Resolución General
3920
Procedimiento. Ley
N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su
reglamentación.
Bs. As., 28/07/2016
VISTO la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que en el Título II del
Libro II la citada ley estableció un régimen de regularización excepcional de
obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras,
con condonación de multas y sanciones no firmes y de exención de intereses
resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones regularizables
canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Que entre otras
particularidades dispuso la exención total de intereses resarcitorios y/o
punitorios con origen en los aportes previsionales adeudados por los
trabajadores autónomos, y una quita de la deuda consolidada cuando el capital,
las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al
contado.
Que esta Administración
Federal se encuentra facultada para reglamentar el aludido régimen y dictar las
normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
Que en tal sentido,
corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por
el mencionado cuerpo legal, a los fines de acceder al régimen de
regularización.
Que para simplificar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva,
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera y
las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y
de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N°
27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A fin de
adherir al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias,
de la seguridad social y aduaneras establecido por el Título II del Libro II de
la Ley N° 27.260, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y
requisitos formales y materiales que se establecen por la presente.
El acogimiento podrá
formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos
inclusive.
Reglamentación de los
Artículos 52 y 53 de la Ley N° 27.260
Obligaciones incluidas
ARTÍCULO 2° — Podrán
incluirse en el presente régimen, las obligaciones tributarias y de los
recursos de la seguridad social vencidas al día 31 de mayo de 2016, inclusive,
así como las infracciones cometidas relacionadas con esas obligaciones.
Se considerarán
comprendidas en lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones que se
indican a continuación:
a) Los cargos
suplementarios por tributos a la exportación o importación y las multas
impuestas —notificados hasta el día 31 de mayo de 2016, inclusive—, así como
las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para
las infracciones, inherentes a resoluciones condenatorias notificadas hasta la
aludida fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones.
b) Las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido
por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones.
c) Los importes que en
concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco Nacional.
d) Las deudas que a la
fecha de publicación de la Ley N° 27.260 se encuentren en curso de discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución
judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso,
desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición y asuma el
pago de las costas y gastos causídicos, conforme a lo previsto en el Apartado
“Deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial” de
la presente.
e) Las deudas incluidas en
planes de facilidades de pago vigentes, rechazados, decaídos o caducos a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.
f) Las retenciones y
percepciones no practicadas o no efectuadas, o que hayan sido practicadas o
efectuadas y no ingresadas.
g) Los aportes personales
de los trabajadores autónomos establecidos en el inciso c) del Artículo 10 de
la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, calculados a su valor actual, aun cuando
se encontraran prescriptas las facultades de este Organismo para determinarlos
y exigirlos.
h) Los aportes personales
de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP).
i) El impuesto integrado y
las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
j) El impuesto establecido
en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
k) Las obligaciones
respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de esta
Administración Federal para su determinación y cobranza.
l) El impuesto al valor
agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en
el exterior. El impuesto adeudado y —de corresponder— los accesorios no
condonados se regularizarán en la forma prevista por el Artículo 26 de esta
resolución general.
Los intereses no condonados,
actualizaciones, multas y demás sanciones firmes correspondientes a las
obligaciones mencionadas en los párrafos precedentes también podrán ser
regularizados mediante esta resolución general.
Conceptos y sujetos
excluidos
ARTÍCULO 3° — Quedan
excluidos del régimen:
a) Los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, excepto los
correspondientes a los de obra social del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
b) Las deudas por cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Las obligaciones e
infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios.
No obstante, las deudas
impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes
accesorios, podrán regularizarse conforme al presente régimen.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, el decaimiento de los beneficios acordados por los
aludidos regímenes promocionales, no podrán ser rehabilitados con sustento en
el acogimiento del responsable a la referida regularización.
d) Las deudas incluidas en
planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la
extinción de la acción penal, sobre la base del Artículo 16 de la Ley N° 24.769
y modificaciones. Dicha exclusión no será aplicable en los casos en que —a la
fecha de acogimiento al régimen— el juez penal no haya hecho lugar o no se haya
expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada
por el contribuyente, en virtud de dicha norma.
e) Los aportes y
contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para
empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.
f) Las cuotas de planes de
facilidades de pago vigentes.
g) Los pagos a cuenta,
excepto los anticipos a que se refiere el Artículo 23.
h) Las cotizaciones fijas
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas correspondientes
al Seguro de Vida Obligatorio.
j) Los aportes y
contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
k) Las obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades caducos,
presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente,
así como aquellas diferencias de tales obligaciones que no hubieran sido regularizadas
en dicho plan.
l) Los tributos y/o multas
que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de
Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
m) Los intereses
—resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, excepto que se trate de los intereses de los pagos a
cuenta.
n) Los sujetos enumerados
en el Artículo 84 de la Ley N° 27.260 (3.1.).
Procedimiento para la
adhesión.
ARTÍCULO 4° — Para adherir
al presente régimen y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o
exención establecidos en la Ley N° 27.260, se deberá:
a) Constituir y mantener
el “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo establecido por la
Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
b) Ingresar al sistema
denominado “MIS FACILIDADES”, a los fines de convalidar, modificar y/o
incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización, accediendo a la
opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”, que se encuentra
disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.).
Asimismo, se podrán
reformular los planes de facilidades vigentes de acuerdo con el procedimiento
previsto en el Artículo 35 de la presente.
En el sistema se deberá
consignar:
1. Apellido y nombres,
número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio,
dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona
debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente,
apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones
vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del
servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de
“e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal
(4.2.).
2. La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (4.3.).
3. El detalle de los
conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el
plan de facilidades solicitado.
c) Consolidar la deuda al
momento de generar, a través del sistema, el correspondiente Volante
Electrónico de Pago (VEP) y efectuar su ingreso en los términos de la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, para
cancelar el monto por pago al contado o el importe del pago a cuenta según el
tipo de plan al que se adhiere, conforme a lo previsto por el Artículo 57 de la
Ley N° 27.260.
La consolidación y el pago
—de corresponder— resultan condición indispensable para el envío de la
solicitud de adhesión.
De tratarse de un plan de
facilidades de pago indicado en el punto 4. del Artículo 26, se considerará
consolidada la deuda y formalizada la adhesión, con la presentación a través
del sistema “MIS FACILIDADES”.
d) Ingresar el código de
verificación, el que será remitido por esta Administración Federal a través del
servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la
persona autorizada, enviar el plan a través del referido sistema informático
—previa verificación sistémica de la realización del pago electrónico, si
correspondiera—, e imprimir el formulario de declaración jurada N° 1003 junto
con el acuse de recibo de la presentación realizada (4.4.). Para ello, el
contribuyente dispondrá hasta la hora VEINTICUATRO (24) del segundo día
inmediato posterior corrido al del pago del Volante Electrónico de Pago (VEP)
siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en el Artículo 1°. La falta
de envío del plan, dentro del plazo estipulado, será considerada como
desistimiento de la presentación y los pagos efectuados no podrán ser imputados
como pago a cuenta o cuotas de futuros planes de facilidades de pago.
El sistema “MIS
FACILIDADES” permitirá al contribuyente la confección en simultáneo de más de
un plan de facilidades. No obstante ello, cuando se registrase el pago a cuenta
de un plan y el mismo se encontrara pendiente de envío, se impedirá la realización
de una nueva liquidación hasta tanto se efectúe tal presentación.
Con anterioridad a
cumplimentar lo indicado en el inciso b) se deberán presentar —de corresponder—
las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones
que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con
anterioridad, o deban rectificarse.
Anulación del plan y nueva
solicitud. Efectos
ARTÍCULO 5° — Dentro del
plazo previsto en el Artículo 1° de la presente, los contribuyentes y
responsables —ante la detección de errores— podrán anular el plan presentado,
en la dependencia donde se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos
de la Resolución General N° 1.128, en la que se fundamentará el motivo de la
solicitud de anulación, y efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá
cumplirse con lo previsto en el artículo anterior.
En tal supuesto, los
ingresos efectuados respecto del plan anulado (pago a cuenta y, en su caso,
cuotas) podrán ser imputados a cancelar las obligaciones que el contribuyente
considere, sin que los mismos puedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a
las cuotas del nuevo plan.
Las imputaciones
realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente no se
encontrarán alcanzadas por los beneficios a que se refiere la Ley N° 27.260.
Lo dispuesto en los
párrafos precedentes, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen
se haya realizado mediante pago al contado conforme a lo previsto en el inciso
a) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260.
Deudores en concurso
preventivo
ARTÍCULO 6° — Los sujetos
con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto
observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el
concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general
de adhesión al régimen previsto en el Artículo 1°.
b) Contar con la
caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registrar”. En caso de no
encontrarse registrada en dicho sistema, se deberá presentar una nota en la
dependencia donde se encuentre inscripto, en los términos de la Resolución
General N° 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
2. Fecha de presentación
del concurso.
3. Documentación que avale
la fecha del concurso.
c) Manifestar la voluntad
de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la
fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de mayo de 2016
—con los alcances de los Artículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que
sea anterior.
Dicha manifestación se
formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, a
través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con “Clave
Fiscal”, en el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el día inclusive, del
vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen.
d) Formalizar la adhesión
al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos en el Artículo 4°
de la presente, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”
opción “Ley N° 27.260 - Libro II - Título II - Concursados”, en la oportunidad
que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial
homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 28 de
febrero de 2017, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de
adhesión.
2. Resoluciones
homologatorias notificadas con posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/o
pendientes de dictado al 31 de marzo de 2017: dentro de los TREINTA (30) días
corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva
notificación.
e) Presentar una solicitud
de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente, cuando se
adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en
concurso y éstas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha
solicitud deberá realizarse hasta el día de vencimiento del plazo general de
adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos
en la presente, ingresando al sistema informático detallado en el Artículo 4°,
de esta resolución general.
Deudores en estado
falencial
ARTÍCULO 7° — Los sujetos
en estado falencial, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de
la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y
sus respectivas modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto
observen las condiciones que se indican a continuación.
a) Tener autorizada la
continuidad de la explotación por resolución judicial firme, y contar con la
caracterización “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registrar hasta el
día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen
previsto en el Artículo 1°. En caso de no encontrarse registrada en dicho
sistema, se deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentra
inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 con carácter de
declaración jurada, indicando:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
2. Fecha de quiebra.
3. Documentación que avale
la fecha de quiebra con continuidad.
b) Manifestar la voluntad
de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la
fecha de declaración de la quiebra o vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los
alcances de los Artículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que sea
anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica
de datos vía “Internet”, a través del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) con “Clave Fiscal”, en el sistema “MIS FACILIDADES”
hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen,
inclusive.
c) Formalizar la adhesión
al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos por la presente
resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES” opción “Ley N° 27.260 - Libro II - Título II - Fallidos”, en la
oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial que
declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido
hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive: hasta el día del vencimiento del
plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que
declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con
posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/o pendiente de dictado al 31 de marzo
de 2017, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos
siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
d) Presentar una solicitud
de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente, cuando se
adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de
quiebra y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen.
Dicha presentación deberá realizarse hasta el día del vencimiento del plazo
general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos
establecidos en esta resolución general, ingresando al sistema informático
mencionado en el Artículo 4°.
ARTÍCULO 8° — A los fines
de facilitar la adhesión al régimen de la Ley N° 27.260 de los sujetos en
estado falencial respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo
avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los
términos de la citada ley.
Responsables solidarios
ARTÍCULO 9° — Los
responsables solidarios mencionados en el Artículo 8° de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya mediado o no contra ellos la
determinación de oficio prevista en el Artículo 17 quinto párrafo de la citada
ley, podrán —en tal carácter— incorporarse al Título II del Libro II de la Ley
N° 27.260, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por alguna de
las causales previstas en el Artículo 84 de esta última ley, en la medida que
no lo esté el propio responsable solidario.
En dicho supuesto, y en
razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar
respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no
regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el último
párrafo del Artículo 4° de esta resolución general.
Cuando hubiera mediado
determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en
el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá
cumplimentarse, además, lo dispuesto en el Artículo 11 y siguientes, de la
presente.
Lo señalado
precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del
Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que pudiera
corresponder a favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere
este artículo.
Otros responsables
ARTÍCULO 10. — Se
encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al régimen de
regularización establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260,
respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente verificar,
—además de los previstos en el Artículo 9° de la presente—, todos los sujetos a
los que:
a) Se les hubiere
extendido el estado de quiebra con la respectiva autorización de continuidad de
la explotación, o
b) se encuentren
demandados o citados en incidentes de extensión de quiebra o acciones de
responsabilidad en los términos del Título III, Capítulo III de la ley de
concursos y quiebras, o
c) se los hubiera citado
como codemandados, terceros interesados y/o en cualquier otro carácter en los
incidentes de verificación, de revisión o demanda de verificación tardía de
créditos de esta Administración Federal.
La adhesión de los sujetos
aludidos se formalizará con arreglo a lo previsto en el citado artículo y será
posible únicamente cuando se verifique el avenimiento a que hace mención el
Artículo 8° de la presente, en cuyo caso este Organismo prestará su
conformidad.
En dichos supuestos, y en
virtud de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar
el sujeto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no
regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el último
párrafo del Artículo 4° de esta resolución general.
Reglamentación del
Artículos 53 y 59 de la Ley N° 27.260
Deuda en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial
- Allanamiento
ARTÍCULO 11. — En el caso
de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o
responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse y/o
desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos
y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del
formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de
este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulten competentes
para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la
adhesión al régimen establecido en el Título II del Libro II de la Ley N°
27.260.
La citada dependencia, una
vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente
control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario,
debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia
administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustenta la
causa.
Acreditada en autos la
adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el
allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada la
totalidad de la deuda, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el
archivo de las actuaciones.
Cuando la solicitud de
adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de
facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará
las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente.
En los casos en los que
procediera la condonación de oficio de multas a que se refiere el Artículo 56
de la Ley N° 27.260, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las
actuaciones en las que se debata la aplicación de las mismas. A tal efecto,
dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales
necesarios.
- Archivo de ejecuciones
judiciales
ARTÍCULO 12. — Cuando se
trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al
régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda
demandada, al contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago,
esta Administración Federal podrá solicitar al juez el archivo de las
actuaciones.
Para el caso que la
solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo se proseguirá con
las acciones destinadas al cobro de la deuda y, en caso de caducidad del plan
de facilidades por cualquier causa, este Organismo iniciará la correspondiente
ejecución fiscal por el saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo
59 de la Ley N° 27.260—, según la normativa vigente.
- Medidas cautelares
trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 13. — En los
casos previstos en el artículo anterior por los que se hubiere trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado
la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo
—una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— arbitrará los medios para que el
levantamiento de la respectiva medida cautelar se produzca sin transferencia de
los fondos que se hayan incautado, los que quedarán a disposición del
contribuyente.
De tratarse de una medida
cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en
cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera
decretado.
La falta de ingreso del
total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se
refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas
cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones
dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de
embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la
regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las
restantes medidas cautelares, que debe solicitarse con carácter previo al
archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia.
Forma de cancelación.
ARTÍCULO 14. — A los fines
de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas
incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse
exclusivamente sobre la aplicación de multas que resulten condonadas de oficio
por aplicación de la Ley N° 27.260, no corresponderá la percepción de
honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos
los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere
formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los
recursos o acciones interpuestos, en su caso, en los términos del Artículo 11
de la presente resolución general.
La cancelación de los
honorarios referidos en el inciso b) precedente, se efectuará de contado o en
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12),
no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-)
(14.1.). La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación
de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la
dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado
interviniente.
La primera cuota se
abonará según se indica:
1. Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha
no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de
aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas
vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al
vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las
ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o
regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el
contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes a su notificación (14.2.).
En los demás tipos de
juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido
consentida —en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable—,
en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior
que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de
facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago
de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de
aquélla.
El ingreso de los
honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones
establecidas por la Resolución General N° 2.752 o la que la sustituya en el
futuro.
ARTÍCULO 15. — Los
honorarios profesionales a los que alude el primer párrafo del artículo
anterior, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a
continuación:
a) Honorarios emergentes
de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación
o judiciales que se hallaren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente: TREINTA POR CIENTO (30%).
b) Honorarios que, a la
mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior:
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Los honorarios resultantes
luego de aplicada la reducción, no podrán ser inferiores al honorario mínimo
establecido —para la primera o segunda etapa— por la Disposición N° 276/08
(AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
La deuda por honorarios
resultante luego de las reducciones precedentes, se abonará de acuerdo con lo
indicado en el artículo anterior.
Lo dispuesto en este
artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 16. — El ingreso
de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de
adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e
informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado
dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la
fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho
ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución
General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración
Federal.
ARTÍCULO 17. — Cuando el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las
acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa
vigente.
Reglamentación de Artículo
54 de la Ley N° 27.260
Suspensión de acciones
penales e interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 18. — La
suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción del curso de la prescripción
de la acción penal previstas en el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se
producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de
prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que
haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago.
A los efectos de la
suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la
interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el Artículo 54
de la Ley N° 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a
la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare
consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas
del Código Procesal Penal de la Nación.
El capital cancelado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, producirá la
extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la
fecha de cancelación.
ARTÍCULO 19. — En caso de
rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados
en la Ley N° 27.260 y/o en las normas reglamentarias o complementarias
respectivas, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de
la prescripción de la acción penal en curso —conforme a lo previsto en el
Artículo 54 de la citada ley— se producirán a partir de la notificación de la
resolución administrativa que disponga el referido rechazo.
Por su parte, la
reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto,
operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en
sede administrativa.
Reglamentación de los
Artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.260
Exención intereses
ARTÍCULO 20. — Los
beneficios establecidos en el quinto párrafo del Artículo 56 de la Ley N°
27.260, resultan procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el
Artículo 2° de esta resolución general, canceladas hasta el día anterior al de
entrada en vigencia de la citada ley.
Multas y sanciones firmes.
Concepto
ARTÍCULO 21. — A los fines
de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del
Artículo 55 y en los Artículos 56 y 60 de la Ley N° 27.260, se entenderá por
firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento
o a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se
hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con las normas de
procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran
(administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
Intereses resarcitorios
capitalizados. Beneficios
ARTÍCULO 22. — Cuando el
capital sea cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 27.260, será de aplicación el beneficio dispuesto en el quinto párrafo
del Artículo 56 de dicha norma, respecto de los intereses transformados en
capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El beneficio a que se
refiere el párrafo anterior no será de aplicación a los intereses
capitalizados, cuando el tributo o capital original hubiera sido cancelado con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.
Anticipos. Multas por
infracciones formales. Procedencia del beneficio
ARTÍCULO 23. — El
beneficio establecido en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260 también será
procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de mayo de 2016,
inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración
jurada o vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior, el
importe del capital de los mismos y —de corresponder— de los accesorios no
condonados, se cancelen en los términos previstos en el Artículo 26 de la presente.
Se aplicará el beneficio
de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones
formales susceptibles de ser subsanadas, en la medida que no se encuentren
firmes ni abonadas, si éstas se cumplimentan hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Procedencia de la
deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto
a las ganancias.
ARTÍCULO 24. — El
cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por el Título II del Libro II de
la Ley N° 27.260, de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c)
del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, habilita el cómputo de la deducción especial prevista en el
citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, no se hubiera presentado la
declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.
Reglamentación del
Artículo 57 de la Ley N° 27.260
Pago de contado.
Procedimiento
ARTÍCULO 25. — La
cancelación mediante pago al contado de las obligaciones adeudadas a que se
refiere el inciso a) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260, se efectuará en tanto
se exterioricen las obligaciones mediante el sistema informático “MIS
FACILIDADES” opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”. A tal efecto,
previamente se generará el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá
validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago
se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de
acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y complementaria.
El contribuyente o
responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que, durante la vigencia
del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago
se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de
prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
Quedan exceptuados de la
posibilidad de cancelación a que se refiere este artículo las retenciones de la
seguridad social, los anticipos detallados en el primer párrafo del Artículo
23, las obligaciones mencionadas en el inciso 1) del Artículo 2°, así como el
impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Ninguna cancelación
efectuada mediante procedimientos distintos a los previstos en la presente,
efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260,
serán considerados como pago al contado en los términos del inciso a) del
Artículo 57 de la citada ley.
Plan de facilidades.
Condiciones
ARTÍCULO 26. — A los fines
de lo previsto en el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260, el sistema
exhibirá las distintas opciones de planes de facilidades de las que dispondrá
el contribuyente:
1. Plan general:
1.1. Un pago a cuenta que
será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, el cual no
podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el
importe del capital de los anticipos que se regularicen, así como el
correspondiente impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le
adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto
al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior
que se regularicen.
1.2. La cantidad de cuotas
a solicitar no podrá exceder de SESENTA (60), las que deberán ser mensuales,
iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a lo
dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($
500.-).
1.3. La tasa de interés
mensual de financiamiento será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO
(1,50%).
2. Plan para Micro y
Pequeñas Empresas —según lo dispuesto por la Resolución N° 24 del 15 de febrero
de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces
Ministerio de Economía y sus modificaciones—, que cuenten con la caracterización
respectiva en el “Sistema Registrar”:
2.1. Un pago a cuenta que
será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda consolidada, el cual no
podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el
importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado que se
debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le
adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto
al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior
que se regularicen.
2.2. La cantidad de cuotas
a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales,
iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado según lo dispuesto
en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
2.3. La tasa de interés
mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la
Nación Argentina.
3. Otros contribuyentes
que no cumplan con la condición indicada en el punto 2.:
3.1. Un pago a cuenta que
será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda consolidada, el cual no
podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el
importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado que se
debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le
adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto
al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior
que se regularicen.
3.2. El máximo de cuotas a
solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales,
iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado sobre la base de
lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($
500.-).
3.3. La tasa de interés
mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la
Nación Argentina, no pudiendo ser inferior al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR
CIENTO (1,50%).
4. Contribuyentes que a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 se encuentren alcanzados por
declaraciones de estado de emergencia y/o desastre en los términos de la Ley N°
26.509:
4.1. El máximo de cuotas a
solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales,
iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a los
dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
4.2. La tasa de interés
mensual de financiamiento será igual al UNO POR CIENTO (1%).
4.3. En este tipo de plan
no podrán regularizarse obligaciones correspondientes a anticipos e impuesto al
valor agregado por prestación de servicios en el exterior.
Las tasas indicadas en los
puntos 2.3. y 3.3. precedentes corresponderá a la tasa efectiva mensual
equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para
depósitos a Plazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canal
electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan.
Los sujetos a que se
refieren los puntos 2., 3 y 4. podrán optar por el plan detallado en el punto
1.
Pago a cuenta. Forma y
plazo de ingreso
ARTÍCULO 27. — El ingreso
del pago a cuenta a que se refiere el artículo anterior o la cancelación
mediante pago al contado dispuesta en el Artículo 25, deberá efectuarse
conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos previsto por
la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias,
únicamente mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), bajo los códigos de
impuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, que será generado automáticamente
por el sistema y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su
generación.
Solicitud de adhesión.
ARTÍCULO 28. — Con
excepción de los supuestos a los que se refieren los Artículos 6° y 7° de esta
resolución general, en los que se requerirá la aprobación formal previa por
parte de este Organismo, la adhesión al presente régimen se considerará
aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación
del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.260
y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, con la totalidad
de las formalidades y de los requisitos que se establecen en la presente. La
inobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se perfeccione la
adhesión al presente régimen.
Respecto de los planes en
que no se haya podido perfeccionar la adhesión, se podrá presentar —dentro del
plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en
el Artículo 4°, a cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación
del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
Rechazo de la adhesión.
Formalidades y efectos
ARTÍCULO 29. — El acto que
disponga el rechazo de la adhesión al régimen deberá expresar los fundamentos
que la avalan y notificarse conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por los planes rechazados
se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva
solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo efecto los importes
ingresados no se podrán imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las
cuotas del nuevo plan.
De existir cuotas en
proceso de débito, el contribuyente deberá solicitar en la correspondiente
entidad bancaria la orden de no debitar o, en el caso de que se haya debitado,
su devolución dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido el mismo.
Cuotas del plan.
Vencimiento y forma de cancelación
ARTÍCULO 30. — Las cuotas
previstas en el Artículo 26 de los planes enviados conforme a lo dispuesto en
el inciso d) del Artículo 4°, vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes
inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda, y se cancelarán
exclusivamente mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria,
a cuyos fines se deberá observar los dispuesto en el Anexo IV de esta
resolución general.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado la cancelación de la
respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de
la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las
funcionalidades previstas en el sistema, optando el contribuyente por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud o bien por su
pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de
un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto
en la Resolución General N° 1.778. Dicha rehabilitación no implica la exclusión
de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33
de esta resolución general.
En los supuestos indicados
en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de
mora, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o, en el caso de deudas
aduaneras, en el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, los
cuales se adicionaran a la cuota.
Para un correcto
procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán
encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará
el débito.
ARTÍCULO 31. — Para el
caso de débito directo de la cuota, cuando el día fijado para el ingreso
coincida con día feriado o inhábil, dicho ingreso se trasladará al primer día
hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día
feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
De optarse por la
rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), se podrá generar uno
solo por día y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su
generación. Si se genera en un día feriado o inhábil no se trasladará al día
hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá
arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del mismo, los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho
lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago.
La rehabilitación de la/s
cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) se podrá generar
diariamente, excepto durante la ejecución de los procesos de control que
imposibiliten habilitar dicha funcionalidad, situación que se comunicará a
través de mensajes en la aplicación respectiva.
Cancelación anticipada.
Procedimiento
ARTÍCULO 32. — Los sujetos
que adhieran a la presente podrán solicitar la cancelación anticipada de la
deuda comprendida en este régimen, a partir del mes en que se produce el
vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán
presentar una nota en los términos de lo dispuesto por la Resolución General N°
1.128 en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS
FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital
más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la
solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la
cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación
anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de
las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la
fecha de vencimiento original.
A efectos de la
determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las
cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado
del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación
anticipada.
Si no pudiera efectuarse
el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá
posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el
contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada
para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante
Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la
caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de la
presente.
En el supuesto indicado en
el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios
indicados en el cuarto párrafo del Artículo 30 de esta resolución general.
Caducidad del plan de
pagos. Condiciones y efectos
ARTÍCULO 33. — La
caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando
se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de
TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de
la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la
fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad —tal
situación se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una
comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que
accederá con su “Clave Fiscal” y se verá reflejada en el sistema “MIS
FACILIDADES”—, este Organismo quedará habilitado para disponer las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad mencionada en
el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que
la genere, causando la pérdida de la condonación dispuesta en el Artículo 55 de
la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla
opere sus efectos. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no
haya quedado cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados y
multas consolidados en el plan) con las cuotas efectivamente abonadas.
En el caso de planes que
incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá
automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”,
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones.
Los contribuyentes y/o
responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán
cancelar el saldo pendiente de la deuda mediante depósito bancario o
transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas
por las Resoluciones Generales Nros. 1.217, 1.778 y 2.883, sus modificatorias y
complementarias.
El saldo pendiente de las
obligaciones adeudadas será el que surge de la imputación generada por el
sistema al momento de presentarse el plan y deberá ser consultado en la
pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del servicio
“MIS FACILIDADES”. A dicho saldo se le deberá adicionar, para aquellas obligaciones
que no hayan sido canceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de
intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la
Ley N° 27.260, así como las multas correspondientes.
Reglamentación del
Artículo 61 de la Ley N° 27.260
Intereses de deudas
incluidas en planes de facilidades. Exención
ARTÍCULO 34. — Los
contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de
los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.260, que se encuentren vigentes podrán gozar del
beneficio de exención de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como
de los intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, según lo
dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 55 y el Artículo 56 de la Ley N°
27.260 siempre que procedan a su reformulación mediante el sistema “MIS
FACILIDADES”.
Reformulación de planes de
facilidades vigentes
ARTÍCULO 35. — Las deudas
incluidas en planes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
27.260, podrán ser reformuladas en el marco de la presente resolución general,
conforme a las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes que hubieran
sido presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.260 a través
del sistema “MIS FACILIDADES”, podrán reformularse en la medida que se
encuentren vigentes —incluidos los rehabilitados— en tanto la totalidad de las
obligaciones incluidas en los mismos sean susceptibles de regularización en los
términos de la presente resolución general. A tal efecto, deberán observarse
las siguientes pautas:
1. La reformulación de
cada plan se efectuará en el sistema “MIS FACILIDADES” opción “Reformulación del
Plan” siendo optativa y pudiendo decidir el contribuyente cuáles de sus planes
vigentes reformula.
2. Se generará un nuevo
plan con las condiciones de esta resolución general. La deuda se consolidará a
la fecha de generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). En caso que, por
aplicación de los beneficios de la Ley N° 27.260, el saldo a cancelar fuera
inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), no aplicarán los límites del Artículo 26
para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). Asimismo, se deberá
dar cumplimiento al envío del plan, conforme a lo previsto en el primer párrafo
del Artículo 28, aún cuando el saldo a cancelar resulte igual a CERO PESOS ($
0), generándose el “F. 2044 - Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a
cancelar”.
3. Una vez reformulado
el/los plan/es y generado el nuevo plan, su presentación se concretará una vez
cumplimentado lo previsto en el Artículo 4°, emitiendo el sistema un acuse de
recibo.
4. Respecto de los planes
que se reformulan, se considerarán los débitos de cuota concretados hasta el
último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación. Por
lo tanto, el contribuyente deberá solicitar la suspensión del o de los débito/s
que estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la reformulación
del plan o la reversión dentro de los TREINTA (30) días corridos de efectuado
el débito.
5. Se considerará la
totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato
anterior al que se efectúa la reformulación, como ingresadas a la fecha de
consolidación del plan original.
b) Las deudas incluidas en
otros planes de facilidades de pago cuya adhesión no fue efectuada a través del
sistema “MIS FACILIDADES” que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en
vigencia la Ley N° 27.260 también podrán reformularse, en cuyo caso deberán
cargarse manualmente en el sistema mencionado en el inciso b) del Artículo 4°
las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los
pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a
cada plan. A tal fin, deberá observarse lo indicado en los puntos 2. a 5. del
inciso precedente.
Por otra parte, no podrán
reformularse planes que hubieran sido presentados para obtener un beneficio
jubilatorio.
Adhesión al presente
régimen. Efectos
ARTÍCULO 36. — La adhesión
al régimen de regularización previsto por la Ley N° 27.260, implicará para el
sujeto interesado:
a) El reconocimiento de la
deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente, la
interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el gravamen de que se trate así como de las multas y
demás accesorios, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su
ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas
del plan respecto del saldo pendiente.
b) La renuncia a la
promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso-administrativo
o judicial, que tenga por objeto reclamar con fines impositivos la aplicación
de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.
c) El desistimiento de las
acciones y derechos invocados en aquellos procesos que se hubieren promovido a
la fecha de adhesión.
Reglamentación del
Artículo 86 de la Ley N° 27.260
Dispensa de efectuar la
denuncia penal
ARTÍCULO 37. — Los
funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de
formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las
obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.260 a través del régimen reglamentado
por la presente, respecto de los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos
incluidos en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de
la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer
término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales
objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta
reglamentación.
Obligaciones de informar
establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones
ARTÍCULO 38. — Esta
Administración Federal conserva la totalidad de las facultades que le confiere
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Asimismo, sin perjuicio de
lo establecido en el primer párrafo, este Organismo deberá cumplir con las
obligaciones dispuestas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, incluyendo la
de brindar a la Unidad de Información Financiera (UIF), dependiente del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, toda la información por ésta
requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el
Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Cancelación de deudas.
Efectos
ARTÍCULO 39. — La
regularización de las deudas en los términos previstos en el Título II del
Libro II de la Ley N° 27.260, siempre que se cumplan los requisitos y
condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produzca
una causal de caducidad o rechazo del mismo, permitirá al responsable:
a) Obtener el
levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales
Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicio aduanero en el marco del Artículo
1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones. El mismo será realizado a través
de las dependencias competentes, una vez que este Organismo haya validado la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado a efectos
de determinar la deuda acogida al presente régimen.
b) Obtener el “Certificado
Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la
Administración Nacional.
c) Usufructuar el
beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución
General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.
d) Considerar regularizado
el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la
Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
e) Obtener la baja de la
inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940.
El rechazo del plan o su
caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de
los beneficios indicados, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
Reglamentación del
Artículo 58 de la Ley N° 27.260
Regularización de las
contribuciones patronales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
ARTÍCULO 40. — Las deudas
de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con esta
Administración Federal correspondientes a las contribuciones patronales podrán
ser regularizadas en las siguientes condiciones:
a) Plazo de acogimiento:
hasta el 31 de diciembre de 2016,
b) Pago a cuenta: DIEZ POR
CIENTO (10%),
c) Cantidad de cuotas
mensuales: máximo de NOVENTA (90),
d) Intereses de
financiación: tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a
CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos —promedio entre
cartera general y canal electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente
para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación
del plan.
Los aportes personales de
los trabajadores en relación de dependencia podrán regularizarse mediante el
plan previsto para los contribuyentes en general indicado en el punto 1. del
Artículo 26 de la presente.
A los efectos de la
regularización, serán de aplicación —en lo pertinente— las disposiciones
establecidas en esta resolución general.
No obstante, este
Organismo podrá ofrecer un régimen de pago alternativo, cuyas condiciones serán
oportunamente establecidas.
Otras disposiciones
ARTÍCULO 41. — Apruébanse
los Anexos I a IV que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 42. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará
disponible en el sitio “web” institucional desde el día 1 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 43. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 41)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Conforme a lo
dispuesto por el Artículo 84 de la Ley N° 27.260, quedan excluidos quienes a la
fecha de publicación en el Boletín Oficial de la citada ley se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Los declarados en
estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad
de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus
modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de
dicha declaración.
b) Los condenados por alguno
de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus
modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la
condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por
delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre
que la condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas
en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen
cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las
Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que
la condena no estuviere cumplida.
e) Quienes estuvieran
procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los
siguientes delitos:
1. Contra el orden económico
y financiero previstos en los Artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del
Código Penal.
2. Enumerados en el
Artículo 6° de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras
defraudaciones previstas en los Artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el
Artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros
deudores punibles previstos en los Artículos 176, 177, 178 y 179 del Código
Penal.
6. Contra la fe pública
previstos en los Artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de
marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el Artículo 289 del Código
Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el Artículo 31 de la
Ley N° 22.362.
8. Encubrimiento al
adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito
previsto en el inciso c) del numeral 1 del Artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o
promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en
el inciso 3 del Artículo 80, Artículos 127 y 170 del Código Penal,
respectivamente.
Quienes a la fecha de
adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en
trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma
condicional al Régimen de Sinceramiento Fiscal. El auto de procesamiento que se
dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los
beneficios que otorga el Título II del Libro II de esta Ley N° 27.260.
Artículo 4°.
(4.1.) Para utilizar el
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” institucional e ingresar —además de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración
Federal.
El ingreso de la “Clave
Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean
la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones
de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida
tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable.
(4.2.) Al servicio
“e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente.
(4.3.) A los fines de
proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar al sistema
informático denominado “MIS FACILIDADES”.
La sustitución de la
citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las
cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o
más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar
diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las
cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el
responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de
modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(4.4.) Una vez finalizada
la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las
deudas y el plan solicitado y constatado el ingreso del pago correspondiente,
el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a PESOS QUINIENTOS ($
500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo
previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto
N° 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II (Artículo 4°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS
FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES
Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Esta aplicación permitirá
informar las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la
seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de
estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el
importe adeudado, el sistema calculará el importe del pago a cuenta —de
corresponder— y las cuotas a cancelar, generará el correspondiente Volante
Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación del citado pago a cuenta o el
total adeudado si se tratara de un plan de pago al contado, para luego
transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente
régimen.
La veracidad de los datos
que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del
contribuyente.
1. Descripción general del
sistema
1.1. Validación de Deuda
Cuando se ingresa al
servicio “MIS FACILIDADES”, se visualizará esta pestaña en la cual se podrá
consultar la deuda impositiva y previsional que surge de los sistemas de
control de este Organismo, debiendo el contribuyente validar el valor que
arroja el sistema, modificarlo o eliminarlo si lo considerase pertinente.
Asimismo, podrá ingresar
el detalle de otras obligaciones adeudadas que no constasen en tales sistemas y
que sean susceptibles de ser regularizadas por el presente régimen.
1.2. Nueva Presentación
Al acceder a esta pestaña,
el contribuyente deberá ingresar a la opción “Regularización Excepcional - Ley
N° 27.260” del servicio “MIS FACILIDADES”.
1.2.1. Deuda Impositiva y
Previsional
Al ingresar a esta opción
la aplicación permitirá visualizar la deuda ya validada, como se indica en el
punto 1.1., calculará los intereses correspondientes considerando los topes
previstos en la ley y consolidará el total adeudado.
En caso de tratarse de
deudas regularizadas por deudores en “Concurso Preventivo” o en “Estado
Falencial” así como por “Responsables solidarios” y “Otros responsables”, las
obligaciones adeudadas podrán ser incorporadas en el sistema en forma manual,
únicamente.
Por otra parte, el sistema
tendrá la funcionalidad para reformular los planes vigentes que cumplan con las
condiciones necesarias para ello. De esta manera, cuando el contribuyente
decidiera realizar la reformulación, el usuario deberá acceder a la pantalla
“Reformulación de Planes Vigentes” que se encuentra disponible en la opción
“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” y seleccionar aquel o aquellos que
desee. Al confirmar el procedimiento, el plan original quedará registrado como
“Plan Reformulado” y la deuda susceptible de ser reformulada de cada plan,
conformará el total adeudado de este plan.
Si como consecuencia de la
aplicación de los beneficios dispuestos por la Ley N° 27.260 la reformulación
de los planes arrojara como total adeudado CERO PESO ($ 0), el contribuyente
deberá imprimir el “F. 2044 - Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a
cancelar” que emitirá el sistema.
1.2.2. Deuda Aduanera
De tratarse de multas y
tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones,
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las
infracciones (autodeclaración):
1.2.2.1. El contribuyente
efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el
que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al
servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera a
efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una
liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el
número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP - Cargos suplementarios
con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT - Multas
por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio
aduanero.
Cuando se trate de deuda
aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los
términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y
registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP - Cargos
suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios manuales”
o “CONT - Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
1.2.2.2. Ingresará a la
aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e
incluirla en un plan de facilidades.
1.2.2.3. Transmitirá
electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
1.2.2.4. Como constancia
de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
1.2.3. Determinación de la
forma de pago y envío del plan
Obtenido el total
adeudado, el sistema permitirá seleccionar la forma de pago pudiendo optar por
el pago al contado o indicar el tipo de plan que elegirá el usuario a fin de
que el sistema calcule el monto a ingresar para realizar la consolidación del
plan y determinar el valor de las cuotas —de corresponder—.
La fecha de consolidación
del plan coincidirá con la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) —si
correspondiera— o el envío del plan si se tratara de un plan sin pago a cuenta.
Si el contribuyente se
encontrare inhabilitado para utilizar su cuenta bancaria, por ejemplo porque se
hubiera trabado embargo sobre ella, el sistema dará la posibilidad de informar
la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de un tercero que
realizará el pago, quien deberá acceder con su “Clave Fiscal” al servicio
“Presentación de DDJJ y Pagos” y seleccionar el Volante Electrónico de Pago
(VEP) correspondiente para remitirlo sistémicamente a la entidad de pago y
abonarlo.
Una vez que se registre la
cancelación del Volante Electrónico de Pago (VEP) el sistema habilitará el
envío del plan, siendo ésta una condición indispensable para que se registre la
presentación. En caso de no efectivizar el envío del plan se considerará que el
responsable ha desistido de realizar la regularización.
Al enviar el plan de
pagos, se generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un
resumen del total adeudado.
1.2.4. Reportes generados
por el sistema
La aplicación generará
diferentes listados de información referida al plan presentado, los que serán
visualizados en la opción “Impresiones”, entre los que se encuentran:
a) Detalle de las
obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación
de cuotas.
2. Requerimiento de
“hardware” y “software”
El usuario deberá contar
con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico,
satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente
equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer
de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar
páginas en formatos compatibles.
ANEXO III (Artículo 26)
DETERMINACIÓN DEL PAGO A
CUENTA Y DE LAS CUOTAS
1) DETERMINACIÓN DEL PAGO
A CUENTA
A = (M - S) x % de pago a
cuenta según plan
P = A + S
Donde:
M = Deuda consolidada
S = Sumatoria de los
subconceptos: 191-192-044
P = Monto del pago a
cuenta
2) DETERMINACIÓN DE LAS
CUOTAS
El monto de las cuotas a
ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivos se calculará aplicando la
siguiente fórmula:
Donde:
C = Monto de la cuota que
corresponde ingresar
D = Monto total de la
deuda a cancelar en cuota (Deuda Consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)
n = total de cuotas que
comprenden el plan
i = tasa de interés
mensual de financiamiento
ANEXO IV (Artículos 30 y
31)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DÉBITOS
El débito directo en
cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o
responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N°........”, el día
16 de cada mes.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar
el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente
o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente
o se cancelarán mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), siempre que el
contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, deberá
estar disponible en la cuenta bancaria desde la CERO (0) hora de las fechas
mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su
caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Asimismo, en caso de
coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de
facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como
constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera
donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor
y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la
obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o
responsables interesados en utilizar la modalidad de pago “Débito Directo en
Caja de Ahorro Fiscal” o “Débito Directo en Cuenta Corriente Especial Fiscal”
deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o
en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta
Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la
citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal
del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta
Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA
“CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación
Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de
utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y
mantenimiento mensual.
b) Provisión de una
tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de
cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de
depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito
automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás
tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de
apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación
Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1. Depósito inicial: para
la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”,
no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
2. Otros titulares: podrá
convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo
titular por él designado.
3. Moneda: en “pesos”.
4. Utilización de la “Caja
de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o
responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de
las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará
restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria
relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo
establecido en el Apartado A precedente.