Ley 27260
Creación.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LIBRO I
TÍTULO I
Programa Nacional de
Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º — Créase el
Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, en
adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan
reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a
aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente
ley.
Podrán celebrarse acuerdos
en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y
también en los que no hubiera juicio iniciado.
Todos los acuerdos deberán
ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de
las partes.
A los fines de agilizar la
implementación del Programa, los acuerdos, los expedientes judiciales y las
demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán
instrumentarse a través de medios electrónicos. También se admitirá la firma
digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la
identidad de la persona.
ARTÍCULO 2° — Declárase la
emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los únicos fines de la
creación e implementación del programa dispuesto en la presente ley, con el
objeto de celebrar acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o
sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
El estado de emergencia
tendrá vigencia por tres (3) años a partir de la promulgación de la presente
ley.
Capítulo II
Disposiciones particulares
ARTÍCULO 3° — Podrán
ingresar al Programa:
a) Los titulares de un
beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos
previstos en el artículo 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
o en los artículos 24, 97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y
modificatorias;
b) Los titulares de un
beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1° de diciembre de 2006,
cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, o por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de
1995, y/o por el artículo 7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de
2002 y el 31 de diciembre de 2006;
c) Los titulares de un
beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los
beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la presente ley que hayan
iniciado una acción judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al
Programa implementado en la presente ley, la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las mismas, conforme a
lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de prelación establecido en el
artículo 9° de la presente ley.
ARTÍCULO 4° — El Programa
se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el
artículo 3° de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos
transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones
en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 5º — Los acuerdos
transaccionales versarán sobre las siguientes materias, según corresponda al
caso:
I. Redeterminación del
haber inicial:
a) En los casos de
beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario
promedio serán actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de dicha
norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición del derecho si
fuere anterior, con el índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR);
b) En los casos de
beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y
modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24,
y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de
adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará
las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1°
de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el
30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades
establecidas en la ley 26.417.
II. Movilidad de los
haberes:
a) En los casos de
beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior, los haberes se
reajustarán con el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el
31 de marzo de 1995;
b) En los casos de
beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se
hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artículo 7° de
la ley 24.463 y sus modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho
período, según las variaciones anuales del índice de Salarios, Nivel General,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las
disposiciones de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
El haber reajustado no
podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada
período.
La presente ley no
modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos
establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá
incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la
sentencia ya se encontrare cumplida.
ARTÍCULO 6º — Una vez
homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa
juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.
El reajuste del haber y el
pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de
conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en
la reglamentación de la presente ley.
Las acreencias,
constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado
y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el
efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que
publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto
en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del
artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344,
aprobada como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus
modificatorios.
El pago se realizará en
efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una (1) cuota, y el
restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y
consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con
los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.
ARTÍCULO 7º — El acuerdo
transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en consideración el
estado de avance de los reclamos:
a) Para los casos en los
que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se
realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde
los dos (2) años previos a la notificación de la demanda;
b) Para los casos en los
que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y que
carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que
contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la
notificación de la demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de
retroactivo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos
a la fecha de aceptación de la propuesta;
c) Para los casos en los
que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se
realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde
la presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que
correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales como por
su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinará
en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente
inciso.
ARTÍCULO 8º — Con relación
al cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, se establece que el
capital del retroactivo que se abone se compute como si las sumas adeudadas
hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron.
En lo que respecta a los
importes que correspondan abonar en concepto de intereses y actualización de dicho
capital, los mismos estarán exentos del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 9º — La autoridad
de aplicación establecerá el orden de prelación para efectivizar la inclusión
de los beneficiarios en el Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.
ARTÍCULO 10. — Créase la
Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que estará
conformada por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno
(1) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a propuesta de la
Confederación General del Trabajo (CGT), y será presidida por el Ministro de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión Mixta de
Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional tendrá a su cargo la
consideración y análisis de los supuestos no contemplados en los acuerdos
transaccionales, que ameriten un tratamiento similar a efectos de reducir la
litigiosidad, a fin de proponer a la Comisión Bicameral de Control de los
Fondos de la Seguridad Social su incorporación al programa creado por el
artículo 1° de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a
la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, la
definición de criterios y estrategias para prevenir la litigiosidad a futuro.
Capítulo III
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 11. — La
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la autoridad de
aplicación del Programa y dictará las normas necesarias para su implementación.
TÍTULO II
Consejo de Sustentabilidad
Previsional
ARTÍCULO 12. — Créase el
Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, que tendrá a su cargo la elaboración de un proyecto
de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral,
solidario, público, sustentable y de reparto para su posterior remisión por el
Poder Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.
El Consejo de
Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte integrante del mismo
un (1) representante de los trabajadores activos.
El Consejo de Sustentabilidad
Previsional deberá cumplir su cometido dentro de los tres (3) años de la
entrada en vigencia de la presente ley. Y deberá remitir un informe a la
Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social cada seis
(6) meses.
TÍTULO III
Pensión Universal para el
Adulto Mayor
ARTÍCULO 13. — lnstitúyese
con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter
vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65)
años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino
nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso con una residencia legal
mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del
beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada
en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
2. No ser beneficiario de
jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo
la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013.
4. En el caso que el
titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que
se establece en la presente.
5. Mantener la residencia
en el país.
Los beneficiarios de las
pensiones no contributivas por vejez que otorga el Ministerio de Desarrollo
Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos
Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos
en el presente artículo.
ARTÍCULO 14. — La Pensión
Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual
equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber mínimo garantizado a que se
refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias,
y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma
ley.
ARTÍCULO 15. — La
prestación que por el presente Título se establece tiene los siguientes
caracteres:
a) Es personalísima, y no
genera derecho a pensión;
b) Es de carácter
vitalicio;
c) No puede ser enajenada
ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente;
d) Es inembargable, con
excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el veinte por ciento (20%) del
haber mensual de la prestación.
ARTÍCULO 16. — El goce de
la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de
cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes
y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador
ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán
computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente,
obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.
ARTÍCULO 17. — Los
titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor tendrán derecho a las
prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran alcanzados por las
disposiciones del artículo 8° inciso a) de la ley 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de
la Pensión Universal para Adulto Mayor que acceda a las prestaciones se
ingresarán al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) las sumas equivalentes al monto que ingresaría como
aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima establecida en
el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por
el Tesoro Nacional con cargo a rentas generales.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese
el inciso b) del artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
b) Un subsistema no
contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no
contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor,
el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el
artículo 18 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 19. — El gasto
que demande el pago de las prestaciones del presente Título será atendido por
el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentas generales.
ARTÍCULO 20. — Las
previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán aplicables para quienes
soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento de
servicios amparados por la ley 24.476, modificada por el decreto 1.454/05.
ARTÍCULO 21. — A partir
del dictado de la presente, la cancelación de las obligaciones incluidas en el
régimen de moratoria previsto en la ley 24.476 y su modificatorio será
efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta
sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la
aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley
24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 22. — Las mujeres
que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria
prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad
prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el
régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en
las condiciones allí previstas.
El plazo mencionado en el
artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en
el presente artículo.
Para el caso de los
hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto
1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1)
año más.
ARTÍCULO 23. — La Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las
normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en el presente Título.
TÍTULO IV
Ratificación de Acuerdos
ARTÍCULO 24. — Ratifícase
el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de 2016 entre el Estado nacional, los
gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 25. — Ratifícase
el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de 2016 entre el Estado nacional y la
provincia de Santiago del Estero, que como Anexo II forma parte integrante de
la presente.
ARTÍCULO 26. — El Tesoro
Nacional, con cargo a rentas generales, deberá cubrir un importe equivalente a
las sumas que se dejen de detraer como consecuencia de lo convenido en los
Acuerdos ratificados en el presente Título, importe que seguirá siendo
considerado como referencia a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta
por la ley 26.417.
El otorgamiento del
préstamo de libre disponibilidad que establece el artículo 3° del Acuerdo que
por la presente ley se ratifica no estará sujeto a la autorización previa que
establece el artículo 25 de la ley 25.917.
TÍTULO V
Armonización de Sistemas
Previsionales Provinciales
ARTÍCULO 27. — Instrúyase
al Poder Ejecutivo nacional que, por intermedio del organismo pertinente,
arribe en un plazo de ciento veinte (120) días, a un acuerdo con las provincias
cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación a fin de
compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas
jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de
manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia
previsional. A tales efectos, la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) deberá realizar las auditorías correspondientes a fin de evaluar los
estados contables y los avances en el proceso de armonización.
Las transferencias de
fondos deberán ser determinadas en función de:
1. Los desequilibrios que
estaría asumiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) si
el sistema previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Nación y,
2. Los avances realizados
en el proceso de armonización.
El importe de la cuota que
acuerden las partes será transferido antes del día 20 de cada mes y actualizado
semestralmente mediante los coeficientes de movilidad aplicables al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), en los términos de la ley 26.417 y no
podrá ser modificado salvo un nuevo acuerdo entre las partes o en caso de
incumplimiento de los compromisos asumidos en el correspondiente acuerdo.
TÍTULO VI
Afectación de los Recursos
del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino
Capítulo I
Recursos aplicables
ARTÍCULO 28. — A los fines
de obtener los recursos necesarios para el Programa se establece que:
a) El pago de las sumas
previstas en el artículo 6°, a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) que hayan homologado judicialmente acuerdos con la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Programa
establecido en la presente ley, podrá ser atendido con lo producido del Fondo
de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios. En el caso que lo
producido sea insuficiente para atender el pago de las sumas previstas en el
artículo 6° podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser
informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad
Social;
b) Asimismo, lo producido
por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios, podrá ser
aplicado mensualmente al pago de la diferencia entre:
i. Los haberes reajustados
en cada caso particular en virtud de los acuerdos individuales con la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) homologados
judicialmente bajo el Programa establecido en la presente ley y,
ii. Los haberes que cada
beneficiario del Programa hubiera percibido en caso de no haber arribado a un
acuerdo en los términos del Programa, a cuyos efectos podrá disponerse la
realización de activos, lo cual deberá ser informado a la Comisión Bicameral de
Control de los Fondos de la Seguridad Social.
c) En los casos en que los
recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS) destinados a estos fines en un mes determinado no
sean suficientes para atender los pagos previstos en la presente ley, los
mismos serán cubiertos con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley
24.241 y sus modificatorias y las partidas específicas asignadas para tal
cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.
ARTÍCULO 29. — El Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)
tendrá un plazo máximo de cuatro (4) años para readecuar sus inversiones a los
nuevos topes previstos en cada inciso del artículo 74 de la ley 24.241,
modificado en los términos de la presente ley, y para subsanar cualquier
diferencia con dichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento
de los pagos previstos en el Programa. Durante los primeros tres (3) años de la
readecuación los límites fijados no podrán exceder en un veinticinco por ciento
(25%) los previstos en el artículo 74 de la ley 24.241, modificados en la
presente ley.
Capítulo II
Adecuación del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
ARTÍCULO 30. — Sustitúyese
el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 74: El activo del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y
rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las
normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo
administrado en:
a) Operaciones de crédito
público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la Secretaría
de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos
públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de
los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto
de los topes previstos en el presente artículo en la medida que el excedente
cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías
reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la
Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso
las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado
nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública
en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones y 62
de la ley 25.827 y su modificatorio, independientemente de que no cuenten con
las garantías allí contempladas;
b) Títulos valores
emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
municipalidades, el Banco Central de la República Argentina, otros entes
autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado, nacionales,
provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos
totales del Fondo;
c) Obligaciones
negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda
emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles y sucursales de sociedades extranjeras,
autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el
cuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;
d) Depósitos a plazo fijo
en entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, hasta
el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
e) Acciones y/u
obligaciones negociables convertibles en acciones de sociedades anónimas
nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la
Comisión Nacional de Valores y que estén listadas en mercados autorizados por
dicha Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores
negociables que cuenten con oferta pública, como mínimo el siete por ciento
(7%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales
del Fondo.
La operatoria en acciones
incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las
limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la
transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o
modifique el destino, titularidad, dominio o naturaleza de los activos
previstos en el presente inciso siempre que resulte en una tenencia del Fondo
inferior a la establecida en el primer párrafo del presente inciso, sin previa
autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes
excepciones:
1. Ofertas públicas de
adquisición dirigidas a todos los tenedores de dichos activos y a un precio
equitativo autorizado por la Comisión Nacional de Valores, en los términos de
los capítulos II, III y IV del Título III de la ley 26.831.
2. Canjes de acciones por
otras acciones de la misma u otra sociedad en el marco de procesos de fusión,
escisión o reorganización societaria.
f) Acciones de sociedades
del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria hasta el
veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
g) Cuotas parte de fondos
comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de
capital abierto o cerrado, hasta el veinte por ciento (20%) de los activos
totales del Fondo;
h) Contratos que se
negocien en los mercados de futuros y opciones que el Comité Ejecutivo del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino (FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%) de los activos
totales del Fondo;
i) Cédulas hipotecarias,
letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía
hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en
créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los
activos totales del Fondo;
j) Títulos valores
representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de
carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del
Fondo;
k) Títulos valores emitidos
por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos i) o j), hasta el
treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
l) Títulos valores
representativos de deuda, certificados de participación, acciones, activos u
otros títulos valores y préstamos cuya finalidad sea financiar proyectos
productivos, inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo en la
República Argentina. Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco
por ciento (5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales del Fondo;
m) El otorgamiento de
financiamiento a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo, bajo
las modalidades y en las condiciones que establezca la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 31. — Sustitúyese
el artículo 75 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 75: El activo del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino (FGS) no podrá ser invertido en acciones de sociedades gerentes de
fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y
singular ni en acciones de sociedades calificadoras de riesgo.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyese
el artículo 76 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 76: Las
inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Calificación de Riesgo.
Los siguientes activos o entidades deberán tener calificación otorgada por una
calificadora de riesgo debidamente autorizada:
1. Los activos del inciso
b) del artículo 74, excepto por los títulos valores emitidos por el Banco
Central de la República Argentina.
2. Los activos de los
incisos c), i) y k) del artículo 74.
3. Las entidades
financieras en las que se realicen las inversiones previstas en el inciso d)
del artículo 74 o que mantengan activos del artículo 77.
4. Las obligaciones
negociables convertibles en acciones previstas en el inciso e) del artículo 74.
5. Los activos del inciso
g) del artículo 74, cuando el objeto de inversión del fondo común de inversión
de que se trate sea principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
b) Otras Inversiones. El
Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS) podrá establecer los requisitos mínimos adicionales
que deberá cumplir cada una de las inversiones previstas en el artículo 74 para
ser susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);
c) Caución. Cuando el
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) realice operaciones de caución con sus activos u operaciones financieras
que requieran prendas o gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre
hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.
ARTÍCULO 33. — Sustitúyese
el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del
Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en
el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y
situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en
entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, en las que
deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.
De dichas cuentas sólo
podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para
el Fondo, a las erogaciones previstas en el artículo 29 de la ley de creación
del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al
pago de endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del
artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.
Las cuentas serán
mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 34. — Sustitúyese
el artículo 8° de la ley 26.425 por el siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos
podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyendo los pagos previstos por el
Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y para
las operaciones permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.
En los términos del
artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se invertirá de acuerdo a
criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo
sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso
entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad
social.
Las inversiones permitidas
serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias,
rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones
de su artículo 76.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 35. — Deróganse
los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el apartado 2 del
inciso c) del artículo 5° de la ley 24.714 y sus modificaciones y la ley
27.181, así como también, toda otra norma que sea contraria o incompatible con
las disposiciones de la presente.
LIBRO II
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO
FISCAL
TITULO I
Sistema voluntario y
excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás
bienes en el país y en el exterior
ARTÍCULO 36. — Las
personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el
artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias —(texto ordenado en
1997) y sus modificaciones—, domiciliadas, residentes —conforme los términos
del capítulo I, Título IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas
en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y
excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país
y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título, dentro de
un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31
de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 37. — Podrán ser
objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los
siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda
nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido
acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de
beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación
similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como
bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs),
cuotas partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país
y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de
valor económico.
Los bienes declarados
deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el
caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del
último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de
bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas
fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán
comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan
encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante
un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de
los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la
declaración voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la
adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en
el exterior, o;
b) Se hayan incorporado
como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros
sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además
cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no
menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la
declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de
moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en
entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en
jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI)
como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
ARTÍCULO 38. — La declaración
voluntaria y excepcional, se efectuará del siguiente modo:
a) En el caso de tenencias
de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su
depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de
custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior,
en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias
de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos
al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las
entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y
26.831;
b) En el caso de tenencias
de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país,
mediante la declaración y acreditación de su depósito;
c) Tratándose de tenencias
de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el
régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá
hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes
muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la
presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los
mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
Cuando se trate de
personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo,
será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que
se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a
nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus
ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o
afinidad, o de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36
de la presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la
fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del
Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán
figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición privará al
sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de
los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 39. — Las
personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por
declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT
personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a
las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente
constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al
31 de diciembre de 2015, inclusive.
En caso de existir más de
un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrán ser declarados en
la proporción que decidan quienes efectúen la declaración voluntaria y
excepcional prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 40. — A los
efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de moneda y
bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional
considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda,
tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes.
Cuando se declaren
voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en
sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente
constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor
proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o
beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo
determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se
valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.
Los bienes de cambio se
valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el
inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida
en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación
incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la
existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros
bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes,
conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los
titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las
disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los
sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 41. — Establécese
un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los bienes que se
declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo
a la metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley,
conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles en el
país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%);
b) Bienes, incluidos
inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos
cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%);
c) Bienes, incluidos
inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en
el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil
($ 800.000): cinco por ciento (5%);
d) Cuando el total de los
bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de
los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31
de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).
2. Declarados a partir del
1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento
(15%).
e) Ante los casos
previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial
mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor
nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse
desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 42. — No deberán
abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente los fondos
que se afecten a:
a) Adquirir en forma
originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas
características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de
Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se
ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en
dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016,
inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por
ciento (0%).
2. Bono denominado en
dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016,
inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años
de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%). La
adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto
especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.
b) Suscribir o adquirir
cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados
por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo
objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de:
proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías
renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados
por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás
objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que
oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica
actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos
instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la
fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de
Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja
de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este
inciso.
ARTÍCULO 43. — El impuesto
especial que se fija en el artículo 41 deberá ser determinado e ingresado en la
forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
La falta de pago del
impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Título y la
reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la
declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos
en el presente Título.
ARTÍCULO 44. — En el caso
de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en
entidades bancarias del país conforme el inciso c) del artículo 38, deberán
permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis (6)
meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se
exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se
destinen a los fines previstos en los artículos 41 y/o 42.
Dentro de los períodos
mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración
voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir
bienes inmuebles o muebles registrables conforme lo establezca la
reglamentación.
Vencido el plazo previsto
en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su
titular.
El incumplimiento de la
condición establecida en este artículo, privará al sujeto que realiza la
declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios
previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 45. — Los sujetos
que declaren tenencias en la forma prevista en el primer párrafo del inciso a)
del artículo 38 deberán solicitar a las entidades del exterior, la extensión de
un resumen o estado electrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los
Bienes prevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del mismo deberá surgir:
a) La identificación de la
entidad del exterior y la jurisdicción en la que se encuentra incorporada la
misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o
denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que
se trate fue abierta con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los
Bienes;
e) El saldo de la cuenta o
valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda extranjera a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de
emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras
de bienes del exterior conforme el segundo párrafo del inciso a) del artículo
38, deberán extender un resumen electrónico en el que conste:
a) La identificación de la
entidad del exterior de la que provienen los fondos y la jurisdicción de la
misma;
b) El nombre o
denominación y el domicilio del titular que ingresa los fondos al país;
c) El importe de la
transferencia expresado en moneda extranjera;
d) El lugar de donde
proviene la transferencia y su fecha.
Se faculta a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer medios y documentación
adicionales a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad, a
la Fecha de Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en
el exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración voluntaria y
extraordinaria.
ARTÍCULO 46. — Los sujetos
que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto
especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o
adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y
los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse
la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este
Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes
declarados:
a) No estarán sujetos a lo
dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de
toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera
e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento
de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias
que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos
hubieran generado.
Quedan comprendidos en
esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y
miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley
General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes
en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de
inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las
acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la
acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza
a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido
perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del
pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en
los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional,
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las
Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas
y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto
que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local,
extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo,
los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra
alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias
proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al
valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el
valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante
de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso
de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta,
correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra
alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado,
proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia
mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial
sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el
incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital
imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias
y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados
en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales
anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados
conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que
declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran
al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos
en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído
con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la
Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia
que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia
de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente
Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración
voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en
el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la
totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
A los fines del presente
artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será
el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente
ley.
ARTÍCULO 47. — La
declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas
en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628
(t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto del periodo fiscal al
cual se impute la liberación correspondiente a los socios que hubieran
resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia
imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.
ARTÍCULO 48. — Las personas
humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y
excepcional, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las
empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido
titulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el
declarante hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de
la presente ley.
ARTÍCULO 49. — Invitase a
las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a
adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional, adoptando medidas
tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan
omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 50. — Los sujetos
que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por el artículo
36 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha
declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la presente ley,
no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos
información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a
los bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de
las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir con sus obligaciones y
cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida.
Al momento de practicar la
declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a
su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes
al patrimonio.
ARTÍCULO 51. — El gravamen
que se crea por el presente Título se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683
(t.o. 1998) y sus modificaciones.
El producido del gravamen
establecido en el artículo 41 se destinará a la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa
Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser
considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley
26.417.
TITULO II
Regularización excepcional
de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
ARTÍCULO 52. — Los
contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad
social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrán acogerse por las
obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones
cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y
contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con
destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de
deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se
establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas
en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para
Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus
modificaciones, así como también los cargos suplementarios por tributos a la
exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos
comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por
la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos
a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando
alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en
el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior
al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial
hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 53. — Quedan
incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un
procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y
renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago
de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su
caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o
instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas
en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran
prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos
para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia
penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o
responsables.
ARTÍCULO 54. — El
acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales
tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción
penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o
cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y
cuando la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la
deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o
mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción
penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En
el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la
extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y
932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la
fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de
facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o
aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que
corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma
previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la
prescripción penal tributaria y/o aduanera.
ARTÍCULO 55. — Se
establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de
regularización excepcional previsto en este Título y mientras cumplan con los
pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás
sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la
ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la
ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del
acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) Del cien por ciento
(100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos
37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado
y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal
previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de
los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la
citada norma legal;
c) De los intereses
resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o
punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en
concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional)
en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada
caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y
obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%)
del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013
y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011
y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010
y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan
sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los
recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de
mayo de 2016.
ARTÍCULO 56. — El
beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a
infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se
encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en
que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido
o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el
sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998)
y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión
atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para
el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal
transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad
a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre
que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016,
inclusive.
Las multas y demás
sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de
mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se
encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la
obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados
los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital
cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y
sanciones importará, asimismo y de corresponder la baja de la inscripción del
contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL) contemplado en la ley 26.940.
ARTÍCULO 57. — El
beneficio que establece el artículo 55 procederá si los sujetos cumplen,
respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las
siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante
pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente
régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por
ciento (15%) de la deuda consolidada;
b) Cancelación total
mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga
la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las
siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta
equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda. Por el saldo de deuda
resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación
del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas
Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y
Mediana Empresa, podrán optar por el plan indicado en el numeral 1 de este
inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de
la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas
mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio
del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y
los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan indicado en el numeral 1
del presente inciso, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por
ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90)
cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva
promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco
por ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los
contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre
agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de
facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés
del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá
optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las
condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
ARTÍCULO 58. — Establécese
un régimen de regularización de deudas por contribuciones patronales destinados
a Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actualmente
mantengan deudas con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se
encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas
mensuales, fijándose una tasa de interés calculados en base a la Tasa Pasiva
Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose el plazo para
acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de 2016. Para acceder
al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por el equivalente al diez por
ciento (10%) de la deuda.
Alternativamente al plan
dispuesto por el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades
Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición
inexorable de su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al
mencionado tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de
Ingresos Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación
de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y demás condiciones
para el acogimiento al mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los
planes de facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la
coparticipación federal de impuestos juntamente con la cancelación de las
obligaciones previsionales corrientes.
ARTÍCULO 59. — Cuando se
trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al
régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme
a lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la Administración Federal
de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la
solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de
facilidades por cualquier causa, la citada Administración Federal proseguirá
con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará
una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
ARTÍCULO 60. — Los agentes
de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra
sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, cuando exterioricen y paguen —en los términos de los incisos a) o b) del
artículo 57—, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe
que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de
vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones
no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o
percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones de exclusión
previstas en el Título VII, del libro II de esta ley, quedarán eximidos de
responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su
situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con
anterioridad.
Respecto de los agentes de
retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas
de la acción penal previstas en el artículo 54 para los contribuyentes en
general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en
términos generales.
ARTÍCULO 61. — Podrán
regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas
al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de
los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán
reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediante
los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base
del artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones, aplicándose las
exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses
resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.
ARTÍCULO 62. — No se
encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en
concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los
intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
TÍTULO III
Beneficios para
contribuyentes cumplidores
ARTÍCULO 63. — Los
contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias
correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al
período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán
de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos
fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a
los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
Los anticipos del Impuesto
sobre los Bienes Personales, período fiscal 2016, que se hayan abonado hasta la
fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos o compensados conforme
lo establezca la reglamentación.
Los contribuyentes que
hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2)
períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, que cumplan con
los requisitos del artículo 66, y que no hayan sido alcanzados por el beneficio
dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo, quedarán
exentos del impuesto a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo
anual complementario correspondiente al período fiscal 2016.
ARTÍCULO 64. — El plazo
para acogerse al beneficio establecido en el artículo precedente se extenderá
hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 65. — Quedan
excluidos del beneficio establecido en este Título aquellos sujetos con
relación a los cuales se verifique el acogimiento al sistema voluntario y
excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás
bienes en el país y en el exterior previsto en el Título I del libro II del
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 66. — Los
contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo 63, deberán, asimismo,
cumplir con las siguientes condiciones:
a) No haber adherido, en
los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, al
régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones
tributarias establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares
otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de las
facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones;
b) No poseer deudas en
condición de ser ejecutadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas
por defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores
al período fiscal 2016.
TÍTULO IV
Modificación del impuesto
sobre los bienes personales
ARTÍCULO 67. — Derógase el
inciso i) del artículo 21 del Título VI de la Ley de impuesto sobre los bienes
personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
ARTÍCULO 68. — Sustitúyese
el primer párrafo del inciso g) del artículo 22 del Título VI de la ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones,
por el siguiente texto:
g) Objetos personales y
del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de
costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá
ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma
del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los
inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto
previsto en el artículo 24 de la presente ley.
ARTÍCULO 69. — Incorpórase
como artículo 24 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes
Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 24: No estarán
alcanzados por el impuesto los bienes gravados —excepto los comprendidos en el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—
pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando
su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
resulten:
a) Para el período fiscal
2016, iguales o inferiores a pesos ochocientos mil ($ 800.000);
b) Para el período fiscal
2017, iguales o inferiores a pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período
fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a pesos un millón cincuenta mil
($ 1.050.000).
ARTÍCULO 70. — Sustitúyese
el artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales,
23.966, (t.o. 1997), y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a
ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17
surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al
impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que exceda del
establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a
continuación:
a) Para el período fiscal
2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal
2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período
fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este
impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en
el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base
imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá
computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
ARTÍCULO 71. —
Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes
Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, la expresión “de
cincuenta centésimos por ciento (0,50%)” por la expresión “de veinticinco
centésimos por ciento (0,25%)”.
ARTÍCULO 72. — Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 26 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los
Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
Los contribuyentes del
impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en
el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el
país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,
tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán
ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado sobre el valor de
dichos bienes —determinado con arreglo a las normas de la presente ley— al 31
de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el
setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el
cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y
siguientes, el veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
TÍTULO V
Modificación del impuesto
a las ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta
ARTÍCULO 73. — Sustitúyese
el inciso c) del artículo 137 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias,
(t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
c) La exclusión dispuesta
en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las actualizaciones que
constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de
cambio a las que este Título atribuye la misma fuente.
ARTÍCULO 74. — Sustitúyese
el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias
(t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
A efectos de las
actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o
inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán
a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o
utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera
el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación
de los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.
ARTÍCULO 75. — Derógase el
sexto párrafo del artículo 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias
(t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 76. — Derógase el
Título V de la ley 25.063, de impuesto a la ganancia mínima presunta, para los
ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019.
TÍTULO VI
Comisión Bicameral para la
Reforma Tributaria
ARTÍCULO 77. — Créase, en
el ámbito del Poder Legislativo nacional, la “Comisión Bicameral para la
Reforma Tributaria”. La misma estará integrada por quince (15) diputados y
quince (15) senadores, elegidos por sus respectivos Cuerpos respetando la
pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques
políticos y asegurando la inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por
cinco (5) o más legisladores.
ARTÍCULO 78. — La Comisión
tendrá como objeto el análisis y evaluación de las propuestas de reforma del
sistema tributario nacional que elabore y remita el Poder Ejecutivo nacional,
orientado a:
a) Fortalecer la equidad
de la presión tributaria;
b) Profundizar su
progresividad;
c) Simplificar su
estructura y administración;
d) Fortalecer la
complementariedad y coordinación federal;
e) Propender al
establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor previsibilidad a la
acción del Estado en la materia en función de reducir los grados de
incertidumbre del contribuyente.
La Comisión Bicameral
tendrá un presupuesto que se imputará al presupuesto anual de ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo
nacional remitirá el o los proyectos de reforma al sistema tributario nacional
dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la
constitución de la comisión.
ARTÍCULO 79. — La Comisión
deberá elevar un informe final a ambas Cámaras, detallando lo actuado y
proponiendo un plan de implementación legislativa de las reformas que
recomiende en orden a los objetivos de su creación.
ARTÍCULO 80. — La Comisión
está facultada para solicitar al Poder Ejecutivo nacional, a través del Jefe de
Gabinete de Ministros y/o del Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los
organismos de regulación y/o control competentes toda información que
contribuya al logro de sus objetivos.
Asimismo, podrá
instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la participación de
universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar la colaboración
y asesoramiento de personas, instituciones y organismos especializados en la
materia objeto de tratamiento.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 81. — Ninguna de
las disposiciones del libro II de la presente ley liberará a los sujetos
mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las
obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 82. — Quedan
excluidos de las disposiciones del Título I del libro II, los sujetos que entre
el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran
desempeñado las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y
vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de
gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal
municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder
Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
d) Magistrado del
Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o
adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de
Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la
Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor
general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y
los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los
miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de
gobiernos;
i) Miembro del Consejo de
la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o
funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad
de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval
Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel
o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o
personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o
secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado
con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste
servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras
sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades
del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del
sector público;
n) Funcionario colaborador
de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los
organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no
inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado
público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio
de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público
encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer
cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra
los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría
no inferior a la de director;
r) Personal que se
desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla
servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a
secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado
público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de
recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o
compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que
tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o
fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o
administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los
organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de
revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 83. — Quedan
excluidos de las disposiciones del Título I del libro II los cónyuges, los
padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos
a) al w) del artículo 82.
ARTÍCULO 84. — Quedan
excluidos de las disposiciones de los Títulos I y II del libro II de la
presente ley, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna
de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el
Boletín Oficial:
a) Los declarados en
estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad
de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus
modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de
dicha declaración;
b) Los condenados por
alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus
modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la
condena no estuviere cumplida;
c) Los condenados por
delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas
en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes
23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no
estuviere cumplida;
e) Quienes estuvieran
procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los
siguientes delitos:
1. Contra el orden
económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311
y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el
artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras
defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el
artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros
deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código
Penal.
6. Contra la fe pública
previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de
marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código
Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la
ley 22.362.
8. Encubrimiento al
adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito
previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o
promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en
el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal,
respectivamente.
Quienes a la fecha de la
declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de
regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los
delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al
régimen de sinceramiento fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha
posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que
otorgan los Títulos I y II del libro II de esta ley.
ARTÍCULO 85. — Los sujetos
indicados en el artículo 36 de la presente ley que no realicen la declaración
voluntaria y excepcional prevista en el Título I del libro II, deberán
presentar una declaración jurada de confirmación de datos, en los términos,
formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son
aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto
a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal
cerrado al 31 de diciembre de 2015.
Quienes presenten la
declaración jurada de confirmación de datos indicada en el párrafo precedente,
gozarán de los beneficios previstos en el artículo 46 de la presente ley, por
cualquier bien o tenencia que hubieren poseído —lo mantengan o no en su
patrimonio— con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de
diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado. Asimismo, gozarán de los
beneficios previstos en el Título III del libro II de esta norma.
En el caso de que la
Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia
que les correspondiera a los mencionados sujetos, durante el último ejercicio
fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en
declaración jurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de
los beneficios indicados en el párrafo anterior.
A los fines indicados en
este artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la
totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 86. — La
Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y
sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la
República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y
sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b)
del artículo 1° del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se
trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de la
presente ley.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo precedente la Administración Federal de Ingresos
Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones
establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligación de
brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la
posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 87. — La
obligación de guardar secreto establecida en el artículo 22 de la ley 25.246,
incluye la reserva de la identidad de los sujetos reportantes y reportados
durante todo el proceso de análisis a cargo de la Unidad de Información.
Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su información en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y
19 de la ley 25.246.
La declaración voluntaria
y excepcional que presente un contribuyente así como toda la información y
documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y
cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración,
están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el
artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados,
funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración. Federal
de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de
todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder
comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de
cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las
declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran
presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados,
funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del libro II de la presente
y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier
modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas
por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código
Penal.
Los periodistas y
comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables
legales, por motivos de interés público estarán exceptuados de lo antedicho.
ARTÍCULO 88. — No habrá
ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del
Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar
conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.
La Unidad de Información
Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades
públicas con facultades de inteligencia o investigación.
ARTÍCULO 89. — Los sujetos
que regularicen obligaciones alcanzadas por el régimen establecido en el Título
I del libro II de la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los
beneficios dispuestos en el Título II del libro II de la presente ley.
ARTÍCULO 90. — Creáse el
Registro de Entidades Pasivas del Exterior a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes que
sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o
participaciones del capital, los directores, gerentes, apoderados, miembros de
los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en
sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente del exterior que
obtenga una renta pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos
brutos durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho registro
los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y su vinculación
con la misma.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazos y condiciones en que los
contribuyentes deberán cumplir con el deber de información impuesto por este
artículo.
ARTÍCULO 91. — Creáse la
Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar
en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de
las medidas necesarias para ello.
La mesa estará integrada
por representantes de:
- La Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, que la presidirá y
decidirá la convocatoria a sus reuniones.
- La Administración
Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de la República Argentina.
- La Unidad de Información
Financiera. La Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 92. — Modifíquese
la ley 25.246 y sus modificatorias, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el
artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en
jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por
la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas de la Nación”;
b) Sustitúyese en el
primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la
expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la
siguiente expresión: “a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas de la Nación”;
c) Sustitúyese en el
inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión
“en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente
expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la
Nación”;
d) Sustitúyese en el
inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión
“presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por la siguiente
expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”;
e) Sustitúyese en el
inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión
“el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” por la siguiente
expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”;
f) Sustitúyese el inciso
a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: “a)
Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda
y Finanzas Públicas de la Nación”.
ARTÍCULO 93. — La
Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen previsto en
el libro II de la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas
complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 94. — El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV y V del libro II de la presente
ley y dictará las normas complementarías que resulten necesarias para su
aplicación.
ARTÍCULO 95. — Decláranse
de orden público las disposiciones del libro I de la presente ley.
ARTÍCULO 96. — Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 97. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27260 —
MARTA G. MICHETTI. —
EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO I
ANEXO II
ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO
PROPÓSITO:
Resolver las diferencias
existentes entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, respecto a la validez y efectos del artículo 76 de la Ley Nacional N°
26.078 que dispone la prórroga del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos
Provinciales, del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130 y
disponer un esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa
de impuestos coparticipables allí pactada (en adelante 15 PUNTOS PORCENTUALES
DEL ACUERDO FEDERAL).
POR ELLO,
EL ESTADO NACIONAL,
REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE
LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, REPRESENTADA POR LA SEÑORA
GOBERNADORA.
ACUERDAN:
Artículo 1: Reducir la
detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos
coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros
gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del
12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado Nacional y las Provincias,
ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el
art. 76 de la Ley N° 26.078, a razón de TRES (3) puntos porcentuales por año
calendario, de resultas de lo cual, la detracción será la siguiente:
Año 2016: DOCE PUNTOS
PORCENTUALES.
Año 2017: NUEVE PUNTOS
PORCENTUALES.
Año 2018: SEIS PUNTOS
PORCENTUALES.
Año 2019: TRES PUNTOS
PORCENTUALES.
Año 2020 y sucesivos: CERO
PUNTOS PORCENTUALES.
Artículo 2: El Estado
Nacional podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas
adicionales que anualmente le corresponda a la Provincia de Santiago del
Estero, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, a compensar los
créditos que respecto de dicha provincia ostente a su favor; dejando aclarado
que deberá tratarse de créditos exigibles. Si en el año 2020, la Provincia de
Santiago del Estero tuviera deudas remanentes con la Nación que pudieran ser
objeto de compensación con los créditos que tenga disponibles esta provincia en
concepto de coparticipación federal de impuestos, incluidas asignaciones
específicas y regímenes especiales, la compensación no podrá afectar más de un
tercio de los ingresos que se generen a favor de la Provincia de Santiago del
Estero, por el cese de la detracción de los QUINCE PUNTOS PORCENTUALES DEL
ACUERDO FEDERAL.
Artículo 3: La Nación
generará los instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de Garantía de
Sustentabilidad, para que otorgue a la Provincia de Santiago del Estero un
préstamo de libre disponibilidad con desembolsos y cancelaciones parciales y
sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos y condiciones que resultan
del presente artículo.
MONTO: Será equivalente a
seis (6) puntos porcentuales en el año 2016, de los quince (15) puntos
porcentuales de la masa de recursos coparticipables que le hubiera
correspondido a la Provincia de Santiago del Estero, si no se aplicara la
detracción del 15% con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros
gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del
12 de Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS,
ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el
art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los períodos 2017, 2018 y
2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentuales calculados en la
forma dispuesta precedentemente. A los fines de la determinación de cada
desembolso, se tomará la proyección de recaudación nacional prevista en la Ley
Anual de Presupuesto y el aumento o reducción que corresponda en virtud de la
recaudación efectivamente ocurrida al 31 de diciembre de cada año, aumentará o
reducirá, respectivamente, el desembolso del año siguiente.
PLAZO: El monto de cada
desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años, de suerte tal que:
El capital del desembolso
del año 2016, se cancelará en 2020.
El capital del desembolso
del año 2017, se cancelará en 2021.
El capital del desembolso
del año 2018, se cancelará en 2022.
El capital del desembolso
del año 2019, se cancelará en 2023.
INTERESES: Los intereses
no se capitalizarán y se devengarán a partir del día de cada desembolso, se
pagarán semestralmente y se calcularán con la tasa BADLAR, menos el subsidio
necesario otorgado por el Tesoro Nacional para que la tasa resultante neta
alcance el quince por ciento (15%) anual vencida para el año 2016 y 2017, y del
12% anual vencida para el año 2018 y 2019.
GARANTÍA: El PRÉSTAMO
estará constituido por cada uno de sus desembolsos, los intereses y demás
accesorios, los cuales se garantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante la
pertinente cesión de recursos coparticipables que le correspondan a la
Provincia de Santiago del Estero por cualquier concepto. La cesión deberá ser
notificada al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo
cual no podrá efectivizarse el mismo.
Artículo 4: La suscripción
del presente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de la validez
constitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampoco implica la
renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales que la Provincia de
Santiago del Estero haya efectuado o efectúe, respecto a las detracciones comprendidas
o no en este Acuerdo.
Artículo 5: La Nación
suscribe el presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y la Provincia de
Santiago del Estero ad referéndum de la Legislatura Provincial y/o de cumplir
el procedimiento legal establecido en su Constitución para la ratificación de
este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, la Provincia de Santiago del Estero
se compromete a remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectiva
Legislatura.
Artículo 6: Las Partes se
comprometen a suscribir toda la documentación y/o instrumentos complementarios,
tales como actas, actas acuerdo, convenios, etc., que resulten necesarios para
poder materializar el presente acuerdo.
Artículo 7: Los términos
del presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
En la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2016, previa lectura y
ratificación, firman los intervinientes DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y
a un mismo efecto.