Resolución General
3908
Importación.
Valores criterio de carácter preventivo. Resolución General N° 2.730 y su
modificatoria. Norma complementaria.
Bs. As., 19/07/2016
VISTO la Resolución
General N° 2.730 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general
mencionada en el asunto dispuso que este Organismo establecerá los valores
criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los
cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal
y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.
Que en el marco de las
tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de
la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han
considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el
Artículo 2° de la citada resolución general.
Que como resultado del
mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe
elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las
mercaderías analizadas.
Que dicho informe se
sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los
registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema
Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones
de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y
la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense
los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I
provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente
resolución general.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin
efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la
presente.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse
los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 4° — Las
disposiciones establecidas en los artículos precedente serán de aplicación para
las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se
oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Regístrese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
LISTADO DE MERCADERÍAS CON
VALOR CRITERIO
POSICIÓN ARANCELARIA NCM
|
DESCRIPCIÓN DE LA
MERCADERÍA
|
VALOR FOB U$S
|
UNIDAD
|
GRUPOS DE ORIGEN
|
9003.11.00
|
Monturas de gafas, de
plástico, coloreadas en la masa, con bisagra tipo flex.
|
8,50
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.11.00
|
Monturas de gafas, de
plástico, coloreadas en la masa, sin bisagra tipo flex.
|
7,00
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.11.00
|
Monturas de gafas, de
plástico, sin colorear en la masa, con bisagra tipo flex.
|
7,80
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.11.00
|
Monturas de gafas, de
plástico, sin colorear en la masa, sin bisagra tipo flex.
|
6,60
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.19.10
|
Monturas de gafas, de
titanio (incluidas sus aleaciones), con bisagra tipo flex.
|
8,70
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.19.10
|
Monturas de gafas, de
titanio (incluidas sus aleaciones), sin bisagra tipo flex.
|
7,80
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.19.10
|
Monturas de gafas, de
metal común, excepto de titanio, con bisagra tipo flex.
|
8,50
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.19.10
|
Monturas de gafas, de
metal común, excepto de titanio, sin bisagra tipo flex.
|
7,60
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.19.90
|
Monturas de gafas,
excepto las de plástico o metal común, con bisagra tipo flex.
|
9,90
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
9003.19.90
|
Monturas de gafas,
excepto las de plástico o metal común, sin bisagra tipo flex.
|
7,50
|
Unidad
|
GR8, GR11
|
ANEXO II (Artículo 1°)
PAÍSES DE ORIGEN DE LAS
MERCADERÍAS
GRUPO 8
308 COREA DEMOCRATICA
309 COREA REPUBLICANA
312 FILIPINAS
341 HONG KONG
315 INDIA
316 INDONESIA
326 MALASIA
332 PAKISTÁN
313
TAIWAN
335
THAILANDIA
333
SINGAPUR
337
VIETNAM
GRUPO
11
438 ALEMANIA
406 BÉLGICA
409 DINAMARCA
410 ESPAÑA
412 FRANCIA
423 HOLANDA
320 JAPÓN
425 PORTUGAL
ANEXO III (Artículo 2°)
BAJAS DE VALORES CRITERIO
PARA IMPORTACIÓN
POSICIÓN ARANCELARIAS
NCM
|
DESCRIPCIÓN
|
9003.11.00
|
Valores criterio
establecidos en la Resolución General N° 3.111 y su modificatoria para
todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.
|
9003.19.10
|
Valores criterio
establecidos en la Resolución General N° 3.111 y su modificatoria para
todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.
|
9003.19.90
|
Valores criterio
establecidos en la Resolución General N° 3.111 y su modificatoria para
todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.
|