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Documento
y Nro
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Fecha
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Publicado
en: |
Boletín/Of |
Ley
n° 25429 |
03/05/2001 |
Fecha: |
01/06/2001 |
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Dependencia:
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LE-25429-2001-PLN |
Tema:
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Actividad minera. |
Asunto:
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Modifícase
la Ley N
º 24.196. Régimen de inversiones al que podrán acogerse las personas
físicas y jurídicas adheridas. Estabilidad fiscal. Inversiones de capital.
Avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable. Exención de
gravámenes. Facultades de la autoridad de aplicación. Sanciones. |
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Sancionada: Mayo 3 de
2001. |
Promulgada: Mayo 21 de
2001. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º - Sustitúyase el artículo 2º de
la
Ley 24.196 por el siguiente: |
"Artículo
2º: Podrán acogerse al presente régimen de inversiones las personas físicas
domiciliadas en
la
República Argentina y las personas jurídicas constituidas
en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con
ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que
desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se establezcan
en el mismo con ese propósito. |
Las
personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos
públicos del sector minero - nacionales, provinciales o municipales- podrán
acogerse, exclusivamente, a los beneficios del artículo 21 de esta ley, en
las condiciones y con los alcances establecidos por la autoridad de
aplicación: En el caso de organismos públicos, será requisito esencial para
el acogimiento, que la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida
al presente régimen. |
Los
interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el
registro habilitado por la autoridad de aplicación." |
ARTICULO
2º - Sustitúyase el artículo 8º de
la
Ley 24.196 por el siguiente: |
"Artículo
8º. Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán
de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir
de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. |
1.
La estabilidad fiscal: |
1.1.
Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos,
tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las
empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros
gravámenes a la importación o exportación. |
1.2.
Significa que las empresas que desarrollen actividades mineras en el marco
del presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga
tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción
determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad,
en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de
acuerdo al artículo 4º, última parte de esta ley. |
1.3.
Comprende a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras
existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de
ampliación. En este último caso en la forma y condiciones que establezca la
autoridad de aplicación. |
2.
Por incremento de la carga tributaria total, y en atención a las pertinentes
normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de
factibilidad, se entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal,
como resultado de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la
medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por
supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas
tributarias que resulten favorables para el contribuyente. |
2.1.
En la medida que se trate de tributos que alcanzaren a los beneficiarios del
presente régimen como sujetos de derecho, los actos precedentemente referidos
son los siguientes: |
2.1.1.
La creación de nuevos tributos. |
2.1.2.
El aumento en las alícuotas, tasas o montos. |
2.1.3.
La modificación en los mecanismos o procedimientos de determinación de la
base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o
condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el beneficiario
presentó su estudio de factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha
base imponible. Se encuentran comprendidas en este inciso: |
2.1.3.a. La derogación de exenciones otorgadas. |
2.1.3.b. La eliminación de deducciones admitidas. |
2.1.3.c. La incorporación al ámbito de un tributo, de
situaciones que se encontraban exceptuadas. |
2.1.3.d. La derogación o aplicación de otras modificaciones
normativas, generales o especiales, en la medida que ello implique: |
2.1.3.d.1. La aplicación de tributos a situaciones o casos que
no se hallaban alcanzados a la fecha de
presentación del estudio de factibilidad. |
2.1.3.d.2. El aumento de un tributo con una incidencia negativa
para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponde tributar. |
3.
En los pagos de intereses a entidades y organismos financieros del exterior,
comprendidos en el título V de
la
Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: |
I)
al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, |
II)
a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la
ganancia neta presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al
régimen de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el
respectivo gravamen. |
Las
normas señaladas en el párrafo anterior también serán aplicables, para el
gravamen tomado a su cargo por las empresas mineras, cuando paguen intereses
por créditos obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes
muebles amortizables, excepto automóviles. |
4.
No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán
violatorias de la misma: |
4.1.
Las modificaciones en la valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la
base para la aplicación y determinación del gravamen. |
4.2.
La prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado,
que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal. |
4.3.
La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo
determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso. |
4.4.
La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las
cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a
través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida
y/o deliberada -cualquiera sea su metodología o procedimiento- la base de
imposición de un gravamen. |
4.5.
Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y los impuestos indirectos. |
5. A los fines del presente artículo resultarán asimismo
de aplicación las siguientes disposiciones: |
5.1.
Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que
invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso -con
los medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido un
incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes
de las disposiciones de este artículo. |
Para
ello deberán efectuar sus registraciones contables
separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por
la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal
competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda
otra forma, recaudo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación
de esta ley. |
5.2.
A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones
normativas a través de las cuales se disminuya la carga tributaria. |
5.3.
Para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 6º de esta ley,
la autoridad de aplicación establecerá la metodología para la aplicación de
la estabilidad fiscal, sobre las siguientes bases: |
5.3.1.
Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos no
excluidos por dicho artículo: el beneficio de la estabilidad fiscal regirá en
su integridad. |
5.3.2.
Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos
industriales: no regirá el beneficio de la estabilidad fiscal. |
5.3.3.
Para la carga tributaria correspondiente a ambos tipos de procesos: se
proporcionará el uso del beneficio de la estabilidad fiscal en relación con
los costos atribuibles a uno y a otro tipo de proceso, en la forma y
condiciones que la autoridad de aplicación determine. |
6.
Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes
cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los
reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la
exportación. |
7.
La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los
mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo ámbito
jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizará por
cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio
fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la
empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación. |
8.
La autoridad de aplicación deberá dictar todas las normas complementarias que
sean conducentes para la mejor aplicación de las disposiciones del presente
artículo." |
ARTICULO
3º - Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.196
por el siguiente: |
"Artículo
13: Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos
proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones
mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su
funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el impuesto a
las ganancias previsto en el presente artículo. |
1.
Los sujetos alcanzados por el presente artículo podrán optar: |
1.1.
La aplicación de las respectivas normas que de conformidad con las
disposiciones del citado gravamen, resulten aplicables según el tipo de bien
del que se trate. |
1.2.
La aplicación del régimen especial de amortizaciones que se menciona a
continuación: |
1.2.1.
Inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para
proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como
accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de
líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía
eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los
servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como
policía, correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la
unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la
habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en parte
iguales en los dos (2) años siguientes. |
1.2.2.
Inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos
e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior: un tercio por año a
partir de la puesta en funcionamiento. |
2.
Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente,
el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación y a
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas
establezcan y deberá aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones de
capital que se realicen para la ejecución de los nuevos proyectos mineros o
para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras
existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento. |
3.
En el supuesto de optarse por el procedimiento de amortización indicado en el
inciso 1.2. del presente artículo, resultarán asimismo de aplicación las
siguientes disposiciones: |
a)
La amortización impositiva anual a computar por los bienes antes mencionados
no podrá superar, en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad
imponible, generada por el desarrollo de actividades mineras, con
anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y, de
corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios
anteriores; |
b)
El excedente que no resultare computable en un determinado ejercicio fiscal
podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de
ellos el límite máximo considerado precedentemente; |
c)
El plazo durante el cual se compute la amortización impositiva de los bienes
no podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. El valor
residual existente a la finalización del año en el cual se produzca la
expiración de la vida útil de los bienes, podrá imputarse totalmente al
balance impositivo del citado ejercicio fiscal, no resultando aplicables en
estos casos la limitación señalada en el punto a) del presente inciso." |
ARTICULO
4º - Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24.196
por el siguiente: |
"Artículo
15: El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable,
practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado
hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá
una reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva
tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia
alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. La
emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de esta capitalización,
así como la modificación de los contratos sociales o de los estatutos,
cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén
determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto
nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las
capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los
gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer
exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de
sus respectivas jurisdicciones." |
ARTICULO
5º - Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.196
por el siguiente: |
"Artículo
21: Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos del pago de los
derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen
correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas
retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos
especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y de los insumos
determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la
ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las
disposiciones del Capítulo III. Las exenciones o la consolidación de los
derechos y gravámenes se extenderán a los repuestos y accesorios necesarios
para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, las
que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el que deberá
responder al proyecto que motivó dichos requerimientos. Los bienes de
capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo
podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del
permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación
o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una
actividad no comprendida en el Capítulo III, deberá procederse al pago de los
derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento. La autoridad
de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las
disposiciones del presente artículo. |
Lo
expresado en los párrafos precedentes será también de aplicación en los casos
en que la importación de los bienes se realice por no inscriptos en este
régimen para darlos en leasing comercial o financiero, a inscriptos en el
mismo, en las condiciones y con los alcances que establezca la autoridad de
aplicación. |
Las
erogaciones a cargo del tomador del leasing quedan expresamente excluidas de
los costos a deducir en la determinación de la base de cálculo de las
regalías mineras provinciales." |
ARTICULO
6º - Sustitúyese el artículo 26 de la ley 24.196
por el siguiente: |
"Artículo
26: La autoridad de aplicación verificará, por sus medios o por quien ella
indique, las tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los
interesados por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas reglamentarias
que dicten al efecto." |
ARTICULO
7º - Sustitúyense los artículos 28 y 29 de la ley
24.196 por los siguientes: |
"Artículo
28: La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven del
régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes. |
A
los fines de la presente ley constituyen incumplimiento las siguientes
infracciones: |
a)
Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada; |
b)
Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo legal
establecido y aquel que fijare la intimación que curse la autoridad de
aplicación; |
c)
Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le
fueran requeridas por la autoridad de aplicación, en virtud de las
disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las
normas complementarias y/o aclaratorias que ésta dice vencidos los plazos
legales establecidos o aquellos que fijare la intimación que curse la
autoridad de aplicación; |
d)
Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/o comprobantes que
le fueran requeridos por la autoridad de aplicación, en virtud de las
disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las
normas complementarias y/o aclaratorias que ésta dicte, vencidos los plazos
legales; |
e) Desafectar los bienes de capital, partes,
accesorios e insumos introducidos al amparo de la liberación de los derechos
y gravámenes establecida por el artículo 21 de la presente ley, para
destinarlo a actividades no mineras, sin haber dado cumplimiento a los
requisitos de desafectación establecidos por la
presente ley." |
"Artículo
29: Los incumplimientos descritos en el artículo 28 de la presente ley, darán
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas a continuación, sin perjuicio
de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la
legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal: |
1.
Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la
comisión de la infracción, en virtud de los incumplimientos descritos en los
incisos a) y b) del artículo 28 de esta ley; siendo asimismo de aplicación
ante el incumplimiento descrito en el inciso e) en situaciones de
reincidencia o atendiendo a la gravedad de la infracción. |
2.
Suspensión de uno (1) a cinco (5) años en los beneficios previstos en el
artículo 21 de la ley 24.196, por el incumplimiento descrito en el inciso e)
del artículo 28 de esta ley, sin perjuicio del pago de los gravámenes
adeudados. |
3.
Suspensión de uno (1) a cinco (5) años en los beneficios previstos por la ley
24.196, en virtud de los incumplimientos descritos en el inciso c) del
artículo 28 de esta ley en situaciones de reincidencia. |
4.
Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde
pesos cinco mil ($ 5.000) hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000), en virtud de
los incumplimientos descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de esta
ley. |
La
graduación de la sanción atenderá a la gravedad del incumplimiento y la
situación de reincidencia en la comisión de la infracción. |
La
iniciación del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la autoridad de
aplicación considere que existe peligro inminente de generar daño grave
mediante la continuación en el uso de los beneficios contemplados en la
presente ley." |
ARTICULO
8º - Incorpórase como Título II bis, -Beneficios a
la Exportación-, del
Capítulo IV el siguiente: |
"Artículo
14 bis: Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que determine
la autoridad de aplicación a través de la reglamentación de esta ley y que efectúen
las empresas que realicen tareas de exploración minera, gozarán del beneficio
indicado en el segundo párrafo de este artículo, en la medida que se cumplan
las siguientes condiciones: |
1.
Las tareas de exploración minera sean efectuadas por sujetos inscritos en el
régimen de la presente ley. |
2.
Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios tengan por destino realizar
actividades mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada.
Los
créditos fiscales originados en las operaciones citadas en el párrafo
precedente, que luego de transcurridos doce (12) períodos fiscales contados a
partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a
favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 24
de la ley de impuesto al valor agregado, les serán devueltos de acuerdo al
procedimiento, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
nacional. |
La
devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los referidos
créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por
la ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se
haya solicitado la citada devolución. |
Lo
dispuesto por el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de otros
beneficios que pudieran corresponder, salvo lo dispuesto en el párrafo
precedente." |
ARTICULO
9º - Incorpórase como Capítulo X de la ley 24.196,
el siguiente: |
"Capítulo
X |
Disposiciones
transitorias |
Las
empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren inscritas en el régimen de la ley 24.196 podrán aplicar en el
impuesto a las ganancias lo previsto en la presente disposición transitoria,
conforme la reglamentación que al efecto se dicte: |
1.
Los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la
deducción de las amortizaciones aceleradas, a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley y que no hubieran caducado, podrán ser susceptibles del
tratamiento que establece el artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el
artículo 3º de la presente ley. |
2.
Respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley se podrá optar por la aplicación del método de amortización
previsto en el punto 1 del artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el
artículo 3º de esta ley. En el supuesto de efectuarse tal opción los bienes
adquiridos con anterioridad y que no se encuentren totalmente amortizados,
serán amortizados prorrateando sus respectivos valores residuales en función
de la vida útil restante que corresponda asignarle, de conformidad con las
disposiciones de
la Ley
del Impuesto a las Ganancias." |
ARTICULO
10. - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.402
por el siguiente: |
"Cuando
las inversiones realizadas en el marco del régimen dispuesto den lugar al reintegro
previsto en el artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, el mismo será afectado a la
cancelación del crédito otorgado, hasta un monto igual al de la cuota mensual
de cancelación que corresponda mediante el procedimiento y en la forma y
condiciones que al respecto establezca
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quien asimismo reglamentará la instrumentación de la
devolución anticipada del impuesto al valor agregado, en un plazo no superior
a sesenta (60) días posteriores a la realización de la inversión, compra o
importación de bienes de capital nuevos, una vez presentada la solicitud de
devolución, siempre y cuando se trate de nuevos proyectos mineros incluidos
en el régimen de la ley 24.196. |
ARTICULO
11. - Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de tal vigencia quedarán comprendidos
de pleno derecho en el régimen de estabilidad fiscal, con las modificaciones
que establece el artículo 2º de la presente ley, en todos sus aspectos, los
emprendimientos que hubieran obtenido tal beneficio al amparo del artículo 8º
de la ley 24.196, en su redacción original. |
ARTICULO
12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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