Decreto 894/2016
Reglamentación. Ley
N° 27.260.
Bs. As., 27/07/2016
VISTO el Expediente N°
02499817731283796 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la
implementación de la Ley N° 27.260 resulta imprescindible reglamentar
diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el Título I del
Libro I de la Ley precedentemente mencionada, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE
REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en adelante el PROGRAMA,
como respuesta a la emergencia existente en materia de litigiosidad
previsional.
Que dicha emergencia se
debe a la existencia de gran cantidad de juicios iniciados contra la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, que se estiman en cerca de CUATROCIENTOS MIL (400.000)
reclamos, como así también de potenciales nuevos reclamos de jubilados y
pensionados, que podrían ascender a más de DOS MILLONES (2.000.000) de casos.
Que la gran cantidad de
casos involucrados ha generado largos y costosos procesos administrativos y
judiciales provocando un colapso en la justicia y agravando la situación de
vulnerabilidad de los jubilados y pensionados.
Que en la mayoría de estos
juicios, los jubilados y pensionados reclaman el recálculo del haber inicial
por la limitación temporal de la actualización de las remuneraciones, y la
movilidad que luego se otorga en función de los distintos precedentes de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que el PROGRAMA creado por
la citada Ley, aborda la problemática dando respuesta a una enorme cantidad de
personas, promoviendo la redeterminación del haber inicial y el otorgamiento de
la movilidad, e instrumentando acuerdos entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y cada jubilado o pensionado que voluntariamente
decida participar.
Que a partir de las
previsiones del Decreto N° 807/16 y de la Resolución SSS N° 6/16 se interrumpe
la principal causa de generación masiva de juicios, atento que se efectuaron
las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en cuenta
para calcular las nuevas prestaciones se actualicen en forma justa y razonable.
Que los beneficiarios
alcanzados son personas de avanzada edad, por lo cual es necesario establecer
procesos y mecanismos que puedan satisfacer a los involucrados en un corto
plazo procurando generar procesos colectivos y automáticos teniendo en cuenta
la enorme cantidad de jubilados a los que les alcanzaría el beneficio.
Que en virtud de lo
expuesto resulta imprescindible facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que establezca procedimientos informáticos ágiles,
que permitan dar respuesta a la mayor cantidad de personas en el menor tiempo
posible.
Que en esa línea, es
necesario que los Acuerdos Transaccionales se puedan celebrar a través de la
página web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que se
habilite a tal efecto, garantizando la confidencialidad y seguridad que prevén
las normas vigentes.
Que en lo que refiere a la
manifestación de voluntad de la parte y su letrado, además de los medios
tradicionales, la Ley mencionada expresamente establece que, también se
admitirá como firma “… cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes
sobre la identidad de la persona.”.
Que en este sentido, la
exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y sus letrados podrá
realizarse a través de la página web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con ingreso de su Clave de la Seguridad Social, de la
incorporación de la huella digital a través de un sistema de identificación
biométrica, o de otros medios que establezca la Autoridad de Aplicación.
Que los Acuerdos
Transaccionales que se celebren entre las partes, deberán procurar por un lado,
que el jubilado se encuentre adecuadamente informado, y por el otro, que la
cuestión litigiosa quede definitivamente resuelta con la aceptación de los
términos del acuerdo.
Que para que el PROGRAMA
se pueda implementar, se requiere contar con todos los datos de la historia
previsional de los beneficiarios. Sin embargo, ante la eventualidad de que ese
recaudo no se cumpla, resulta imprescindible que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca mecanismos alternativos, que permitan
brindar una respuesta a las personas cuyos datos no se encuentren en el
sistema. Esas alternativas deberán tener en cuenta los parámetros establecidos
en la Ley, y disponer pautas de aplicación general, a partir de las cuales se
intente arribar a resultados similares.
Que en los casos en que no
haya juicio iniciado hasta el plazo establecido por la Ley N° 27.260
mencionada, a fin de evitar mayores gastos para los jubilados, corresponde que
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se haga cargo de los
honorarios de los abogados de aquellos, los que se establecen en una suma fija,
que comprende todos los trabajos profesionales necesarios para participar del
PROGRAMA, desde el asesoramiento inicial, hasta el cumplimiento del acuerdo. La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá reconocer una suma
adicional en concepto de gastos judiciales correspondientes a cada
jurisdicción.
Que atento la conveniencia
que los procesos se desarrollen en los tribunales más cercanos al domicilio del
jubilado, como señaló la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los
precedentes “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y “Constantino,
Eduardo Francisco c/ Anses s/ Reajustes varios”, y en atención al lugar de
cumplimiento de la obligación que emanará del acuerdo, corresponde que los
expedientes de homologación tramiten ante el Juez Federal del domicilio en el
que habitualmente percibe el beneficio cada jubilado.
Que dada la gran cantidad
de expedientes de homologación que deberán tramitar ante los tribunales
pertinentes, es necesario tomar medidas que sirvan para descomprimir el trabajo
de dichos tribunales en esta primera etapa.
Que asimismo, hay una gran
cantidad de jubilados que se encuentran en situaciones de gran vulnerabilidad,
como ser, aquellos de mayor edad, los que padecen una enfermedad grave, y los
que perciben haberes de menores montos.
Que por dichos motivos, y
por el riesgo que implicaría prolongar el reajuste de sus haberes, dichos
jubilados requieren una solución con la mayor urgencia posible.
Que habiéndose asignado
los recursos correspondientes, razones de justicia y de adecuada implementación
del PROGRAMA justifican instruir a la Autoridad de Aplicación para que
establezca procedimientos abreviados que permitan brindar soluciones a este
grupo de jubilados con mayor rapidez.
Que resulta necesario
establecer parámetros proporcionales para los beneficiarios alcanzados por el
PROGRAMA que estén incluidos en algún beneficio relacionado con normativas que
contemplen la aplicación de la tarifa social, invitándose a los gobiernos
provinciales y municipales a implementar disposiciones similares en sus
respectivos ámbitos.
Que asimismo, en atención
a lo previsto en la Ley Nº 27.253 que estableció un régimen de reintegro por
compras en comercios de venta minorista, y a efectos de no desnaturalizar los
objetivos planteados por dicha Ley, corresponde contemplar la situación de los jubilados
y pensionados que podrían verse privados del beneficio establecido en dicho
régimen por su participación en el PROGRAMA, hasta tanto se efectúen las
modificaciones normativas pertinentes.
Que en el Título III del
Libro I de la Ley N° 27.260 citada se instituyó la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL
ADULTO MAYOR, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas
de SESENTA Y CINCO (65) años de edad o más, que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley, consistente en el pago de una prestación mensual
equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del haber mínimo garantizado a que se
refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y
modificatorias.
Que uno de los objetivos
primarios del ESTADO NACIONAL es garantizar un piso de protección social para
los adultos mayores, instituyendo un derecho ciudadano de carácter universal,
desde la vigencia de la Ley y por un plazo tope de TRES (3) años o hasta tanto
se implemente un proyecto de reforma del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), lo que ocurra primero.
Que dicha pensión está
destinada a aquellas personas que no cuenten con una prestación previsional
contributiva otorgada por el sistema nacional, provincial, municipal y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para cumplir con el objetivo de alcanzar
pobreza cero en nuestro país.
Que resulta necesario
determinar el organismo a través del cual se otorgará la nueva prestación,
siendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la entidad
adecuada para la tramitación, liquidación y puesta al pago de la pensión
referida.
Que en atención a lo
dispuesto en el artículo 13, incisos 1) y 5) del Título III, del Libro I de la
Ley que por el presente se reglamenta, sobre residencia de los solicitantes,
corresponde instruir a todos los Organismos de la Administración Pública Nacional
para que informen a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
los datos disponibles en sus bases de datos a efectos de colaborar en la
implementación del control de los requisitos previstos en los incisos
mencionados.
Que asimismo corresponde
establecer el vencimiento del plazo referido en el primer párrafo del artículo
22 de la Ley N° 27.260.
Que mediante la Ley 27.260
antes mencionada, fueron ratificados los Acuerdos celebrados entre el ESTADO
NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de fechas 23 y
26 de mayo de 2016.
Que en dichos Acuerdos se
previó el otorgamiento de un préstamo a favor de las Provincias y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con recursos del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que a fin de implementar
dichos préstamos, es preciso que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y el
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, celebren los acuerdos pertinentes
estableciendo los términos de dichos préstamos.
Que la citada Ley Nº
27.260, en su Título V, en el marco de la Armonización de los Sistemas
Previsionales, instruyó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a que arribe, en un plazo
de CIENTO VEINTE (120) días, a un acuerdo con las provincias cuyos sistemas
previsionales no fueron transferidos a la Nación a fin de compensar las
eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones
que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocar a
todas las provincias en pie de igualdad en materia previsional.
Que asimismo se previó que
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) realice las
auditorías correspondientes a fin de evaluar los estados contables y los
avances en el proceso de armonización, por lo que corresponde reglamentar el
artículo 27 de la Ley, así como instruir a la ANSES al respecto.
Que en consecuencia la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) realizará a solicitud de
cada Provincia - las auditorías en el marco conceptual de lo dispuesto por la
Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999,
ratificado por la Ley Nº 25.235, por lo que corresponde en esta instancia
reglamentar el procedimiento a seguir para el desarrollo de las mismas, sus
objetivos, la información que deberán aportar las Provincias, así como la
determinación del resultado financiero corriente global a realizar por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la elaboración y
suscripción de los Convenios que dicho organismo celebrará con las autoridades
provinciales de cada Provincia.
Que la Ley Nº 27.260
previó respecto a las transferencias de fondos que deberán ser determinadas en
función de los desequilibrios que estaría asumiendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) si el sistema previsional de que se trata
hubiese sido transferido a la Nación y los avances realizados en el proceso de
armonización.
Que en consecuencia y en
relación a la asistencia financiera a las Provincias, la misma estará basada en
los resultados financieros auditados de los sistemas previsionales
administrados por los organismos provinciales, considerados en forma global y
sin posibilidad de que la misma se determine por el resultado financiero de
algún subsistema particular.
Que respecto a la
armonización normativa previsional, se requerirá a las Provincias completar el
proceso de armonización normativa en un plazo no mayor a CUATRO (4) años.
Que asimismo, durante
dicho período se prevé la suscripción de los convenios entre el ESTADO NACIONAL
y las Provincias en los cuales se establecerán el monto de la/s transferencia/s
a realizar durante la vigencia del convenio, en base a los resultados auditados
del ejercicio anterior y ponderados por los conceptos ya armonizados, por lo
que corresponde establecer los mecanismos de determinación de la asistencia
financiera para los periodos 2017 a 2020 inclusive.
Que el FONDO DE GARANTÍA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO tiene entre sus
fines: a) Atenuar el impacto financiero que sobre el régimen previsional
público pudiera ejercer la evolución negativa de variables económicas y
sociales, b) Constituirse como fondo de reserva a fin de instrumentar una
adecuada inversión de los excedentes financieros del régimen previsional
público garantizando el carácter previsional de los mismos, c) Contribuir a la
preservación del valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo, d) Atender
eventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen previsional público
a efectos de preservar la cuantía de las prestaciones previsionales, e)
Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo a criterios
de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable de la economía
nacional, a los efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento
económico sostenible, el incremento de los recursos destinados al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y la preservación de los activos de
dicho Fondo, y f) Atender las erogaciones asumidas por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE
REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS creado por la Ley N° 27.260.
Que las inversiones que el
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO hace en acciones de sociedades anónimas nacionales mixtas o privadas
con oferta pública tienen como finalidad específica contribuir a la
preservación del valor y la rentabilidad de los recursos del Fondo, no
constituyen un instrumento de política macroeconómica del ESTADO NACIONAL ni
deben utilizarse para la persecución de fines extra-societarios, en contra o
ajenos al interés social.
Que los derechos de
representación y de voto son derechos fundamentales para que el accionista
custodie el valor de su inversión, puesto que mediante ellos se interviene e
influye en la adopción de los acuerdos sociales, se elige a quienes dirigen y
representan a la sociedad y, finalmente, se influye en la marcha de la empresa
de la que es titular la sociedad anónima.
Que la gestión de los
derechos políticos por un órgano distinto al administrador del FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS)
afecta la inmediatez en la toma de decisiones, puede generar conflictos de
interés con las finalidades propias del Fondo y, consecuentemente, atenta
contra los intereses patrimoniales que dan sustentabilidad al referido Fondo.
Que dada la finalidad del
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS), y la necesidad de efectuar reajustes de haberes a aquellos
jubilados que por su edad, estado de salud, o monto de la prestación requieran
una solución con urgencia, corresponde sustituir los artículos 11 y 12 del
Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio.
Que los servicios
jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
PROGRAMA NACIONAL DE
REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
ARTÍCULO 1° — Instrúyese a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
adelante ANSES, a promover y celebrar los acuerdos mencionados en el Título I
del Libro I de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 2° — Las
remuneraciones mencionadas en el artículo 5°, inciso I. apartado b) de la Ley
N° 27.260 serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el
Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18
de julio de 2016.
ARTÍCULO 3° — La ANSES
implementará el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS a través de procedimientos informáticos.
Se habilitará una página
web, a la que se deberá acceder ingresando la Clave de la Seguridad Social,
para que los interesados puedan consultar si son alcanzados por el PROGRAMA, y
en su caso, cuál es la propuesta de la ANSES.
El interesado deberá
habilitar en la página web a su abogado para que éste pueda tener acceso a la
propuesta de la ANSES.
Una vez que el
beneficiario y su abogado hubieran tomado debido conocimiento de las
condiciones del acuerdo y de su contenido económico, éste podrá ser aceptado
electrónicamente.
La exteriorización de la
voluntad de los beneficiarios y sus letrados se realizará a través de dicha
página web, previo ingreso de las respectivas Claves de la Seguridad Social.
Luego se procederá a la incorporación de la huella digital a través de un
sistema de identificación biométrica en el documento que reproduzca el Acuerdo
Transaccional, que se enviará al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN para su homologación.
La incorporación de la
huella digital producirá los efectos atribuidos a la firma en el artículo 288
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cuando razones de salud
tornaren imposible la intervención del beneficiario en persona, el acto podrá
ser realizado por un apoderado con poder especialmente otorgado a tal efecto.
La Autoridad de Aplicación
podrá establecer un procedimiento alternativo en soporte papel, para los casos
excepcionales en los que no fuera posible realizar el procedimiento establecido
en el presente artículo.
ARTÍCULO 4° — Los Acuerdos
Transaccionales que se celebren deberán contener, como mínimo, la siguiente
información:
a. Datos de las partes y
sus abogados;
b. Ley aplicable al
otorgamiento del beneficio;
c. Los conceptos del
reajuste;
d. Las pautas aplicadas;
e. El monto del haber
reajustado;
f. El importe del
retroactivo, en caso de corresponder, y la forma de cancelación;
ARTÍCULO 5° — En los casos
en que no se contare en las bases de datos con el detalle de las remuneraciones
o de otros datos necesarios, la ANSES podrá efectuar la recomposición del haber
utilizando coeficientes que repliquen los resultados que arrojaría la
aplicación de las pautas establecidas en el artículo 5° de la Ley 27.260.
ARTÍCULO 6° — Para los
casos que tengan juicio iniciado, con o sin sentencia firme, la suscripción del
Acuerdo Transaccional corresponderá al letrado que interviene en el mismo, o al
nuevo que designe el beneficiario. En este último caso, se deberá cumplir con la
normativa aplicable en la materia. El profesional que interviniera sin cumplir
con la misma, será pasible de las sanciones disciplinarias que pudieran
corresponder por dicho incumplimiento.
En los casos que no tengan
juicio iniciado, el beneficiario podrá designar un abogado que cuente con
matrícula habilitante para ejercer la profesión en la jurisdicción y fuero
correspondiente al juez competente del domicilio de pago del beneficio.
Fíjase la suma de PESOS
QUINIENTOS ($ 500.-) en concepto de honorarios, y a favor de la representación
letrada del beneficiario, por la realización de todos los trabajos
concernientes a la celebración y homologación de cada Acuerdo Transaccional
previsto en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 27.260 que por el presente
se reglamenta.
El importe de honorarios
referido se actualizará hasta la fecha de homologación por el régimen de
movilidad establecido por la Ley N° 26.417.
La ANSES podrá reconocer
una suma adicional en concepto de gastos judiciales correspondientes a cada jurisdicción.
Ambos conceptos serán
abonados por la ANSES, con fuente de financiamiento en el Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 7° — En caso de
existir un reclamo judicial previo sobre un concepto contemplado en el Acuerdo
Transaccional, el trámite de homologación del mismo tramitará ante el juez que
interviene en dicho reclamo. De lo contrario, tramitará ante el Juez Federal
del lugar de pago del beneficio previsional sobre el que verse el acuerdo.
El Acuerdo Transaccional
será remitido por la ANSES al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, por medios
electrónicos y/o digitales, para la formación del correspondiente expediente
electrónico.
Una vez homologado el
acuerdo, el juez de la causa podrá notificar, por medios electrónicos y/o
digitales, al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
ARTÍCULO 8° — Facúltase a
la ANSES a establecer procedimientos abreviados para aquellos beneficiarios que
requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en alguno de los
siguientes supuestos:
a. Ser mayor de OCHENTA
(80) años o padecer una enfermedad grave;
b. Tener un incremento del
haber que no supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del haber mínimo garantizado a
que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y un
haber reajustado inferior a DOS VECES Y MEDIO (2 ½) dicho haber mínimo.
ARTÍCULO 9° — Autorízase a
la ANSES a adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la provisión
de los recursos necesarios para la implementación del PROGRAMA teniendo en
cuenta las circunstancias excepcionales que deben ser atendidas para el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 10. — El
incremento de los haberes que perciba cada beneficiario en el marco del
PROGRAMA no se computará a los fines del cálculo de los ingresos máximos
permitidos para tener derecho a las tarifas sociales, siempre y cuando el haber
reajustado no exceda en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto
equivalente a DOS (2) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el
artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Invítase a los gobiernos
provinciales y municipales a implementar disposiciones similares en sus
respectivos ámbitos, cuando así correspondiere.
ARTÍCULO 11. — A los fines
de la determinación de los sujetos beneficiarios del régimen establecido
mediante la Ley N° 27.253, instrúyese a los organismos competentes, a no
considerar los incrementos producidos en los haberes de jubilados y pensionados
como consecuencia del PROGRAMA, hasta tanto se efectúen las modificaciones
normativas que contemplen dichas situaciones en forma definitiva.
ARTÍCULO 12. — Las
prestaciones que cuentan con un sistema de movilidad diferente del previsto
para el régimen general, no se encuentran incluidas en las previsiones de la
Ley N° 27.260.
TÍTULO II
PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL
ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 13. — La
Prestación Universal para el Adulto Mayor será otorgada por la ANSES.
ARTÍCULO 14. — Instrúyese
a los Organismos de la Administración Pública Nacional a remitir a la ANSES la
información disponible en sus bases de datos, que colabore con el cumplimiento
del control de los requisitos establecidos en el artículo 13, incisos 1) y 5)
de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 15. — El plazo
referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260 vencerá el
día 23 de julio de 2019.
TÍTULO III
ACUERDOS CON LAS
PROVINCIAS
ARTÍCULO 16. — La ANSES,
en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, celebrarán
con cada una de las Provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a
solicitud de éstas y previa ratificación de los Acuerdos referidos en los
artículos 24 y 25 de la Ley N° 27.260, un Contrato de Mutuo a los fines de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 3° de los citados Acuerdos.
La ANSES, en su carácter
de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS celebrarán un Acuerdo Marco Interadministrativo que establecerá los
mecanismos de notificación de cada desembolso, el cobro de intereses y
amortizaciones, y el pago al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) de las sumas recaudadas, con más los
intereses adicionales que, de ser necesario, abonará el MINISTERIO DE HACIENDA
Y FINANZAS PÚBLICAS para que la tasa de interés neta a percibir por dicho Fondo
sea equivalente a la tasa de interés promedio ponderado por monto,
correspondiente a depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35)
días de plazo, de más de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000), constituidos en los
bancos privados incluidos en la totalidad de las entidades financieras del país
(BADLAR).
TÍTULO IV
ARMONIZACIÓN DE SISTEMAS
PREVISIONALES PROVINCIALES
ARTÍCULO 17. — Las
auditorías sobre los Estados Contables y Financieros de las instituciones que
administran los sistemas previsionales provinciales, así como la destinada a
registrar la evolución normativa de tales sistemas, serán realizadas por la
ANSES, a solicitud de cada Provincia.
ARTÍCULO 18. — En el plazo
de CINCO (5) días corridos de recibida la solicitud, la ANSES comunicará a la
Provincia solicitante, la información necesaria para la realización de la
auditoría. Dentro de los TREINTA (30) días de recibida la comunicación
provincial sobre la disponibilidad de la información, la ANSES realizará la
auditoría y elaborará el proyecto de Convenio a suscribir, que contendrá el
monto de la asistencia financiera nacional, el detalle de los avances
provinciales en cuanto a la armonización normativa y las eventuales penalidades
por la falta de avance a la misma.
ARTÍCULO 19. — Las
auditorías se desarrollarán en el marco conceptual de lo dispuesto por la
Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999,
ratificado por la Ley N° 25.235.
ARTÍCULO 20. — El objetivo
de las auditorías comentadas será la determinación del resultado financiero
corriente en base devengado, de los sistemas previsionales provinciales.
ARTÍCULO 21. — A fin de
realizar las auditorías, la ANSES requerirá a cada organismo previsional
provincial la información detallada de:
a. Los ingresos y egresos
de cada subsistema, en base a los Estados Contables de los organismos
debidamente certificados por las autoridades competentes.
b. Un detalle de afiliados
aportantes al Sistema Previsional de la Provincia y de la remuneración
imponible de los mismos.
c. El gasto en
Jubilaciones, Retiros y Pensiones, con detalle de cantidad de beneficios/beneficiarios
por ley de origen y por tipo de régimen.
d. Un detalle de
beneficiarios por edad y tramo de haberes.
ARTÍCULO 22. —
Adicionalmente las Provincias no adheridas al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), deberán informar:
a. Nómina y remuneración
del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en
general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del
Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder
Legislativo, personal contratado, jubilados y pensionados y titulares de
pensiones no contributivas.
b. Nómina de la totalidad
de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.
c. Datos de altas y bajas
de cada uno de los trabajadores registrados o que la Provincia incorpora o
desafecta de su nómina laboral, así como las modificaciones que se generen,
conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página
“web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
La información indicada en
los puntos a) y b) deberá ser declarada mediante el formulario F.931, generado
a través del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad
Social - SICOSS” disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la información indicada en el punto c) deberá ser
confeccionada conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible
en la página “web” de AFIP.
ARTÍCULO 23. — La
determinación del resultado financiero corriente global de las instituciones de
seguridad social provinciales, se realizará según el marco metodológico que la
ANSES establecerá al efecto y que bajo la figura de anexos metodológicos,
formarán parte integrante de los convenios que dicho organismo celebrará con
las autoridades de cada Provincia.
ARTÍCULO 24. — El
resultado financiero corriente a ser medido, tendrá las siguientes
características no taxativas:
a. Excluirá los recursos y
erogaciones de capital;
b. Excluirá las
erogaciones en concepto de contribuciones patronales a obras sociales de cada
Instituto provincial de Seguridad Social, en cuanto a su rol de empleador. Igual
criterio se seguirá cuando los organismos provinciales de Seguridad Social,
contribuyan a Obras Sociales sobre la base de las liquidaciones de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros.
c. Excluirá los gastos de
funcionamiento originados en el otorgamiento de aumentos salariales no
remunerativos otorgados a los empleados.
d. Excluirá de los gastos
de jubilaciones y pensiones: a) aquellos aumentos verificados como consecuencia
del otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos; b) aquellos gastos en
jubilaciones correspondientes a beneficiarios con edades menores a las exigidas
por la Ley N° 24.241 y modificatorias; c) aquellos gastos en jubilaciones
correspondientes a beneficiarios que superen los límites máximos establecidos
por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley
N° 26.417.
e. Excluirá los gastos por
retroactivos originados en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes o
arreglos extrajudiciales homologados judicialmente.
f. Excluirá las
erogaciones de regímenes de pasividad anticipada o de retiros voluntarios.
g. Excluirá las
erogaciones originadas en la sanción de nuevas normativas que garanticen
haberes mínimos o los aumentos de los mismos.
h. Excluirá los gastos
bancarios que no sean consecuencia de las pasividades que se abonan.
i. Excluirá las
erogaciones originadas en Prestaciones por Invalidez, cuando las mismas no
hayan sido calificadas y establecidas con sujeción al Baremo Nacional y las
pautas interpretativas aplicadas por las Comisiones Médicas, en virtud de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
j. Excluirá aquellos
ingresos por aportes y contribuciones de los organismos provinciales,
originados en alícuotas que estén por encima de las vigentes en la jurisdicción
nacional. Tales ingresos serán calculados según las alícuotas nacionales
vigentes y las bases imponibles establecidas por las Resoluciones de la ANSES,
en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.
k. Excluirá todo otro
ingreso por aportes personales y contribuciones patronales que no estén
previstos en la normativa nacional en la materia.
l. Excluirá intereses u
otros gastos de financiamiento.
m. Incluirá hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de funcionamiento de los organismos
provinciales, considerando para ello, las erogaciones realizadas en Personal,
Bienes de Consumo y Servicios no Personales. El monto así determinado formará
parte de las erogaciones consideradas para la determinación del resultado
financiero, siempre que las mismas no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la
recaudación de Aportes Personales y Contribuciones Patronales del sistema
previsional provincial. Este porcentaje operará como tope máximo del gasto de
funcionamiento a ser reconocido.
ARTÍCULO 25. — La
asistencia financiera a las Provincias estará basada en los resultados
financieros auditados de los sistemas previsionales administrados por los
organismos provinciales.
ARTÍCULO 26. — En los
ejercicios 2017 y siguientes, la asistencia financiera se determinará en base
a: 1) el resultado financiero corriente global que determinen las auditorías
que realice ANSES del ejercicio anterior y, 2) el grado de avance alcanzado por
cada jurisdicción provincial en el proceso de armonización normativa de su
legislación con la vigente en la Nación. Por armonización normativa se entiende
la convergencia de la legislación provincial con la nacional en cuanto a los
siguientes conceptos: i) edad de acceso a una Jubilación Ordinaria; ii)
alícuotas de Aportes Personales y Contribuciones Patronales; iii) cantidad de
años de servicio con aportes efectivos; iv) determinación del haber inicial; y
v) mecanismo sustentable de movilidad de los haberes jubilatorios. Cada uno de
dichos conceptos tendrá una ponderación del VEINTE POR CIENTO (20%).
ARTÍCULO 27. — Partiendo
de la situación actual de armonización a la normativa previsional nacional, se
requerirá a las Provincias completar el proceso de armonización normativa en un
plazo no mayor a CUATRO (4) años. En tal sentido, el ESTADO NACIONAL suscribirá
convenios bilaterales anuales con cada provincia por los que, a través de ANSES
se otorgará la asistencia financiera de los ejercicios 2017 a 2020, inclusive.
Dicho financiamiento de los resultados financieros globales auditados, se
realizará tomando en consideración el grado de avance alcanzado por cada
Provincia, en los conceptos citados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 28. — Los
convenios bilaterales anuales que el ESTADO NACIONAL suscriba con cada
Provincia establecerán el monto de la/s transferencia/s a realizar durante la
vigencia del convenio, en base a los resultados financieros corrientes globales
auditados del ejercicio anterior, ponderados por los conceptos ya armonizados.
A elección de la Provincia y sujeto a que las disponibilidades presupuestarias
de ANSES lo permitan, dicha asistencia financiera podrá ser transferida en una
cuota luego de la firma del Convenio o en forma mensual ajustada en los meses
de marzo y septiembre de cada año, según la Movilidad dispuesta por la Ley N°
26.417.
ARTÍCULO 29. —
Adicionalmente, cada convenio bilateral anual establecerá el compromiso que
asumirá cada Provincia durante la vigencia del mismo, en cuanto al proceso de
armonización normativa. Cada avance en dicho proceso, dará lugar al aumento del
porcentaje del resultado a ser financiado. A tal efecto, la armonización de un
nuevo concepto mejorará en un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto de asistencia
financiera a transferir. Dicha asistencia adicional se hará en una única
transferencia cuando ANSES verifique el cumplimiento del compromiso asumido por
la Provincia. Se entenderá que un concepto ha sido cumplido o armonizado al
momento que se encuentre vigente la Ley Provincial que armonice el nuevo
concepto.
ARTÍCULO 30. — En caso de
no verificarse ningún avance en materia de armonización durante la vigencia del
convenio, para la asistencia del año siguiente ANSES podrá aplicar una quita de
DIEZ (10) puntos porcentuales acumulativos respecto del monto que le
correspondería según el esquema propuesto. De este modo, cada Provincia podrá
ver aumentada o reducida la asistencia financiera que recibe, según sean el
esfuerzo y voluntad de armonización demostrados.
ARTÍCULO 31. — A partir
del ejercicio 2021 inclusive, no se asistirá financieramente a los regímenes
provinciales que no hayan armonizado a la normativa nacional los CINCO (5)
conceptos mencionados en el artículo 26. En el caso de aquellos regímenes
provinciales que vieran reducida o suprimida su asistencia financiera producto
de los escasos o nulos esfuerzos de armonización durante el periodo 2017 a 2020
inclusive, el ESTADO NACIONAL podrá reiniciar la asistencia financiera de
acuerdo a un esquema de armonización a convenir con cada Provincia.
ARTÍCULO 32. — En el caso
de que cláusulas constitucionales impidan el proceso de convergencia normativa
con la legislación nacional, en alguno de los ítems comentados precedentemente,
la Provincia de que se trate, deberá proponer un esfuerzo mayor en otro
concepto, con el fin de garantizar la equidad en el esfuerzo fiscal de cada
jurisdicción provincial. El mayor gasto resultante no será financiado por el
ESTADO NACIONAL y estará a cargo exclusivo de la Provincia.
ARTÍCULO 33. — La
asistencia financiera a los Sistemas Previsionales Provinciales precedentemente
mencionada será financiada por el Tesoro Nacional e instrumentada a través de
ANSES. Dichos recursos ingresaran al Organismo y no serán considerados para el
cálculo de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417. Previo a la firma de
los Convenios con cada Provincia, ANSES informará a la Secretaria de Hacienda
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el detalle de las erogaciones a
producirse en virtud del Convenio. En los casos, en que el crédito vigente
resulte insuficiente, ANSES dará intervención a la Secretaria de Hacienda
mencionada, a los fines del análisis del impacto presupuestario y de las
implicancias financieras.
TÍTULO V
ADECUACIÓN DEL FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SIPA
ARTÍCULO 34 — Sustitúyese
el artículo 1º del Decreto 1.278 del 25 de julio de 2012 por el siguiente
texto: “ARTÍCULO 1º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONOMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS tendrá a su cargo
entender en la ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de
los derechos societarios de las participaciones accionarias o de capital de
empresas donde el ESTADO NACIONAL sea socio minoritario, como así también en
aquellas sociedades donde el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS posea
tenencias accionarias o de capital, e instruir a los representantes del ESTADO
NACIONAL o propuestos por él en tales sociedades o empresas, excepto por
aquellas sociedades cuyas acciones integran la cartera de inversiones del FONDO
DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) creado por el Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio,
cuyos derechos societarios, políticos y económicos estarán a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).”
ARTÍCULO 35. — Los
Directores designados por la ANSES tendrán las funciones, deberes y atribuciones
que establecen las Leyes N° 19.550 (t.o.1984) y sus modificatorias, N° 26.831 y
sus disposiciones complementarias y reglamentarias, todas las normas aplicables
a la sociedad en la que actúan, sus estatutos y reglamentos internos y estarán
alcanzados por todas las responsabilidades que pudieran corresponderles bajo
dichas normas. No serán aplicables a dichos Directores las disposiciones de los
Decretos Nros. 1.278 del 25 de julio de 2012 y 196 del 10 de febrero de 2015.
ARTÍCULO 36. — Atribúyese
a la ANSES la competencia para dictar las normas que establezcan el marco
regulatorio de los Representantes y Directores designados por las acciones que
integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).
ARTÍCULO 37. — En el
supuesto de que el Director se encuentre ejerciendo otras funciones públicas
dentro de la Administración Pública Nacional, y le corresponda percibir
honorarios por sus funciones en el Directorio de una sociedad, percibirá por
sus funciones en el Directorio un plus mensual sobre su remuneración habitual,
que será solventado por las empresas y sociedades en las que cumpla dichas
funciones. El importe a percibir por dicho plus en ningún caso resultará
superior a SIETE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50) veces el aporte mensual
que corresponda ingresar a los trabajadores incluidos en la V Categoría del
Régimen para Trabajadores Autónomos, en este concepto.
ARTÍCULO 38 — Los
Directores referidos en el artículo anterior quedan exceptuados de las
incompatibilidades remunerativas previstas en el “Régimen sobre Acumulación de
Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional”,
aprobado por el Decreto Nº 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios
y complementarios, en relación a los montos establecidos en el reglamento a
dictarse por la ANSES.
ARTÍCULO 39. — Sustitúyese
el artículo 11 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio
por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 11.- El FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS)
podrá:
1. Financiar a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de los
beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) siempre que durante
la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que
así lo requieran, y
2. atender el pago de
reajustes de haberes en situaciones, debidamente fundadas por la ADMINSTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las que por razones de edad
avanzada del beneficiario, padecimiento de una enfermedad grave, o por la
escasa significación económica del reajuste, se justifique un tratamiento
prioritario.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se
aplicarán estos mecanismos.”
ARTÍCULO 40. — Sustitúyese
el artículo 12 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio
por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12.- En la
oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) para los
fines previstos en el inciso 1) del artículo 11 del presente Decreto, el
Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el
contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de
modificaciones en el régimen vigente.
En el caso que la
evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en
riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Público, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar
solución a la situación planteada”.
ARTÍCULO 41. — Derógase el
artículo 15 del Decreto N° 2.103 del 4 de diciembre de 2008.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 42. — El presente
Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 43. —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca. — Rogelio
Frigerio. — Alfonso de Prat Gay.