionara, la
empresa peticionante realizó importaciones de PET desde distintos orígenes,
tanto investigados como no investigados. Según indicara la firma, gran parte de
las importaciones se efectuaron con el fin de cubrir pérdidas en la producción,
y el resto correspondería a muestras. Es importante señalar al respecto que las
importaciones indicadas fueron muy inferiores a su producción. Por lo tanto
esta CNCE no considera que estas importaciones rompan el nexo causal entre el
dumping y el daño causado a la rama de producción nacional”.
Que en este sentido
remarcó que “Por último, tampoco se desconoce que el coeficiente de exportación
de la industria nacional, de alrededor del 12%, se vio reducido a lo largo de
los años completos. Sin embargo, esta evolución adversa de las exportaciones de
la producción nacional no erosiona el nexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño a la rama de producción nacional, dado que éste se
determinó principalmente en base a los niveles de rentabilidad al mercado
interno”.
Que asimismo señaló que
“En suma, esta CNCE estima que ni las importaciones provenientes de orígenes no
investigados, ni las realizadas por la firma peticionante, ni la evolución de
las exportaciones de la producción nacional, rompen el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión
concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘PET’, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias
de Estados Unidos e Indonesia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c)
de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por
gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo
(resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de
la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, sin la aplicación de
derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio.