Resolución 180 -
E/2016
Se continúa
investigación presunto dumping, evaporadores y condensadores utilizados en
aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles
Buenos Aires, 27/07/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0235702/2014 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma SIMON CACHAN S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en
aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores
para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
Que mediante la Resolución
N° 94 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el
día 24 de junio de 2015, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la ex - Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha
23 de septiembre de 2015, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “…a partir
del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente
en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten
determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Evaporadores y
condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de
aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y
tractores, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en función a las
relaciones detalladas en el punto IX del presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del MIL VEINTICUATRO COMA
CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (1024,47%) para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se expidió respecto al daño y la causalidad a través
del Acta de Directorio N° 1916 de fecha 21 de marzo de 2016, determinando
preliminarmente que “…con la información disponible en esta etapa de la
investigación, la Comisión no cuenta con los elementos necesarios para
expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como
tampoco para determinar el cierre de la investigación”.
Que en ese sentido, la
citada Comisión recomendó que “…continúe la investigación sin determinación
preliminar sobre la existencia de daño y la relación de causalidad”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 282 de fecha 23 de marzo de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión determinó que “…‘…con la información disponible en esta etapa de la
investigación, la Comisión no cuenta con los elementos necesarios para
expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como
tampoco para determinar el cierre de la investigación’”.
Que al respecto indicó que
“De acuerdo con la información con la que se cuenta al respecto en esta etapa
de la investigación, esta CNCE se encuentra analizando, para una etapa
posterior, si los condensadores y radiadores constituyen o no un único producto
nacional similar al importado objeto de investigación y, por lo tanto, si
existe o no una única rama de producción nacional”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “En este sentido y considerando lo dispuesto en el
párrafo 1° del Artículo 4 del Acuerdo Antidumping antes citado, la Comisión
concluye que no le es posible completar el análisis requerido por la normativa
vigente en esta etapa de la investigación. En efecto, a la luz de la proporción
de la industria nacional involucrada (relevamiento), y sin contar con un mayor
conocimiento de la estructura del sector productivo nacional, no puede llevarse
a cabo un análisis de daño y causalidad que arroje una determinación que
refleje sustancialmente la situación del total de la producción nacional del
producto similar al investigado. En consecuencia, la Comisión no cuenta con
elementos que le permitan expedirse positivamente en el ámbito de sus
respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c)
de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención
las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados
en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y
radiadores para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00, sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio.