Ley 27262
Plaguicidas
Fumigantes. Prohibición.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Prohíbese en
toda la jurisdicción nacional el uso y/o tratamiento sanitario con cualquier
tipo de plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos,
cereales y oleaginosas durante la carga de los mismos en camiones y/o vagones y
durante el tránsito de éstos hasta destino.
ARTÍCULO 2° — La autoridad
de aplicación instrumentará el Formulario único para el transporte en
jurisdicción nacional en camiones y/o vagones de granos, productos y
subproductos, cereales y oleaginosas, el que como anexo I, con una (1) foja,
forma parte integrante de la presente norma.
Para facilitar su
cumplimiento, la autoridad de aplicación podrá instaurar su versión electrónica
y acordar la colaboración de otros organismos públicos nacionales, provinciales
o municipales.
ARTÍCULO 3° — El
Formulario único para el transporte terrestre de granos en la jurisdicción
nacional será obligatoriamente conformado y suscripto por las personas físicas
o jurídicas, privadas o públicas, titulares o responsables de la carga de
granos y semillas y sus productos y subproductos en camiones o vagones, en la
jurisdicción nacional. En el formulario constará la declaración jurada de que
los productos mencionados no fueron tratados con ningún plaguicida fumigante
durante su carga en el camión o vagón, ni será sometida a tratamiento alguno
con los mismos durante el tránsito hasta su destino.
ARTÍCULO 4° — Los camiones
y vagones utilizados para el transporte de granos y semillas, y sus productos y
subproductos, deberán ser desinsectados con posterioridad a cada operación de
descarga. La reglamentación establecerá la metodología y los plazos
correspondientes.
ARTÍCULO 5° — Las personas
físicas o jurídicas que almacenen en sus instalaciones o transporten bajo su
responsabilidad granos, productos y subproductos, cereales y/u oleaginosas,
deberán mantenerlos libres de insectos y/o arácnidos vivos.
ARTÍCULO 6° — La autoridad
de aplicación celebrará convenios con sus pares provinciales para la
colaboración en el control en ruta de todo camión que transporte granos,
semillas, sus productos y subproductos, oportunidad en que junto a la carta de
porte pertinente el transportista o responsable deberá exhibir el Formulario
único para el transporte terrestre de granos en la jurisdicción nacional conteniendo
la declaración jurada exigida por la presente ley.
ARTÍCULO 7° — La
infracción y la falta de cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley son
pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puede concurrir:
a) Multa equivalente al
precio de venta del día de lo transportado;
b) Decomiso de la
mercadería.
En el caso de
reincidencia, las multas previstas se multiplicarán por el número de
infracciones cometidas. El carácter de reincidente resultará cuando la
infracción o el incumplimiento se produzca dentro del término de cinco (5) años
anterior a la fecha de producirse una nueva.
ARTÍCULO 8° — Invítese a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL N°
27262 —
MARTA G. MICHETTI. —
EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO I
Ley N° ...
Buenos Aires, 21 de julio
de 2016
En virtud de lo prescripto
en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.262
(IF-2016-364854-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el
30 de junio de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de julio de 2016.
Dése para su publicación a
la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese. — Clusellas.